Detalle de la norma RG-2468-2008-AFIP
Resolución General Nro. 2468 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2008
Asunto Impuesto a las Ganancias. Artículo 77 de la ley del gravamen
Boletín Oficial
31451 Fecha: 22/07/2008
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Gral. 2468

11/07/2008

Fecha:

22/07/2008

 

Dependencia:

RG-2468-2008-AFIP

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto a las Ganancias. Artículo 77 de la ley del gravamen. Reorganización de empresas. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 2245 (DGI). Su sustitución.

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-2-2007 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2245 (DGI) estableció los requisitos y formalidades que deben observar los responsables del impuesto a las ganancias, en los supuestos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, contemplados en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a fin de cumplimentar los recaudos previstos en los Artículos 105 a 108 del decreto reglamentario de dicha ley.

Que las normas citadas en el considerando precedente disponen que la comunicación de la reorganización y la presentación de las declaraciones juradas rectificativas, en caso de corresponder, deberán efectuarse en los plazos y condiciones que establezca este Organismo.

Que cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de esta Administración Federal.

Que asimismo, el último párrafo del Artículo 78 de la ley del gravamen prevé que, para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la o las nuevas empresas también deberán solicitar autorización previa.

Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como la tramitación de las solicitudes que interpongan, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.

Que en línea con dicho objetivo, resulta aconsejable sustituir la citada resolución general, estableciendo un nuevo procedimiento y la utilización de los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo, para la generación de la información y la transmisión electrónica vía “Internet” a través del sitio “web” institucional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los Artículos 105 a 107 del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

A - ALCANCE

Artículo 1º — Las disposiciones que se establecen en la presente resolución general deberán ser observadas por los contribuyentes y/o responsables en los casos de reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, contemplados en el Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con el fin de:

a) Efectuar la comunicación de la reorganización y, en su caso,

b) solicitar la autorización pertinente, cuando:

1. No se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas y, conforme lo previsto en el quinto párrafo del Artículo 77 de la ley citada, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quede supeditado a la aprobación previa

de este Organismo, y

2. la o las empresas continuadoras decidan utilizar criterios o métodos de amortización de bienes de uso e inmateriales, métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal o sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, distintos a los de la o las empresas antecesoras.

B - COMUNICACION DE LA REORGANIZACION

Art. 2º — A fin de cumplimentar lo previsto en el inciso a) del Artículo 1º, cada una de las entidades continuadoras deberá observar lo que se establece en el presente apartado.

La comunicación —establecida en el tercer párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el punto IV del Artículo 105 de su decreto reglamentario— comprenderá:

a) el envío de información mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, con clave fiscal, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, que deberá efectuarse hasta el último día hábil inclusive, del quinto mes calendario siguiente, contado a partir de la fecha de la reorganización, y

b) la presentación de la nota a que hace referencia el Artículo 4º.

La información a transmitir electrónicamente se elaborará utilizando el programa aplicativo que corresponda, según el tipo de reorganización, que podrá ser transferido desde el sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I.

Las denominaciones de los programas aplicativos aludidos, que deberán utilizarse para cada tipo de reorganización, son las siguientes:

a) Fusión: “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - FUSION - Versión 1.0”.

b) Escisión: “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - ESCISION - Versión 1.0”.

c) Ventas y Transferencias: “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - VENTA Y TRANSFERENCIA – CONJUNTO ECONOMICO - Versión 1.0”.

Como constancia de la transmisión realizada, el sistema emitirá un comprobante —Formulario Nº 1016— que tendrá el carácter de acuse de recibo por parte de esta Administración Federal.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 3º — Una vez efectuada la transmisión, el contribuyente deberá ingresar al servicio “Reorganización de Sociedades”, opción “Confirmar Presentación”, del sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar) a fin de constatar el resultado de la transmisión y verificar el número asignado a la presentación. A tal efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), número de formulario presentado, número verificador y número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario respectivo —según el tipo de reorganización de que se trate—.

El procedimiento señalado permitirá efectuar el seguimiento en línea —en el citado servicio—, de los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será puesto a disposición dentro del plazo de DOS (2) días corridos contados desde la obtención del número de la presentación mencionado en el párrafo anterior.

Art. 4º — De no registrarse inconsistencias en los procesos de control formal a que se refiere el último párrafo del artículo precedente, el responsable deberá —dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior—, presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de informar los datos y aportar los elementos que, para cada caso, se indican en el Anexo II.

Como constancia de recepción de la presentación a que se refiere el párrafo precedente, se entregará al responsable un acuse de recibo, junto con el duplicado sellado del formulario de declaración jurada respectivo —según el tipo de reorganización de que se trate—. La fecha de recepción consignada en el acuse de recibo y en el duplicado del formulario de declaración jurada, será considerada fecha de presentación de la comunicación a todos los efectos.

