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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2445 |
12/05/2008 |
Fecha: |
15/05/2008 |
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Dependencia: |
RG-2445-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuestos internos —Cigarrillos— y
Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del
gravamen. Formas, plazos y condiciones. Resolución General Nº 4224 (DGI),
sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 4123 (DGI), sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado. |
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VISTO las Resoluciones Generales Nros.
4224 (DGI) y 4123 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
las normas citadas en el visto establecieron los procedimientos para la
determinación e ingreso de los impuestos internos —cigarrillos— y adicional
de emergencia a los cigarrillos, respectivamente. |
Que
la Resolución
General Nº 2323 dispuso la utilización del programa
aplicativo unificado denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A
LOS CIGARRILLOS - Versión
1.0”
para la confección de las declaraciones juradas de ambos tributos y su
presentación mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, a
través del sitio “web” de este Organismo. |
Que
esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y
aplicación de las normas vigentes, efectuando un ordenamiento y actualización
de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva y
la
Dirección General Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 13 de
la Ley
de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1º de
la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones,
por el Artículo 1º de
la Ley Nº
24.625 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
CAPITULO I - IMPUESTOS INTERNOS -
CIGARRILLOS |
Artículo
1º — Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los
fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido por el Artículo
15, Capítulo I, Título II de
la
Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el
Artículo 1º de
la Ley Nº
24.674 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este
capítulo. |
Art.
2º — La determinación de la obligación tributaria indicada en el artículo
anterior, se efectuará considerando el expendio de los productos realizados
en los períodos fiscales que se fijan seguidamente: |
a)
Primer período fiscal: comprende los días
1 a 10, ambos inclusive, de cada mes
calendario. |
b)
Segundo período fiscal: comprende los días
11 a 20, ambos inclusive, de
cada mes calendario. |
c)
Tercer período fiscal: comprende los días 21 al último de cada mes
calendario, ambos inclusive. |
Art.
3º — Las empresas responsables deberán cumplir las obligaciones de
determinación e ingreso del gravamen, correspondientes a las operaciones
efectuadas en cada uno de los períodos fiscales fijados en el Artículo 2º, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, en los plazos que se establecen a
continuación: |
a)
Primer período fiscal: hasta el día 20, inclusive, inmediato siguiente al de
finalización de dicho período. |
b)
Segundo período fiscal: hasta el penúltimo día hábil, inclusive, del
respectivo mes calendario. |
c)
Tercer período fiscal: hasta el día 15, inclusive, del mes calendario
inmediato siguiente. |
Primera
Sección Jueves 15 de mayo de 2008 BOLETIN OFICIAL Nº 31.405 25 No obstante lo
señalado, los manufactureros de cigarrillos radicados en zonas tabacaleras declaradas
como tales por esta Administración Federal, podrán cumplir sus obligaciones
de ingreso del gravamen dentro de los VEINTE (20) días corridos siguientes a
los plazos fijados en el primer párrafo. |
En
todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente
coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente. |
Art.
4º — A los fines previstos en el cuarto párrafo del Artículo 2º de
la Ley de Impuestos Internos, según
texto sustituido por el Artículo 1º de
la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, los
depósitos fiscales propios de las empresas manufactureras de cigarrillos
serán considerados como prolongación de fábrica. |
Art.
5º — Las empresas manufactureras de cigarrillos efectuarán la registración de los productos salidos de fábrica a través
de sistemas computarizados o adecuando, en lo pertinente, el libro “Recibos Provisionales
y Salidas de Fábrica”, establecido en el Artículo 3º de
la Resolución General
Nº 2157 (DGI) y sus modificaciones. |
Asimismo,
dichos responsables quedan obligados a registrar las operaciones realizadas a
través de depósitos considerados como prolongación de fábrica. La mencionada registración deberá exteriorizar el movimiento físico
(ingreso y salida) de los productos, por marquilla y el precio de cada una de
ellas. |
Art.
6º — Las empresas manufactureras deberán identificar los productos asignando
un código numérico correlativo, no intercambiable, a cada marquilla de
cigarrillos y por rango de precios. Asimismo, de tratarse de responsables que
posean más de un establecimiento elaborador, corresponderá fijar una letra
que los individualice. |
Dicho
código corresponderá ser consignado en cada una de las notas por las cuales
se solicite la entrega de los instrumentos fiscales de control. |
Art.
7º — Los instrumentos fiscales de control utilizados para el expendio de
cigarrillos, tendrán similares características a los actualmente en uso y
deberán, a los fines de su fiscalización y control, identificarse por
colores, según la modalidad adoptada para su comercialización, conforme se
indica seguidamente: |
a)
Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20) cigarrillos: color azul. |
b)
Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10) cigarrillos: color verde. |
c)
Cualquier otra unidad de medida adoptada por las empresas manufactureras de
tabaco para su comercialización: color violeta. |
Los
referidos instrumentos fiscales de control deberán contener impresos los
siguientes datos: |
a)
Productos nacionales: |
1.
Código numérico de la marquilla o del rango de precio de la marquilla y, de
corresponder, letra, previstos en el artículo anterior. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
3.
Leyenda “Impuestos Internos - Ley Nº
24.674”. |
b)
Productos importados: |
1.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
2.
Leyenda “Impuestos Internos - Ley Nº
24.674”. |
La
impresión de los datos indicados en los puntos 1. y 2. del inciso a) y 1. del inciso b), deberán ser efectuados por los responsables indicados en el
Artículo 1º. |
Los
consumos de los instrumentos fiscales deberán ser informados mensualmente,
incorporando los datos respectivos en la declaración jurada correspondiente
al tercer período fiscal, conforme al plazo previsto por el Artículo 3º de la
presente. |
CAPITULO II - IMPUESTO ADICIONAL DE
EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS |
Art.
8º — Las empresas manufactureras y los importadores de cigarrillos, a los
fines de la determinación e ingreso del impuesto adicional de emergencia
creado por
la Ley Nº
24.625 y sus modificaciones, deberán observar las disposiciones de este
capítulo. |
Art.
9º — El impuesto mencionado en el artículo anterior se determinará aplicando
sobre el precio final de venta al público de cada paquete de cigarrillos
vendido en el territorio nacional, sin detracción de importe alguno en
concepto de impuestos, la alícuota establecida en el Artículo 1º de
la Ley Nº 24.625 y sus
modificaciones. |
A
tal efecto, corresponderá considerar como venta de los citados productos,
según su origen: |
a)
Productos nacionales: la salida de fábrica, o en su caso, de su prolongación. |
b)
Productos importados: la entrega del producto o emisión de la factura
respectiva, el que fuere anterior, en tanto medie la efectiva existencia de
los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador. |
Art.
10. — La determinación e ingreso del impuesto adicional se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, considerando las ventas
realizadas en los períodos que, respecto de cada mes calendario, se
establecen a continuación: |
a)
Primer período decenal: días
1
a 10, ambos inclusive. |
b)
Segundo período decenal: días
11
a 20, ambos inclusive. |
c)
Tercer período decenal: días
21
a último día del mes, ambos inclusive. |
Las
citadas obligaciones deberán cumplimentarse hasta el día que, con relación a
cada uno de los períodos decenales, se fija seguidamente: |
a)
Primer período decenal: día 20, inclusive, de cada mes. |
b)
Segundo período decenal: penúltimo día hábil, inclusive, de cada mes. |
c)
Tercer período decenal: día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente. |
En
todos los casos, cuando la fecha de vencimiento indicada precedentemente
coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil
inmediato siguiente. |
CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES |
Art.
11. — Los sujetos comprendidos en los Artículos 1º y 8º, deberán determinar
los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los
cigarrillos e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales
conforme al último párrafo del Artículo 7º, por establecimiento elaborador o
planta manufacturera, utilizando la versión vigente al momento de la
presentación a que alude el Artículo 12, del programa aplicativo unificado
denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS”. |
El
referido programa aplicativo se podrá transferir desde el sitio “web” de este Organismo (http:// www.afip.gov.ar). |
Art.
12. — El formulario de declaración jurada Nº 530/C, confeccionado con el
programa aplicativo unificado, se presentará únicamente conforme al
procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de “Internet”,
previsto en
la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. |
Art.
13. — Los contribuyentes y responsables indicados en los Artículos 1º y 8º
podrán confeccionar las declaraciones juradas —originales y, en su caso
rectificativas— de los impuestos internos — cigarrillos— y adicional de
emergencia a los cigarrillos correspondientes a períodos fiscales anteriores,
a partir de abril de 2006, inclusive, utilizando el programa aplicativo a que
se refiere el Artículo 11. |
Art.
14. — El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada, así como, en
su caso, de los intereses resarcitorios y las
multas correspondientes a la obligación fiscal del período, se efectuarán mediante
el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por
la Resolución General
Nº 1778, su modificatoria y complementaria. |
Art.
15. — Cuando se verifique la situación prevista en el último párrafo del
Artículo 2º del Título I de
la
Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el
Artículo 1º de
la Ley Nº
24.674 y sus modificaciones, el impuesto interno establecido por el Artículo
15 de la citada ley y el impuesto adicional de emergencia dispuesto por el
Artículo 1º de
la Ley Nº
24.625 y sus modificaciones, deberán ser ingresados dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos de producida la misma, mediante el |
procedimiento
de transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento
establecido por
la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y
complementaria, a cuyo efecto deberán generar el volante electrónico de pago,
consignando los siguientes códigos: |
DESCRIPCION CODIGO DE CONCEPTO
SUBCONCEPTO IMPUESTO |
Impuestos
Internos —cigarrillos— 401 198 198 Impuesto
Adicional de 366 198 198 Emergencia sobre los
Cigarrillos |
CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
16. — Apruébase el Anexo que forma parte de la
presente. |
Art.
17. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación
de la presente, las Resoluciones Generales Nº 4123 (DGI), Nº 4224 (DGI), Nº
19, Nº 52, Nº 766, Nº 872, Nº 1050, Nº 1070, Nº 1297 y Nº 2323, ello sin
perjuicio de su aplicación para los períodos fiscales en los que estuvieron
en vigencia. No obstante lo señalado, se mantendrán vigentes el programa
aplicativo unificado denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A
LOS CIGARRILLOS - Versión
1.0”,
las características, funciones y aspectos técnicos para su uso que se
especifican en el Anexo de la presente y el formulario de declaración jurada
Nº 530/C, que se genera mediante la utilización del mismo, aprobados oportunamente
por
la
Resolución General Nº 2323. |
Art.
18. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo
precedente, debe entenderse referida a la presente, por lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en
cada caso. |
Art.
19. — Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en
vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Claudio O. Moroni. |
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ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº2445 |
SISTEMA “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL
DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS – Versión
1.0” |
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS
TECNICOS PARA SU USO |
El
programa aplicativo “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS
CIGARRILLOS |
-
Versión
1.0”
deberá ser utilizado por aquellos contribuyentes y responsables de los
Impuestos Internos —Cigarrillos— (código 401) y Adicional de Emergencia a los
Cigarrillos (código 366), a efecto de liquidar e ingresar los respectivos
gravámenes. |
Los
datos identificatorios de cada contribuyente deben
encontrarse ingresados en el sistema informático |
“S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1
- Release
2”. |
La
veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente
o responsable. |
1.
Descripción general del sistema |
La
función principal del sistema es generar la información en soporte
informático y las declaraciones juradas determinativas de la obligación
tributaria correspondiente a los impuestos internos — cigarrillos— y
adicional de emergencia a los cigarrillos. |
2.
Requerimientos de “hardware” y “software” |
2.1.
Pentium II o superior. |
2.2.
Memoria RAM mínima: 128 Mb. |
2.3.
Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior |
2.4.
Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles
para la instalación). |
2.5.
“Windows
98” o superior. |
2.6.
Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado
de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2”. |
3.
Metodología para la confección de la declaración jurada La aplicación
estructura el trabajo en seis ítems: “Expendios Gravados de Productos
Nacionales”, “Expendios Gravados de Productos Importados”, “Consumos Propios
Gravados”, “Transferencias Exentas”, “Movimientos Mensuales de Instrumentos
Fiscales” y “Determinación del Saldo”. |
EXPENDIOS GRAVADOS DE PRODUCTOS
NACIONALES |
En
esta ventana podrá declarar las ventas de los diversos ítems de producción
nacional alcanzados por el impuesto, discriminados por tipo de marquilla,
entendiéndose como tal a cada presentación —paquetes o envases de cigarrillos—. |
EXPENDIOS GRAVADOS DE PRODUCTOS
IMPORTADOS |
El
usuario accederá a esta ventana, desde la ventana “Datos de
la Declaración Jurada”,
seleccionando el ítem “Expendios Gravados de Productos Importados”. |
En
esta ventana podrá declarar las ventas de los diversos ítems de producción
extranjera, alcanzados por el impuesto, discriminados por tipo de marquilla. |
CONSUMOS PROPIOS GRAVADOS |
El
usuario accederá a esta ventana, desde la ventana “Datos de
la Declaración Jurada”,
seleccionando el ítem “Consumos Propios Gravados”. |
En
esta ventana podrá declarar marquillas especiales para cigarrillos destinados
al consumo interno del personal de la fábrica productora. |
TRANSFERENCIAS EXENTAS |
En
esta ventana se deberán declarar los expendios de cigarrillos que reciban el
tratamiento de exentos de impuestos internos —cigarrillos— y/o adicional de
emergencia sobre los cigarrillos, indicando el motivo de la dispensa conforme
los motivos disponibles en el programa aplicativo. |
MOVIMIENTOS MENSUALES DE INSTRUMENTOS
FISCALES |
La
misma se encontrará habilitada únicamente en caso que, desde la ventana “Datos
de
la
Declaración Jurada”, el campo “Ventas del período Nº” sea
igual a 3. |
En
esta ventana podrá declarar las existencias de instrumentos fiscales de
control, identificatorios de cada producto
alcanzado por el impuesto, ya sea expendido o almacenado. |
DETERMINACION DEL SALDO |
En
esta ventana podrá declarar la determinación final del impuesto a partir de
las distintas categorías de expendios y consumos propios, netos de anticipos
y otros pagos a cuenta, de corresponder. |
NOTA:
El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de
función F1 o a través de la barra del menú, que contiene indicaciones para
facilitar el uso del programa aplicativo. |
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