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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2426 |
07/03/2008 |
Fecha: |
12/03/2008 |
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Dependencia: |
RG-2426-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes de retención.
Operaciones cancelatorias mediante la emisión de
documentos. Emisión del certificado de retención. Información e ingreso de
los importes retenidos. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución
General Nº 2211 y sus modificatorias. Su sustitución. |
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VISTO
la Resolución General Nº 2211 y sus modificatorias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante la citada norma se dispuso la forma y oportunidad en que deben
practicarse las retenciones en el impuesto al valor |
agregado,
el momento en que procede informar e ingresar el importe retenido y el modo de
documentar la retención efectuada, cuando los sujetos obligados a actuar como
agentes de retención cancelen —total o parcialmente— el importe de las
operaciones alcanzadas, mediante pagarés, letras de cambio o cheques de pago
diferido. |
Que
en virtud de las manifestaciones de distintas entidades representativas de
los sectores económicos, referidas a cuestiones de índole administrativa, se
estima conveniente establecer como opcional el procedimiento dispuesto en la
resolución general del visto. |
Que
atendiendo a objetivos de simplificación normativa, y con el fin de facilitar
su interpretación y aplicación, resulta aconsejable dejar sin efecto
la Resolución General
Nº 2211 y sus modificatorias, sustituyendo el texto de la misma. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y
la Dirección General Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 27 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el Artículo 22 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — Establécese un procedimiento optativo para la
aplicación de los regímenes de retención del impuesto al valor agregado
dispuestos por esta Administración Federal, cuando el importe de la operación
alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés, letras de
cambio o cheques de pago diferido. El ejercicio de la opción deberá
efectuarse en la forma y plazos que se determinan en el Artículo 9º. |
PROCEDIMIENTO.
MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE
LA RETENCION. IMPORTE
DEL DOCUMENTO A EMITIR O ENTREGAR |
Art.
2º — En el supuesto a que se refiere el Artículo 1º, el agente de retención
efectuará la detracción que corresponda en el momento de emitir los
respectivos documentos o en el acto de endosarlos cuando se trate de
documentos de terceros. |
El
importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la
diferencia entre la suma a cancelar y la correspondiente a la retención a
practicar. |
PAGO
DE
LA OPERACION EN
CUOTAS |
Art.
3º — Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la
entrega de documentos —de la misma clase o no—, el monto de la retención se
determinará considerando el importe total de la operación. |
La
detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en
el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento correspondiente
a la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto
de la referida cuota, el excedente se detraerá de las inmediatas siguientes
hasta su total cobertura. |
OPERACIONES
CANCELADAS MEDIANTE
LA ENTREGA
DE SUMAS DE DINERO Y DE DOCUMENTOS |
Art.
4º — En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de
dinero y de documentos, la retención se calculará sobre el importe total de
la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia
del monto de ésta. |
Cuando
el importe de la retención calculada resulte superior a este último monto, el
excedente no retenido se detraerá del importe de la operación que se cancela
mediante la emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el
procedimiento fijado en el Artículo 2º. |
CONSTANCIA
PROVISIONAL DE RETENCION |
Art.
5º — El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una “Constancia
Provisional de Retención” por el importe detraído del monto de la operación,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 2º, 3º y 4º segundo párrafo,
precedentes. |
La
constancia provisional contendrá los datos indicados en el Anexo de la
presente y podrá ser emitida en forma manual o mediante la utilización de
sistemas informáticos. |
COMPROBANTE
DEFINITIVO DE LA RETENCION |
Art.
6º — El “Certificado de Retención” que prevé el Artículo 8º inciso a) de
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, es el único documento válido para
el cómputo como crédito de impuesto del importe de la retención sufrida. |
A
tal fin, el agente de retención entregará —en reemplazo de la “Constancia
Provisional de Retención”— el “Certificado de Retención”, dentro de los
QUINCE (15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la
primera de las siguientes situaciones: |
a)
Pago —total o parcial— de la suma de dinero consignada en el documento, ó |
b)
finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento,
según corresponda. |
El
agente de retención está obligado a conservar las constancias provisionales reemplazadas
en archivo a disposición de este Organismo, por el término que prevé el
Artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
7º — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el “Certificado
de Retención”, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de
la
Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementaria. |
INFORMACION
E INGRESO DE LAS RETENCIONES |
Art.
8º — La información y el ingreso de las retenciones practicadas y, de
corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con las formas, plazos y
demás condiciones que establece
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria. |
Cuando
la retención se origine en el pago con documentos, a efectos de la
información e ingreso dispuestos en el párrafo anterior, se considerará como
fecha de la misma, la de emisión del “Certificado de Retención” otorgado en
las condiciones establecidas en los Artículos 6º y 7º. |
A
los fines señalados en los párrafos precedentes, se deberá considerar el
período quincenal o, de corresponder, el semestre calendario —para los
agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral
dispuesta en el Título II de la norma mencionada en el primer párrafo—, en
que se verifiquen las situaciones previstas en los incisos a) y b) del
Artículo 6º, la primera que se produzca. |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.
9º — La opción a que se refiere el Artículo 1º, se formalizará mediante
transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto
por
la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias. |
A
tal efecto, el agente de retención deberá ingresar en el citado sitio “web” y seleccionar, mediante la utilización de la “Clave
Fiscal”, el servicio “AGENTES DE RETENCION DE IVA OPCION RG 2426 AFIP”. |
Como
constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un
comprobante, que tendrá el carácter de acuse de recibo. |
El
ejercicio de la citada opción surtirá efectos a partir de la fecha indicada
en el mencionado acuse de recibo y obliga al agente de retención a mantener
el procedimiento, como mínimo, por el término de DOS (2) años calendarios
completos. |
Los
agentes de retención podrán desistir del ejercicio de la opción, el cual
tendrá efectos siempre que tal decisión se comunique con no menos de UN (1)
mes de antelación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo referido en el
párrafo anterior o —excedido éste— a aquélla en que se pretenda abandonarla.
Para ello, deberán ingresar con “Clave Fiscal”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al servicio
mencionado en el primer párrafo. |
Art.
10. — Apruébase el Anexo que forma parte de la
presente. |
Art.
11. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia
partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para los
pagos que se realicen, mediante la entrega de documentos, a partir del 2 de
mayo de 2008, inclusive. |
Los
agentes de retención podrán ejercer la opción que se establece en el Artículo
9º, a partir del 1 de abril de 2008, inclusive. |
Art.
12. — Déjase sin efecto
la Resolución General
Nº 2211 y sus modificatorias, a partir de la fecha de entrada en vigencia
indicada en el primer párrafo del artículo anterior. |
Art.
13. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
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ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 2426 |
CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION |
Datos
que debe contener la “Constancia Provisional de Retención”: |
a)
La leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE
LA RETENCION”, preimpresa
por imprenta, ubicada en forma destacada en el centro del espacio superior
del documento. |
b)
Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta. |
c)
Fecha. |
d)
Datos del agente de retención: |
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
3.
Domicilio fiscal. |
e)
Datos del sujeto pasible de retención: |
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social. |
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
3.
Domicilio fiscal. |
f)
Datos relativos a la retención: |
1.
Impuesto al valor agregado de la operación. |
2.
Régimen de retención aplicable. |
3.
Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e
importe. |
4.
Monto de la retención. |
g)
Identificación del título de crédito con el cual se instrumenta el pago: |
1.
Tipo y número del documento. |
2.
Monto. |
3.
Vencimiento. |
4.
Entidad financiera girada, de corresponder. |
h)
Firma del agente de retención, aclaración y cargo. |
i)
Número del “Certificado de Retención” definitivo: dato a consignar al momento
de producirse el reemplazo de la “Constancia Provisional de Retención” por el
“Certificado de Retención” previsto en
la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y complementaria, el que podrá registrarse en forma
manual. |
Cuando
la “Constancia Provisional de Retención” se emita mediante la utilización de
sistemas informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en
oportunidad de su emisión. |
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