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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2442 |
02/05/2008 |
Fecha: |
08/05/2008 |
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Dependencia: |
RG-2442-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto a las Ganancias. Actores
que perciben sus retribuciones a través de
la Asociación Argentina
de Actores. Régimen de retención. Resolución General Nº 2050, su modificatoria
y complementaria. Su sustitución. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
10462-49-2008 del Registro de esta Administración Federal, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la
Resolución General Nº 2050, su modificatoria y
complementaria, implementó un régimen especial de retención a cargo de
la Asociación Argentina
de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de
dicho agente pagador, en el curso de cada período fiscal. |
Que
la
Resolución General Nº 2437 habilitó —en el sitio “web” institucional— el servicio informático denominado “REGIMEN
SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS”, con “Clave Fiscal”, con el fin de
posibilitar a los beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—
y e) del Artículo 79 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la
determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias. |
Que
asimismo, la resolución general citada en el párrafo precedente elevó a
NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-), el importe de las rentas percibidas
que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de
diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los
bienes personales que resulten aplicables a esa fecha. |
Que
en orden a facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes, se entiende procedente disponer similares normas a las
previstas en
la
Resolución General Nº 2437, y habilitar a los actores a
utilizar el servicio informático mencionado en el segundo considerando. |
Que
las adecuaciones señaladas ameritan la sustitución de
la Resolución General
Nº 2050, su modificatoria y complementaria. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización,
de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al
Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, y por los Artículos
4º y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios. |
Por ello, |
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA A CARGO DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
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AMBITO DE APLICACION |
Artículo
1º — Quedan sujetas al régimen de retención en el impuesto a las ganancias
que se establece por la presente, las rentas obtenidas por los actores que
perciben sus retribuciones a través de
la Asociación Argentina
de Actores. |
AGENTE DE RETENCION |
Art.
2º — A los fines previstos en el artículo anterior,
la Asociación Argentina
de Actores, en su carácter de agente pagador de las referidas rentas, deberá
actuar como agente de retención. |
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION |
Art.
3º — Son sujetos pasibles de la retención dispuesta por este régimen, los
actores aludidos en el Artículo 1º, que revistan el carácter de residentes en
el país, conforme a lo normado en el Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen. |
De
tratarse de actores residentes en el exterior, corresponderá practicar la
retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V
de la citada ley y proceder a su ingreso conforme a las previsiones de
la Resolución General
Nº 739, su modificatoria y su complementaria. |
No
resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos
indicados en el Artículo 156 del Decreto Reglamentario de la aludida ley, los
que quedarán alcanzados por el régimen de retención que se dispone por la
presente. |
OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR
LA RETENCION |
Art.
4º — Las retenciones serán practicadas en el momento en que se efectúe el
pago de la retribución correspondiente. |
El
término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones. |
DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER |
Art.
5º — El importe de la retención se determinará conforme al siguiente
procedimiento: |
a)
Determinación de la ganancia neta: |
1.
El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtendrá detrayendo
de la ganancia bruta —sumas abonadas en cada período, sin deducción alguna
que por cualquier concepto las disminuya—, el monto de los aportes que, con destino
a la citada asociación y a la obra social, deben efectuar los beneficiarios. |
No
constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, los pagos por
servicios comprendidos en el Artículo 1º de
la Ley Nº 19.640. |
2.
Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el
correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del
mismo período fiscal. |
b)
Determinación de la ganancia neta sujeta a retención: |
Para
determinar la ganancia neta sujeta a retención, al importe resultante del
cálculo indicado en el punto 2. del inciso anterior, se le deducirán —cuando
resulten procedentes—, los importes anuales en concepto de: |
1.
Ganancia no imponible. |
2.
Deducción especial: que corresponda en función del carácter de la actividad
que realiza el actor, conforme la documentación obrante en
la Asociación Argentina
de Actores. |
3.
Cargas de familia. |
Asimismo,
resultará de aplicación la tabla de porcentajes de disminución de las
aludidas deducciones, prevista en el artículo agregado a continuación del
Artículo 23 de la ley del gravamen. |
c)
Determinación del importe a retener: |
1.
Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso precedente, se le
aplicará la escala anual del Artículo 90 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones. |
2.
El monto que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones
practicadas durante el respectivo período fiscal. |
El
importe que surja del procedimiento descripto, será
la suma a retener o a reintegrar al beneficiario y deberá estar consignado en
el respectivo comprobante de pago de la retribución, indicando en todos los
casos el período fiscal al que corresponde el mismo. |
INGRESO E INFORMACION DE LAS
RETENCIONES |
Art.
6º — Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los
plazos, con los requisitos, formalidades y demás condiciones establecidos por
la
Resolución General Nº 2233 y su modificatoria, a cuyo
efecto deberán utilizarse los códigos que se detallan a continuación: |
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CODIGO
DE IMPUESTO |
CODIGO DE REGIMEN |
DESCRIPCION |
217 |
56 |
Retención
– Ganancias – Actores |
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OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE
LAS RENTAS |
Art.
7º — Los beneficiarios de las rentas referidas en el Artículo 1º, deberán: |
a)
Informar a
la
Asociación Argentina de Actores, mediante la utilización
del formulario de declaración jurada F. 572, lo siguiente: |
1.
Con anterioridad al primer pago que les efectúe: el detalle de las personas a
su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
2.
Hasta el último día hábil del mes de enero de cada año: |
2.1.
Los conceptos e importes de las deducciones computables conforme a lo
previsto en el Artículo 81 de la citada ley, informando —en su caso— apellido
y nombres o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto
receptor del pago, correspondientes al período fiscal inmediato anterior, a
los fines de la liquidación anual a que se refiere el Artículo 9º. |
2.2.
Los importes correspondientes a las retribuciones efectivamente abonadas a
sus representantes. |
Las
informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados
en el formulario de declaración jurada F. 572, que deban ser consideradas en
el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria,
deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de
producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente
presentada. |
b)
Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a
las ganancias en las condiciones, plazos y formas |
establecidas
en
la
Resolución General Nº 975, sus modificatorias y
complementarias, cuando: |
1.
La
Asociación Argentina de Actores —por error, omisión o
cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas—
no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo. |
2.
Los sujetos pasibles de retención obtengan otras rentas, además de las
indicadas en el Artículo 1º. |
3.
Existan conceptos no comprendidos en el punto 2. del inciso anterior, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en
la respectiva liquidación. |
4.
De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información
previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 8º, resulte un saldo a favor
del contribuyente. |
A
los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso,
solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo
establecido en
la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias. |
c)
Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a
que se refiere el artículo siguiente. |
DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS
BENEFICIARIOS |
Art.
8º — Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta
resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo: |
a)
Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —gravadas,
exentas o no alcanzadas— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($
96.000.-): |
1.
El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a
esa fecha. |
b)
Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales por
un importe igual o superior a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($
144.000.-): |
1.
El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a
esa fecha. |
2.
El total de ingresos —gravados, exentos o no alcanzados—, gastos, deducciones
admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
La
obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que
se confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de
la presentación, del programa aplicativo unificado denominado “GANANCIAS
PERSONAS FISICAS – BIENES PERSONALES”. |
Tratándose
de la obligación prevista en el punto 2. del inciso b), el beneficiario de
las rentas podrá optar por elaborar la información a transmitir mediante el
servicio denominado “REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS |
FISICAS”,
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo V de
la Resolución General Nº
2437. A tal efecto deberá
contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias,
según corresponda. |
La
presentación de los formularios de declaración jurada Nros.
711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los párrafos
anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de datos a través de “Internet”, dispuesto por
la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. |
Las
declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de
ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en
que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los
respectivos impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 de junio,
inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que
se declara. |
Cuando
la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día
feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente. |
En
el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del
contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a
continuación: |
a)
Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en
la Resolución General
Nº 2151 y sus complementarias. |
b)
Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º de la
presente. |
La
presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser
cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el
Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse exentas
del impuesto a las ganancias. |
La
obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida
cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los
mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas. |
OBLIGACIONES DE
LA ASOCIACION ARGENTINA
DE ACTORES |
Art.
9º —
La
Asociación Argentina de Actores deberá conservar y, en su
caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones
practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron
las mismas. |
Asimismo,
se encuentra obligada a practicar una liquidación anual, a los efectos de
determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido
pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada
período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día
hábil del mes de febrero de cada año. |
A
tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se refiere el Artículo
1º, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes
a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el inciso
a) del Artículo 7º, el porcentaje de disminución que fija el artículo
incorporado a continuación del Artículo 23 de la ley del gravamen, y los
tramos de escala dispuestos en el Artículo 90 de dicha ley. |
Respecto
del concepto indicado en el punto 2.2. del inciso a)
del Artículo 7º, procederá la deducción siempre que la documentación respaldatoria se haya emitido conforme el régimen previsto
en
la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias. |
El
importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso,
reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes
si no fuera suficiente. |
La
referida liquidación será practicada utilizando indistintamente, a opción de
la Asociación Argentina
de Actores, el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles del mismo,
o planillado confeccionado manualmente o mediante sistemas
computadorizados. |
Art.
10. — El agente de retención deberá entregar a los beneficiarios una copia
del formulario de declaración jurada F. 649 o facsímil del mismo, o planillado confeccionado manualmente o
por sistemas computadorizados, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de
cumplida la presentación que se dispone en el artículo siguiente. |
Cualquiera
sea el procedimiento empleado, el agente de retención deberá conservar dichas
liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo. |
Art.
11. —
La
Asociación Argentina de Actores deberá informar en la
declaración jurada correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del
Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —establecido por
la Resolución General
Nº 2233 y su modificatoria—, los actores a los que no les hubiera practicado
la retención total del gravamen sobre las rentas percibidas a través de dicha
Asociación, a cuyos fines deberá consignar dentro de la pantalla “Detalle de
Retenciones” del respectivo programa aplicativo: |
a)
En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo” en el campo “Tipo”,
e indicar “
1”
en el campo “Número”. |
b)
En el título “Datos de
la
Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad
de Retención”. |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
12. — Las rentas alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas de todo
otro régimen de retención del impuesto a las ganancias. |
Art.
13. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo
15, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. |
Art.
14. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. |
Sin
perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que
hace referencia el inciso a) del Artículo 8º, deberán considerar el importe
allí establecido a los fines de determinar la obligación de información
correspondiente al período fiscal 2007. |
Art.
15. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de
vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nº 2050 y Nº 2286, sin
perjuicio de la aplicación de las mismas a los hechos y situaciones acaecidos
durante su vigencia. |
Art.
16. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola. |
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