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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución General n° 249
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03/11/1998
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Fecha:
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05/11/1998
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Dependencia:
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RG-249-1998-AFIP
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Tema
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Tema:
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IVA - Retención -
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Asunto:
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Crédito Fiscal
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VISTO la e
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 24.977,
y
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CONSIDERANDO: Que mediante la Res.Gral.AFIP
18/97, sus modificatorias y complementaria, se estableció un régimen de
retención del impuesto al valor agregado, para ser aplicado sobre las
operaciones que se realicen con vendedores, locadores o prestadores que
revistan el carácter de responsables inscriptos en el mencionado tributo.
|
Que las normas en vigencia exigen que los sujetos intervinientes
en las transacciones, se encuentren identificados respecto de la condición que
revisten en el citado gravamen o, en su caso, en el régimen simplificado para
pequeños contribuyentes dispuesto por la Ley 24.977
|
Que, en consecuencia, se entiende necesario adecuar el mencionado
régimen de retención, a fin de contemplar la situación de aquellos sujetos
que, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, no acrediten ninguna
condición respecto del impuesto al valor agregado o del señalado régimen
simplificado.
|
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 22 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998, 27 de la e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones y 7º del Dec.618/97 de fecha 10 de julio de
1997.
|
Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Art.1º -
Modifícase la Res.Gral.AFIP
18/97, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a
continuación:
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a. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:
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'ARTICULO 4º - Son sujetos pasibles de retención los vendedores,
locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º,
siempre que:
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a. revistan el carácter de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, o
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b. no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de
responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor
agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado (Ley 24.977).
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A
los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan
obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con
relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no
inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes
inscriptos en el régimen simplificado (Ley 24.977).
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La
precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el
respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se
informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.'
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b.
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
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'ARTICULO 11. - No corresponderá practicar retención en aquellos
casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a:
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a. CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), cuando se trate de
operaciones realizadas con sujetos pasibles de retención indicados en el
inciso a) del artículo 4º, y
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b. DOCE PESOS ($ 12.-), cuando se trate de operaciones
realizadas con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inciso b) del
artículo 4º.'
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c. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
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'ARTICULO 15 - Cuando la retención sea practicada a los sujetos
del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado en el
comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado,
y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal
en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que
corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a
dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera
verificado en un período fiscal anterior.
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|
De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el
inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal
que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de
noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su
categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
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|
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la
respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento
de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24, segundo párrafo, de la e Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.'
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d.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
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'ARTICULO 16 - Cuando se trate de operaciones realizadas
mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la
e Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos -en forma
proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al
valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la
situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán,
sobre el precio neto de venta o -en su caso- sobre el importe total liquidado
al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según
corresponda.
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A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado,
en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno
de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
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La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente,
conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter
de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
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Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como
ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado
en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el
atribuido a sus comitentes.
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|
El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplicación, aun
cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido, total o parcial, de
sufrir retenciones.'
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Art.2º -
Las modificaciones dispuestas por el artículo 1º serán de aplicación para las
operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día
hábil posterior, inclusive, a la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
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La obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 4º
de la Res.Gral.AFIP
18/97, sus modificatorias y complementaria, incorporado por el inciso a) del
artículo 1º de la presente, deberá también ser cumplida al efectuarse la
primera operación que se realice desde la entrada en vigencia mencionada.
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Art.3º -
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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