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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2420 |
03/03/2008 |
Fecha: |
06/03/2008 |
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Dependencia: |
RG-2420-2008-AFIP |
Tema: |
ADUANAS |
Asunto: |
Importación. Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento. Plazos de Permanencia. Resolución General Nº
1869. Su sustitución. |
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VISTO
la
Actuación SIGEA Nº
12104-152-2007 del Registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº
1508 del 23 de octubre de 2007 y
la Resolución General
Nº 1869, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el citado decreto sustituyó el Apartado 1 del Artículo 34 del Decreto Nº 1001
del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, a efectos de ampliar el plazo de
permanencia de las mercaderías importadas sometidas a una Destinación
Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, a TRES (3) meses para la vía marítima
o fluvial y a UN (1) mes para la vía terrestre o aérea. |
Que
en concordancia con ello, corresponde sustituir
la Resolución General
Nº
1869 a
fin de adecuar sus disposiciones. |
Que
en tal sentido, el actual plazo de permanencia en Depósito de Almacenamiento paralas mercaderías que arriben vía acuática es mayor al
que había sido establecido por este Organismo, con carácter de excepción,
para determinados productos que lleguen al territorio aduanero por la aludida
vía y mediante la modalidad “a granel”, por lo cual corresponde dejar sin
efecto dicha medida excepcional. |
Que
por otra parte, no ha sufrido modificaciones el plazo especial de permanencia
en Depósito de Almacenamiento dispuesto en el Artículo 17 del Anexo del
Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del
Título III de la Ley |
Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural. |
Que
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34, Apartado 2 del Decreto Nº
1001/82 y sus modificaciones, corresponde facultar al Servicio Aduanero, con
carácter de excepción, a prorrogar los plazos previstos en la presente
resolución general por un lapso igual al originario. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales Técnico Legal Aduanera, de
Recaudación y de Asuntos Jurídicos y
la Dirección General
de Aduanas. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
Artículo
1º — El plazo máximo de permanencia de las mercaderías sometidas a
la Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento, será de TRES (3) meses para la vía marítima o fluvial
y de UN (1) mes para la vía terrestre o aérea, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 34, Apartado 1 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones,
texto según Decreto Nº 1508 del 23 de octubre de 2007. |
Art.
2º — En los casos comprendidos en el Artículo 17 del Anexo del Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones —reglamentario del Título III de
la Ley Nº
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural—, el plazo de permanencia en Depósito
de Almacenamiento será de NOVENTA (90) días corridos. |
Art.
3º — El Servicio Aduanero, a solicitud del interesado y con carácter de
excepción, podrá prorrogar los plazos previstos en los artículos precedentes por
única vez y por otro lapso igual al originario. |
Art.
4º — Para la registración y tramitación de
la Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento se deberán observar los requisitos y procedimientos
dispuestos en
la
Resolución General Nº 1979. |
Art.
5º — Esta resolución general regirá a partir del primer día hábil inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6º — Déjase sin efecto
la Resolución General
Nº 1869. |
Art.
7º — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de
la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad. |
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