Detalle de la norma RG-2393-2008-AFIP
Resolución General Nro. 2393 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2008
Asunto Impuesto al Valor Agregado. Operadores de caña de azúcar
Boletín Oficial
Fecha: 21/01/2008
Detalle de la norma
LOA

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2393

Impuesto al Valor Agregado. Operadores de caña de azúcar. Régimen de retención. Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 16/1/2008

VISTO la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado y otro especial de pago del gravamen a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios, comprensivo de la compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto.

Que las medidas dictadas por este Organismo con relación al comercio, prestación de servicios e industrialización de algodón o fibra de algodón, han significado la redefinición normativa de dicho régimen con relación a tales productos.

Que corresponde, en consecuencia, adecuar las disposiciones vinculadas con la compraventa de caña de azúcar ajustándolas al ámbito de sus operaciones, mediante la sustitución de la mencionada resolución general.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Artículos 22 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña de azúcar.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION

Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:

a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 3º — Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" a que se refiere el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art. 4º — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)—, que:

a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o

b) no acrediten su calidad de:

1. Responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o

2. pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS

Art. 5º — En las operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º, el importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

a) DOCE POR CIENTO (12%): a las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%):

1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior.

2. Cuando como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones:

2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2.2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.

Asimismo, los responsables indicados en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1º.

Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo 1º (7.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el tercer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de las misma entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5º y se practicará sobre dicho importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 8º — El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 9º— y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la presente.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Art. 9º — Los responsables indicados en el inciso b) del Artículo 2º deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2223, su modificatoria y complementaria.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósito bancario.

Art. 10. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.

F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES

Art. 11. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria, conforme al modelo previsto en su Anexo V.

En las operaciones que se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del Artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el aludido Anexo V.

Art. 12. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Art. 13. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el Artículo 1º (13.1.).

H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION

Art. 14. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria.

A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

Art. 15. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º.

TITULO II

SANCIONES

Art. 16. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 18. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive.

Art. 19. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 20. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nº 1464 y Nº 1540 a partir del día 17 de febrero de 2008, inclusive, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 1464, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los productos indicados en el Artículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2393

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º.

(4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4º de la ley del gravamen.

Artículo 7º.

(7.1.) Caña de azúcar.

Artículo 13.

(13.1.) Caña de azúcar.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2393

"SICORE - Sistema de Control de Retenciones – Versión 7.0"

Códigos de regímenes de retención:

Código de Impuesto

Código de Régimen

Descripción operación

767

660

Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. a) – Adquirentes

767

678

Compra Venta de Caña de Azúcar. Art. 2º inc. b) – Intermediarios

_________

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2393

AGENTES DE RETENCION

INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS

Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE – Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0".

INTERMEDIARIOS (NUEVA METODOLOGIA PARA INFORMAR)

Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 9º, primer párrafo.

El programa aplicativo "SICORE - Sistema de Control de Retenciones - Versión 7.0", reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Por otra parte, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 9º, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período a ser computadas en la declaración jurada del período siguiente".

Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 9º, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".

Asimismo, los responsables que deban ingresar las retenciones según lo indicado en el Artículo 9º, primer párrafo, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignarán en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual" o "A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) - Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual", según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó.

En el campo "Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 798 —generado mediante la versión vigente del programa aplicativo "Compensaciones y Volantes de Pagos"—, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente".