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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2443 |
07/05/2008 |
Fecha: |
09/05/2008 |
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Dependencia: |
RG-2443-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuestos a las Ganancias y sobre
los Bienes Personales. Período fiscal 2007. Personas físicas y sucesiones
indivisas. Presentación de declaraciones juradas. Plazo especial. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
10462-62-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante
la
Resolución General Nº 2373 se establecieron las fechas de
vencimiento general para el año calendario 2008 respecto de determinadas
obligaciones, en función de las terminaciones de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable. |
Que
por su parte,
la
Resolución General Nº 2433 otorgó un plazo especial para la
presentación —exclusivamente— de las declaraciones juradas de los impuestos a
las ganancias y sobre los bienes personales del período fiscal 2007, prevista
originalmente para el mes de abril de 2008. |
Que
en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento —en tiempo y forma— de sus
obligaciones fiscales, resulta aconsejable extender los plazos dispuestos
para los meses de abril y mayo respecto de la presentación de las
declaraciones juradas de los mencionados gravámenes. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente
y
la Dirección
General Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — La presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias y/o sobre los bienes personales —correspondientes al período fiscal
2007—, de los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151 y sus
complementarias —excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30—, cuyos vencimientos
fueron fijados para los meses de abril y mayo de 2008, conforme a lo previsto
en las Resoluciones Generales Nº 2373 y Nº 2433, deberá efectuarse, en
sustitución de lo dispuesto en dichas normas, hasta el día 30 de junio de
2008, inclusive. |
Art.
2º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el ingreso del
saldo resultante de las referidas declaraciones juradas o, en su caso, de la
primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite conforme a
la Resolución General
Nº 984 y sus complementarias, deberá realizarse en los respectivos
vencimientos generales fijados por
la Resolución General
Nº 2373. |
El
ingreso podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, con
arreglo al procedimiento establecido en
la Resolución General
Nº 1778 y su modificación, o través de los medios de pago admitidos por
la Resolución General
Nº 1217 y su modificación, utilizando el formulario Nº 799/E, a cuyos fines
se deberán consignar los códigos que, según el caso y el impuesto de que se
trate, seguidamente se detallan: |
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A
LAS GANANCIAS |
SOBRE LOS BIENES PERSONALES |
Saldo
de declaración jurada |
-
Impuesto: 011 |
-
Impuesto: 180 |
-
Concepto: 019 |
-
Concepto: 019 |
- Subconcepto: 019 |
- Subconcepto:
019 |
Primera
cuota del plan de facilidades de pago |
-
Impuesto: 011 |
- Impuesto: 180 |
-
Concepto: 272 |
-
Concepto: 272 |
- Subconcepto: 272 |
- Subconcepto: 272 |
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Cuando
la cancelación del saldo de impuesto resultante se efectúe mediante
compensación, los responsables deberán solicitar la misma en los términos de
la Resolución General
Nº 1658 y su complementaria, hasta la fecha de vencimiento fijado para el
ingreso del impuesto de que se trate en el cronograma de vencimientos
vigente. Se considerará válida dicha compensación siempre que el saldo a
favor se encuentre exteriorizado a la fecha de vencimiento general
establecido para la presentación de la declaración jurada de la que surja el
referido saldo. |
Art.
3º — En el supuesto que el saldo de impuesto resultante de la declaración
jurada se cancele mediante el plan de facilidades de pago establecido por
la Resolución General
Nº 984 y sus complementarias, no será de aplicación lo dispuesto en los
incisos c) y d) del Artículo 3º de dicha norma y, consecuentemente, el
vencimiento de la primera cuota operará en el mes de mayo de 2008 —de tratarse
de sujetos que tengan participaciones en sociedades que cierren ejercicio
comercial en el mes de diciembre, excepto aquéllos cuya única participación
consista en acciones de empresas que cotizan en bolsas o mercados de valores—
y las cuotas siguientes vencerán los días 22 de los meses de junio y julio de
2008. |
Asimismo,
aquellos sujetos cuyo vencimiento de la primera cuota haya operado durante el
mes de abril de 2008 conforme lo normado en
la Resolución General
Nº 2433, deberán ingresar la segunda y tercer cuota el día 22 de los meses de
mayo y junio de 2008, respectivamente. |
A
efectos del cálculo de las cuotas segunda y tercera, se deberá indicar en el
respectivo programa aplicativo, dentro de la pantalla “General” en el campo “Fecha
de Vencimiento”, el día de vencimiento fijado correspondiente a los meses de
abril o mayo de 2008 —según el sujeto que se trate— y en el campo “Fecha de
presentación y/o pago de la primera cuota”, la fecha de efectivo ingreso de
la misma. |
Art.
4º — No obstante lo establecido en el Artículo 1º, el ingreso del importe
determinado en concepto de anticipos —conforme a lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 327, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151
y sus complementarias—, deberá realizarse en los respectivos vencimientos
generales fijados por
la Resolución General Nº 2373. |
Cuando
la cancelación del primer anticipo imputable al período fiscal 2008 se
efectúe mediante el régimen de compensación conforme a lo previsto por
la Resolución General
Nº 1658 y su complementaria, resultará condición necesaria tener presentada
la declaración jurada de la que surge el saldo a favor al momento del pago de
los mismos. |
Asimismo,
los responsables que consideren que la suma a ingresar en concepto de
anticipos superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado
de la obligación del período fiscal al cual son imputables los mismos, podrán
optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al
resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones de las
resoluciones generales citadas en el primer párrafo, siempre que hayan
presentado previamente la declaración jurada del período fiscal 2007. |
Art.
5º — Déjase sin efecto
la Resolución General
Nº
2433 a
partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial,
inclusive. |
Art.
6º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni. |
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