Detalle de la norma RG-2458-2008-AFIP
Resolución General Nro. 2458 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2008
Asunto Exportación de Minerales y sus Concentrados
Boletín Oficial
31421 Fecha: 06/06/2008
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Gral. 2458

03/06/2008

Fecha:

06/06/2008

 

Dependencia:

RG-2458-2008-AFIP

Tema:

EXPORTACIONES

Asunto:

Exportación de Minerales y sus Concentrados. Inclusión de los productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00. Resolución General Nº 2108. Su modificación.

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13289-1748-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2108, a fin de fortalecer el control de determinadas mercaderías, estableció un procedimiento aplicable a las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo de minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), de los productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, constituidos únicamente por la llamada aleación dorada o bullón dorado, y de las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso.

Que por la citada actuación se tramita la solicitud de incorporación al aludido procedimiento de la mercadería definida como plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada), comprendida en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00.

Que el proceso de refinación y de comercialización internacional de estos productos es similar a los utilizados por los comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, aleación dorada o bullón dorado.

Que en consecuencia, y dado que no existen impedimentos de carácter técnico ni operativo, procede su incorporación al régimen previsto por la Resolución General Nº 2108.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2.108, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 1º, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécese que los exportadores podrán registrar, con valores FOB provisorios, las solicitudes de destinación definitiva de exportación para consumo de:

a) Minerales y sus concentrados, comprendidos en el Capítulo 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),

b) productos comprendidos en la Posición Arancelaria NCM 7108.12.10, aleación dorada o bullón dorado,

c) las mercaderías de la partida 71.12 S.A. relativa a desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso, y

d) la mercadería definida como plata en bruto (incluida la plata dorada y la platinada) comprendida en la Posición Arancelaria NCM 7106.91.00.

Se excluye de las disposiciones de este artículo a las Posiciones Arancelarias NCM 2612.10.00 minerales de uranio y sus concentrados y 2612.20.00 minerales de torio y sus concentrados.".

b) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — Los exportadores de los productos indicados en los incisos a) al d) del artículo anterior deberán registrar sus destinaciones de exportación para consumo mediante el subrégimen denominado "ES03", cuya descripción es exportación concentrado de minerales, lo cual implicará que los valores FOB declarados serán modificados con posterioridad.".

Art. 2º — Lo dispuesto en el artículo precedente entrará en vigencia a partir del tercer día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Claudio O. Moroni.

 
 
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RG-2108-2006-AFIP Exportación de Minerales y sus Concentrados