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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2433 |
04/03/2008 |
Fecha: |
09/04/2008 |
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Dependencia: |
RG-2433-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuestos a las Ganancias y sobre
los Bienes Personales. Período fiscal 2007. Personas físicas y sucesiones
indivisas. Presentación de declaraciones juradas. Plazo especial. |
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VISTO
la
Resolución General Nº
2373, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante la citada norma se fijaron las fechas de vencimiento general
respecto de determinadas obligaciones, en función de las terminaciones de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
Que
es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento —en tiempo y forma— de sus obligaciones
fiscales, por lo que resulta oportuno otorgar un plazo especial,
exclusivamente, para la presentación de las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientesal período fiscal 2007, cuyos vencimientos operan en el mes de abril de 2008. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — La presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias y/o sobre los bienes personales —correspondientes al período fiscal
2007—, de los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 975, sus modificatorias y complementarias y Nº 2151 y sus
complementarias —excepto las sociedades indicadas en su Artículo 30—, cuyos
vencimientos operan durante el mes de abril de 2008, podrá efectuarse —en
sustitución de lo previsto en
la Resolución General
Nº 2373—, hasta las fechas del mes de mayo de 2008 que, según la terminación
de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, se indican a continuación: |
Presione
aquí para ver cuadro 001 |
Art.
2º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el ingreso del
saldo resultante de las referidas declaraciones juradas o, en su caso, de la
primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite conforme a
la Resolución General
Nº 984 y sus complementarias, deberá realizarse en los respectivos
vencimientos generales fijados por
la Resolución General
Nº 2373. |
El
referido ingreso podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de
fondos, con arreglo al procedimiento establecido en
la Resolución General
Nº 1778 y su modificatoria, o través de los medios de pago admitidos por
la Resolución General
Nº 1217 y su modificatoria, utilizando el formulario Nº 799/E, a cuyos fines
se deberán consignar los códigos que, según el caso y el impuesto de que se
trate, seguidamente se detallan: |
Presione
aquí para ver cuadro 002 |
Art.
3º — En el supuesto que el saldo de impuesto resultante de la declaración
jurada se cancele mediante el plan de facilidades de pago establecido por
la Resolución General
Nº 984 y sus complementarias, no será de aplicación lo dispuesto en los
incisos c) y d) del Artículo 3º de dicha norma y consecuentemente, el
vencimiento de la primera cuota operará en el mes de abril de 2008 y las
cuotas siguientes vencerán los días 22 de los meses de mayo y de junio de
2008. |
Asimismo,
a efectos del cálculo de las cuotas segunda y tercera, se deberá indicar en
el respectivo programa aplicativo, dentro de la pantalla “General” en el
campo “Fecha de Vencimiento”, el día de vencimiento fijado correspondiente al
mes de abril de 2008 y en el campo “Fecha de presentación y/o pago de la
primera cuota”, la fecha de efectivo ingreso de la misma. |
Art.
4º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. |
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