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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2502 |
07/10/2008 |
Fecha: |
10/10/2008 |
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Dependencia: |
RG-2502-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de
leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención. Resolución
General Nº 1428 y sus modificaciones. Su modificación. |
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VISTO:
la
Actuación SIGEA Nº
10462-136-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO:
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Que el régimen de retención del impuesto al valor
agregado establecido por
la Resolución General Nº 1428 y sus modificaciones,
es aplicable, entre otras operaciones, a la compraventa de leche fluida sin
procesar de ganado bovino, realizada por cooperativas que actúen como
intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, primer
párrafo, de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Que resulta procedente disponer que, además de las
cooperativas, deberán actuar como agentes de retención cualquier otro sujeto
que intervenga en las operaciones descriptas en el considerando precedente, con
independencia de su naturaleza jurídica o forma de constitución —sociedades comprendidas
en
la Ley Nº
19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias, empresas o
explotaciones unipersonales, etc.—. |
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y
la Dirección General
Impositiva. |
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 27 de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el Artículo 22 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios. |
Por ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo 1º — Modifícase
la Resolución General
Nº 1428 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación: |
1. Sustitúyese el inciso
b) del Artículo 2º, por el siguiente: |
“b) Todos los sujetos que, en las operaciones mencionadas
en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo
previsto en el Artículo 20, primer párrafo, de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. La obligación
establecida por el presente inciso será aplicable independientemente de la
forma de constitución o naturaleza jurídica del sujeto que intervenga en las
operaciones.” |
2. Sustitúyese el segundo
párrafo Artículo 12, por el siguiente: |
“A
tales fines los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 2º de la
presente resolución general que, en las operaciones del Artículo 1º, actúen
como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 20,
primer párrafo, de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
deberán considerar las adecuaciones previstas en el |
Anexo
de esta resolución general.” |
3. Sustitúyese en el Anexo la expresión “…‘SICORE -
Sistema de Control de Retenciones - Versión 5.0 - Release
1’”, por
la expresión “…“‘SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.1 - Release
5’”. |
4. Sustitúyese el último párrafo del Anexo, por los
siguientes: |
“En
el campo ‘Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período
actual’, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en
el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario
de declaración jurada Nº 798 —de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución General
Nº 1659—, o aplicará el procedimiento aprobado por
la Resolución General
Nº 2463, según corresponda. |
El
importe compensado, deberá ser menor o igual al valor consignado, en la
declaración jurada SICORE del período fiscal anterior, en el campo ‘A FAVOR
AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración
jurada del período siguiente’. Asimismo, en las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado, el saldo de libre disponibilidad deberá verse
reducido en la misma proporción.” |
Art.
2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer
día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive, y será de aplicación para los pagos que se realicen a
partir de dicha fecha, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones
efectuadas con anterioridad. |
Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni. |
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