Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2393
Impuesto al Valor Agregado.
Operadores de caña de azúcar. Régimen de retención. Resolución General Nº 1464,
su modificatoria y complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 16/1/2008
VISTO la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general
estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado y otro
especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios, comprensivo de la compraventa de
caña de azúcar y algodón en bruto.
Que las medidas dictadas por
este Organismo con relación al comercio, prestación de servicios e
industrialización de algodón o fibra de algodón, han significado la
redefinición normativa de dicho régimen con relación a tales productos.
Que corresponde, en
consecuencia, adecuar las disposiciones vinculadas con la compraventa de caña
de azúcar ajustándolas al ámbito de sus operaciones, mediante la sustitución de
la mencionada resolución general.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Artículos
22 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del
impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña
de azúcar.
Las aludidas operaciones quedan
excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta
por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes
de retención:
a) Los adquirentes de los
productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) Los acopiadores,
cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las
operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo
20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 3º — Los agentes de retención comprendidos
en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el "Archivo de
Información sobre Proveedores" a que se refiere el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los
requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS
RETENCIONES
Art. 4º — Las retenciones se practicarán a las
personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o
privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones (4.1.)—, que:
a) Revistan en el impuesto al
valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o
b) no acrediten su calidad de:
1. Responsables inscriptos,
exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o
2. pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido
por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.
D - ALICUOTAS APLICABLES.
MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
Art. 5º — En las operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención se
determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido
en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente,
las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) DOCE POR CIENTO (12%): a las
operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):
1. Operaciones efectuadas por
los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.
2. Cuando como resultado de la
consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" el proveedor
resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones:
2.1. Incumplimientos respecto de
la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto
informativas como determinativas.
2.2. Irregularidades —como
consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización
del proveedor.
Asimismo, los responsables
indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este
artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.
Art. 6º — La retención deberá practicarse en el
momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquéllos que
revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a
la operación.
De efectuarse pagos parciales,
el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la
respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe
del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de
dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los
sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan
el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del
último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será
determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que
resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la
cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la
obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.
A los efectos dispuestos en los
párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 7º — Cuando el pago por la compra de los
productos comprendidos en el Artículo 1º (7.1.), se efectúe en su totalidad
mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones
de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre
imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las
disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica
obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de las misma
entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la
prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el
Artículo 1º.
En el supuesto que el precitado
pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre
además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º y se
practicará sobre dicho importe pagado en dinero. Si el monto de la retención
resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención
ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada
suma y cumplirá lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El agente de retención deberá
informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo
normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo
"Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de
retenciones".
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO
DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 8º — El ingreso de las retenciones
practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el
Artículo 9º— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se
indican en el Anexo II de la presente.
Asimismo, estarán sujetos a lo
dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de
retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los
sujetos retenidos.
Art. 9º — Los responsables indicados en el inciso
b) del Artículo 2º deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas
en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese
mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—opera el vencimiento fijado en el inciso
b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2223, su modificatoria y
complementaria.
A tal efecto, podrán compensar
las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre
disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera
de los regímenes vigentes).
Los importes que excedan la
compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se
pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer
párrafo—, mediante depósito bancario.
Art. 10. — Los sujetos que realicen las
operaciones indicadas en el Artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del
régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS
DE LAS RETENCIONES
Art. 11. — Los agentes de retención quedan
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se
efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el
Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementaria, conforme al modelo previsto en su Anexo V.
En las operaciones que se
efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del
Artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación
que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren
incorporados los datos indicados en el aludido Anexo V.
Art. 12. — En los casos en que el sujeto pasible
de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior,
deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.
G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES.
SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 13. — El monto de las retenciones tendrá para
los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su
importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
También serán computables
aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el
aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se
produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al
cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año
calendario.
Si el cómputo de importes
atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos que no acrediten su
calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto
al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se
determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la
presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron
practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º (13.1.).
H - REGIMEN DE INFORMACION Y
REGISTRACION
Art. 14. — Las retenciones practicadas deberán ser
informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b)
del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementaria.
A tales fines los acopiadores,
cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las
operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo
20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III
de esta resolución general.
Art. 15. — Los agentes de retención quedan
obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la
determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º.
TITULO II
SANCIONES
Art. 16. — Cuando se constate el incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de
retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por la Ley Nº 24.769.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17. — Apruébanse los Anexos I, II y III que
forman parte de la presente.
Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta
resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos
pagos que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.
Art. 19. — Los importes de las retenciones
practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
Art. 20. — Déjanse sin efecto las Resoluciones
Generales Nº 1464 y Nº 1540 a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive,
sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en
disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los
productos indicados en el Artículo 1º, debe entenderse referida a la presente
resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo
cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables
en cada caso.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2393
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 4º.
(4.1.) Son sujetos pasivos del
impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no
societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren
comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del
Artículo 4º de la ley del gravamen.
Artículo 7º.
(7.1.) Caña de azúcar.
Artículo 13.
(13.1.) Caña de azúcar.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2393
"SICORE - Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0"
Códigos de regímenes de
retención:
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Descripción
operación
|
767
|
660
|
Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º
inc. a) – Adquirentes
|
767
|
678
|
Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º
inc. b) – Intermediarios
|
_________
NOTA: Se deberán considerar las
instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa
aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2393
AGENTES DE RETENCION
INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención
comprendidos en el Artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los
montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE –
Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0".
INTERMEDIARIOS (NUEVA
METODOLOGIA PARA INFORMAR)
Los responsables indicados en el
inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la
declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con
independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el
Artículo 9º, primer párrafo.
El programa aplicativo
"SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0",
reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes
alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la
determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.
Por otra parte, el sistema
informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes
de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el
primer párrafo del Artículo 9º, utilizando para ello, los campos "A FAVOR
AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración
jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de
Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada
del período siguiente".
Adicionalmente el aplicativo
indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser
compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 9º,
primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP -
Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada
del período siguiente".
Asimismo, los responsables que
deban ingresar las retenciones según lo indicado en el Artículo 9º, primer
párrafo, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha,
consignarán en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior
a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE
(por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en
DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el
sistema calculó.
En el campo "Operaciones
del período anterior a ser compensadas en el período actual", el
responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo
anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de
declaración jurada Nº 798 —generado mediante la versión vigente del programa
aplicativo "Compensaciones y Volantes de Pagos"—, en la dependencia
de este Organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser
menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal
anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de
ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".