Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2459
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y
prestaciones gravadas, que se cancelen mediante la entrega de granos no
destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de percepción. Su
implementación.
Bs. As., 9/6/2008
VISTO las Actuaciones SIGEA
Nros. 10462-96-2008 y 10056-867-2008 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los distintos regímenes de
percepción dispuestos por esta Administración Federal constituyen una
herramienta que coadyuva a optimizar la función recaudatoria y las tareas de
control de las obligaciones tributarias.
Que en tal sentido resulta
necesario implementar un régimen de percepción del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y
prestaciones gravadas, que se cancelen mediante la entrega de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres
secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A - REGIMEN DE PERCEPCION.
SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado quedan obligados a actuar en carácter de agentes de
percepción de dicho gravamen, por las operaciones de venta de cosas muebles,
las locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a sujetos que revistan
igual condición frente al citado tributo, cuando el pago de tales operaciones
se realice mediante la transferencia de granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—.
Las operaciones alcanzadas por
el presente régimen de percepción quedan excluidas del régimen establecido por la Resolución General Nº 2408.
Art. 2º — Los sujetos comprendidos en el presente
régimen no podrán solicitar los certificados de exclusión, a que se refiere la Resolución General Nº 2226.
B - OPORTUNIDAD EN LA QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA PERCEPCION
Art. 3º — La percepción deberá practicarse al
momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 5º y 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
C - CALCULO DE LA PERCEPCION. ALICUOTAS APLICABLES
Art. 4º — El importe de la percepción a practicar
se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de
la factura o documento equivalente —de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—las alícuotas que, según el sujeto de que se trate, se
detallan a continuación:
a) Incluidos en el
"Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" previsto en la Resolución General Nº 2300 y su modificación: UNO POR CIENTO (1%).
b) No incluidos en el citado
"Registro": DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%).
Art. 5º — Corresponderá efectuar la percepción
únicamente cuando el monto de la misma supere los CINCUENTA PESOS ($ 50.-),
límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por
la presente resolución general.
D - CARACTER DE LAS PERCEPCIONES
Art. 6º — El monto de las percepciones que se les
hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto
ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que
se efectuaron.
En aquellos casos en que las
percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones
mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 7º — Los agentes de percepción deberán
facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto, consignarán en la
factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al
precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o
prestación de que se trate.
Art. 8º — Las partes contratantes quedan
obligadas a registrar los comprobantes respaldatorios de las operaciones
comprendidas en esta resolución general, en las formas y condiciones
establecidas en el Anexo XI de la Resolución General Nº 2300 y su modificación.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9º — Los agentes de percepción deberán
observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e
información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios,
establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control
de Retenciones (SICORE), consignando a tal fin los códigos que, para cada caso,
se indican a continuación:
Código
de Impuesto
|
Código
de Régimen
|
Denominación
|
767
|
254
|
Percepciones RG Nº 2459 - Canje Granos -
Sujeto Incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos yLegumbres Secas"
|
767
|
255
|
Percepciones RG Nº 2459 - Canje Granos -
Sujeto No Incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos yLegumbres Secas"
|
Art. 10. — La omisión de actuar como agentes de
percepción conforme al presente régimen será causal de suspensión y, en su
caso, de exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", según lo previsto por la Resolución General Nº 2300 y su modificación.
Art. 11. — Lo dispuesto en esta resolución general
será de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del primer
día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni.