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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. n° 2408 |
05/02/2008 |
Fecha: |
07/02/2008 |
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Dependencia: |
RG-2408-2008-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto al Valor Agregado. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción.
Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su
sustitución. Texto actualizado. |
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VISTO
la
Resolución General Nº
3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la norma del visto estableció un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado que alcanza a las ventas, locaciones y prestaciones que se realicen
con sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos frente a
dicho gravamen. |
Que
esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los
contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la
normativa reglamentaria. |
Que
consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución
general, sus modificatorias y complementarias, reuniendo en un solo cuerpo
normativo, realizando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas
vigentes en la materia. |
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo. |
Que
han tomado la intervención que les compete
la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, |
Técnico
Legal Impositiva, de Fiscalización y de Recaudación y
la Dirección General
Impositiva. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de
la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de
la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios. |
Por ello, |
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: |
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TITULO I |
REGIMEN DE PERCEPCION |
CAPITULO A - SUJETOS INSTITUIDOS COMO AGENTES
DE PERCEPCION |
Artículo
1º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del
impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles —excluidas
las de bienes de uso—, las locaciones y las prestaciones gravadas, |
que
efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes
sujetos: |
1.
Los comprendidos en el Artículo 2º de
la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias. |
2.
Los mercados de cereales a término. |
3.
Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que
efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 20
de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
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CAPITULO B - CALCULO DE LA PERCEPCION. |
ALICUOTAS APLICABLES |
Art.
2º — El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre
el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente
—de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, la alícuota del TRES POR CIENTO
(3%). |
El
porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %), en los casos de operaciones de venta de cosas
muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se
encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del
gravamen. |
Las
alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se
trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen. |
Art.
3º — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la
misma supere los VEINTIUNO CON TREINTA PESOS ($ 21,30), límite que operará en
relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen. |
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CAPITULO C - EXCEPCIONES |
Art.
4º — Los agentes de percepción establecidos en el Artículo 1º no deberán
efectuar la percepción cuando: |
a)
Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos: |
1.
Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha
exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte
de aplicación. |
Con
relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el
procedimiento reglado por esta resolución general. |
Los
referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del
Artículo 5º, de
la
Resolución General Nº 18 sus modificatoriasy complementarias. |
2.
Encuadrados en el Artículo 1º. |
3.
Entidades financieras sujetas a las disposiciones de
la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones. |
4.
Enumerados taxativamente en el Anexo del Decreto Nº 2058 del 22 de diciembre
de 1987. b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación: |
1.
Ventas de semillas (4.1.) destinadas a la siembra y/o plantación de: |
1.1.
Granos —de cereales y oleaginosas—, |
1.2.
forrajeras, |
1.3.
hortalizas, |
1.4.
legumbres, |
1.5. frutas. |
2.
Ventas de agroquímicos y fertilizantes. |
3.
Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la
obtención de los bienes detallados en el punto 1 de este inciso: |
3.1.
Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo), |
3.2.
siembra, |
3.3.
aplicación de agroquímicos y fertilizantes, |
3.4. cosechas. |
4.
Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje
por otros bienes, locaciones o servicios. |
5.
Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la
etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso f) del Artículo 7º,
de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
c)
Se trate de las siguientes situaciones: 1. Operaciones efectuadas en Bolsas
de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el
régimen establecido por
la Resolución General Nº 1603 y sus
modificatorias. |
2.
Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por
el beneficiario. |
3.
Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones
cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción de un bien que tenga
para el adquirente el carácter de bien de uso. |
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CAPITULO D – DISPOSICIONES ESPECIALES |
Art.
5º — A los fines de lo dispuesto en el punto 3 del inciso c) del Artículo 4º,
cuando se trate de adquisiciones que han de revestir el carácter de bienes de
uso, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota con
carácter de declaración jurada, en la cual consignarán: |
1.
Lugar y fecha. |
2.
Razón social o apellido y nombres, domicilio y número de clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) del
adquirente. |
3.
Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el
carácter de bien de uso que revestirá. |
4.
Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el
Artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones. |
La
obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad
de emitirse la factura o documento equivalente correspondiente a la
respectiva operación de venta, locación o prestación. |
El
agente de percepción queda obligado a conservar en archivo, juntamente con la
copia de la factura o documento equivalente emitido por la operación, la nota
que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no procedencia de
la percepción. |
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CAPITULO E - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE |
PRACTICAR LAS PERCEPCIONES Y CARACTER
DE LAS MISMAS |
Art.
6º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho
imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Art.
7º — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para
los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la
declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron. |
En
aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el
impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del
Artículo 24 de |
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. |
Art.
8º — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 1º, deberán
facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de
la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por
la Resolución General
Nº 1415 sus modificatorias y complementarias. |
A
tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de
la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado
que grave la venta, locación o prestación de que se trate. |
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CAPITULO F - COMISIONISTAS O
CONSIGNATARIOS. |
TRASLADO DE PERCEPCIONES A COMITENTES
INSCRIPTOS |
Art.
9º — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto, los intermediarios podrán
asignar en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes, que
revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables
inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado
según lo establecido por la presente resolución general y que no fuera
absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación. |
Art.
10. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse
por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando
el monto que se liquide a dichos comitentes. |
Art.
11. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para
éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como
pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten
imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen
a la percepción. |
Los
intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor
agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido
y el atribuido a los comitentes inscriptos. |
Art.
12. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de
aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido de sufrir percepciones. |
A
tal fin, los comitentes que se encuentren en la situación aludida
precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de
Exclusión” establecido en el Artículo 16 de
la Resolución General
Nº 2226 (12.1.). |
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TITULO II |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
13. — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas
y, de corresponder sus accesorios, establece
la Resolución General
Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). |
Art.
14. — Toda cita en las normas vigentes respecto de
la Resolución General
Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se entenderá referida a
la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán
considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada
caso. |
Art.
15. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta
resolución general. |
Art.
16. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones
gravadas por el impuesto al valor agregado, que se perfeccionen a partir del
primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive. |
Art.
17. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada
en el artículo anterior las Resoluciones Generales Nº 3337 (DGI), Nº 3342
(DGI), Nº 3347 (DGI), Nº 3364 (DGI), Nº 3377 (DGI), Nº 3473 (DGI), Nº 3474
(DGI) —Artículo 6º—, Nº 3532 (DGI), Nº 3975 (DGI) —únicamente las modificaciones
introducidas a
la
Resolución General Nº 3337 (DGI) por el Artículo 1º—, Nº 630, |
Nº
828, Nº 1100 —Artículo 1º—, Nº 1730, y
la Nota Externa Nº
13/99, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos
durante su vigencia. |
Art.
18. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
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ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2408 |
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES |
Artículo
4°. |
(4.1.)
El término “semilla” comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra
o propagación, con el alcance otorgado por
la Ley Nº 20.247 de Semillas
y Creaciones Citogenéticas y por el Decreto Nº 2183 que la reglamenta, de
fecha 21 de octubre de 1991. |
Artículo
9°. |
(9.1.)
A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los
bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto
del importe neto total facturado a todos los comitentes. |
Artículo
12. |
(12.1.)
Resolución General Nº 2226: |
“ARTICULO
16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración
Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar),
el apellido y nombres, denominación o razón social y
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efecto. |
El
beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos
previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la
presente.”. |
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