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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2461 |
12/06/2008 |
Fecha: |
18/06/2008 |
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Dependencia: |
RG-2461-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Valoración. Valores Criterio en
operaciones de Importación Definitiva para Consumo. Garantías. Resoluciones
Generales Nº 1908 y Nº 2133. Sus modificaciones. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
12100-83-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
las prácticas de subfacturación de mercaderías importadas
ocasionan graves daños a la economía nacional a la vez que permiten eludir el
pago de los derechos de importación y demás tributos, afectando los ingresos
fiscales. |
Que
en consecuencia, resulta necesario fortalecer el control destinado a su
detección y combate, implementando determinadas medidas tendientes a
desalentarlas. |
Que
en función de los procedimientos de evaluación y gestión de riesgo que se
vienen aplicando en materia de valoración, se entiende procedente disponer
que las eventuales diferencias tributarias que surjan como consecuencia de la
aplicación de los valores criterio, se garanticen únicamente con depósito de
dinero en efectivo, aval bancario o caución de títulos de la deuda pública. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera, de Control Aduanero y de Recaudación y
la Dirección General
de Aduanas. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios, |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 1º de
la Resolución General
Nº 1908 y sus modificatorias, por el siguiente: |
“ARTICULO
1º.- Las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores
FOB unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)
de los valores criterio establecidos por
la Dirección General
de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada
situación por la presente resolución general.” |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 2º de
la Resolución General
Nº 2133, por el siguiente: |
“ARTICULO
2º.- Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el
artículo precedente serán las siguientes: |
a)
Sólo se consideran satisfactorias por el servicio aduanero las garantías
constituidas mediante depósito de dinero en efectivo, aval bancario o caución
de títulos de la deuda pública, cuando se trate de: |
1)
Destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB
unitarios declarados sean inferiores al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de
los valores criterio establecidos por
la Dirección General
de Aduanas, o |
2)
Importadores que tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha
condición, o posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas
y/o de la seguridad social. |
b) Para
las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán utilizar
las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.” |
Art.
3º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo día
hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. |
Art.
4º — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Claudio O. Moroni. |
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