Art. 5º — La aceptación —o, en su caso el rechazo— de la presentación de la comunicación de la reorganización, será notificada por esta Administración Federal, previa verificación, mediante la utilización de un sistema informático diseñado para constatar en forma automática y objetiva, entre otros, el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley del impuesto, en su decreto reglamentario y en la presente.

Entre los controles el sistema constatará que, a la fecha de la presentación, las empresas continuadoras —incluidas las empresas antecesoras que prosigan la actividad— posean:

a) Alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2150, sus modificatorias y complementarias.

b) Actualizada la información relativa a la o las actividades económicas que realizan, conforme a los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº 485.

c) Actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos establecidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las disposiciones de la Resolución General Nº 2109.

La utilización del referido sistema no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos declarados tenidos en cuenta al momento de la constatación aludida en el párrafo anterior.

Art. 6º — La comunicación de aceptación, por parte de este Organismo o su rechazo, será notificada al responsable, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día en que se complete la presentación de la información o documentación pertinente, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 7º — En caso que al momento de efectuar la presentación aludida en el Artículo 4º, la reorganización se encuentre pendiente de resolución por parte de la Inspección General de Justicia o el organismo judicial o administrativo —que en cada jurisdicción determinen las leyes locales— que tengan a su cargo el registro de los contratos constitutivos de las sociedades comerciales, susmodificaciones y demás funciones registrales societarias, esta Administración Federal no efectuará la comunicación a que se refiere el Artículo 6º, hasta que la o las empresas continuadoras presenten una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, acompañada de una copia del acto resolutivo emitido por parte del respectivo organismo, lo que deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al de su emisión.

Art. 8º — La falta de cumplimiento a la obligación dispuesta en el primer párrafo del Artículo 4º, dentro del plazo allí previsto, producirá de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, la caducidad del procedimiento efectuado conforme al Artículo 2º, siendo de aplicación lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 77 de la ley del gravamen.

Asimismo, cuando la documentación aportada no reúna los requisitos previstos en la presente resolución general, se producirá el rechazo de la presentación efectuada.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, esta Administración Federal podrá requerir la documentación o aclaraciones complementarias que considere necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley del impuesto y su decreto reglamentario.

La falta de cumplimiento a dicho requerimiento producirá los efectos previstos en el primer párrafo del Artículo 8º.

Art. 10. — De efectuarse una presentación rectificativa de la realizada conforme al inciso a) del segundo párrafo del Artículo 2º, la misma abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria y la sustituirá.

En tal situación se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa. La fecha de la presentación originaria, sólo se tendrá en cuenta a los fines del cómputo del plazo previsto en la norma citada en el párrafo anterior.

C - SOLICITUD DE AUTORIZACION PREVIA

Art. 11. — En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 1º, la o las empresas continuadoras deberán —al momento

de comunicar a este Organismo la reorganización, conforme el Apartado B—, presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, solicitando las respectivas autorizaciones, en la que describirán, según corresponda:

1. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales, utilizados por la o las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras.

2. Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal seguidos por la o las empresas antecesoras y los que seguirán la o las empresas continuadoras.

3. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley del impuesto, utilizados por la o las empresas antecesoras y los sistemas que utilizarán la o las empresas continuadoras.

4. Los motivos y fundamentos que dan origen a la presentación.

Art. 12. — La autorización —o, en su caso su denegatoria— prevista en el quinto párrafo del Artículo 77 —transferencia parcial— o último párrafo del Artículo 78 —utilización de criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras— ambos de la ley del gravamen, se regirá por el procedimiento dispuesto en los Artículos 5º y 6º.

D - CAMBIO O ABANDONO DE LA ACTIVIDAD. MANTENIMIENTO DE LA PARTICIPACION.

INCUMPLIMIENTO

Art. 13. — A los fines previstos en los Artículos 107 y 108 del decreto reglamentario de la ley del gravamen, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas oportunamente, modificando aquellos aspectos en los que hubiese tenido incidencia el régimen de que se trate, e ingresar el impuesto resultante con más los intereses resarcitorios que correspondan, en los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Cuando dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de la reorganización la o las empresas continuadoras hubieran cambiado o abandonado la actividad que desarrollaba su o sus antecesoras: dentro de los NOVENTA (90) días corridos de producido dicho cambio o abandono.

b) Cuando no se haya mantenido el importe de la participación durante el lapso de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de la reorganización: dentro de los NOVENTA (90) días corridos de producida dicha circunstancia.

E - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — Apruébanse los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - FUSION - Versión 1.0”, “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - ESCISION - Versión 1.0”, “AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE REORGANIZACION DE SOCIEDADES Y EMPRESAS - VENTA Y TRANSFERENCIA - CONJUNTO ECONOMICO – Versión 1.0” y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a las comunicaciones y solicitudes, que se efectúen a partir del 1 de septiembre de 2008, inclusive.

Las comunicaciones efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo precedente, se tramitarán conforme a las pautas previstas en la Resolución General Nº 2245 (DGI).

Art. 16. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2245 (DGI), a partir de la fecha indicada en el artículo precedente.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.

 
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