Administración Federal de
Ingresos Públicos
MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución General 2389
Mercosur. Decisión del
Consejo del Mercado Común Nº 26/06 (CMC). "Convenio de Cooperación,
Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las
Administraciones Aduaneras del Mercosur".
Bs. As., 16/1/2008
VISTO la actuación SIGEA Nº
13659-51-2007 del Registro de esta Administración Federal y la Decisión Nº 26 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 15 de diciembre de 2006, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo del Mercado
Común, en su carácter de órgano superior del Mercado Común, consideró
conveniente y necesario contar con un marco legal actualizado que contemple el
intercambio de información, tanto de oficio como a requerimiento de otro Estado
Parte, atento al notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos de las
Administraciones Aduaneras.
Que a tal fin, procedió a
unificar la normativa vigente sobre cooperación y asistencia mutua, consulta de
datos e intercambio de información entre las Administraciones Aduaneras del
MERCOSUR.
Que para llevar a cabo la
aludida iniciativa dictó la Decisión Nº 26/06 (CMC), mediante la cual aprobó la
norma sobre el "Convenio de Cooperación, Intercambio de Información,
Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras del
MERCOSUR".
Que a su vez, dicha decisión
derogó las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 1 (CMC) del 18 de junio
de 1997, Nº 13 (CMC) del 7 de julio de 2004 y Nº 19 (CMC) del 8 de diciembre de
2005.
Que corresponde incorporar al
ordenamiento jurídico nacional la mencionada Decisión Nº 26/06 (CMC), lo cual
implicará la adopción de las medidas tendientes para lograr su efectivo
cumplimiento.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Sistemas y
Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico
nacional la Decisión Nº 26 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 15 de
diciembre de 2006, norma relativa al "Convenio de Cooperación, Intercambio
de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua entre las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR", la cual se consigna como Anexo que se aprueba y
forma parte de la presente.
Art. 2º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2094.
Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo
Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.).
Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2389
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 26/06
CONVENIO DE COOPERACION, INTERCAMBIO DE
INFORMACION, CONSULTA DE DATOS Y
ASISTENCIA MUTUA
ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 01/97, 13/04 y 19/05 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que ha transcurrido un extenso
período desde el dictado de la primera de las Decisiones mencionadas en el
Visto.
Que en dicho lapso se ha
producido un notorio avance tecnológico en los sistemas informáticos de las
Administraciones Aduaneras.
Que resulta necesario contar con
un marco legal actualizado que contemple el intercambio de información, tanto
de oficio como a requerimiento de otro Estado Parte, a través de los sistemas
informáticos.
Que a tal fin resulta
conveniente unificar la normativa vigente sobre cooperación, asistencia mutua,
consulta de datos e intercambio de información entre las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR.
Que para alcanzar tales
objetivos, se contemplaron la totalidad de los contenidos de las normas cuya
consolidación se persigue, efectuándose un análisis comparativo de los textos
referidos en el Visto.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Aprobar el Convenio de
Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua
entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR, que figura como Anexo y
forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 — Derogar las Decisiones
CMC Nº 01/97, 13/04 y 19/05.
Art. 3 — Los Estados Partes
deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 01/V/07.
XXXI CMC – Brasilia, 15/XII/06
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones
Artículo 1
Para la aplicación del presente
Convenio, se entiende por:
a) Legislación Aduanera: toda
disposición legal o reglamentaria vigente en el territorio de los Estados Parte
del MERCOSUR que regule la importación, la exportación, el tránsito de las
mercaderías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, así como las
medidas de prohibición, restricción y control adoptadas;
b) Administración Aduanera: la
autoridad administrativa de cada uno de los Estados Parte, competente según sus
leyes y reglamentos para la aplicación de la legislación aduanera;
c) Información: dato, documento,
reporte, comunicación o copia autenticada, en cualquier formato, incluyendo el
electrónico, haya sido o no procesado o analizado;
d) Ilícito aduanero: toda
violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
e) Persona: toda persona física
o jurídica;
f) Datos de carácter personal:
los relativos a las personas físicas o jurídicas.
Objeto
Artículo 2
Las Administraciones Aduaneras
se prestarán cooperación y asistencia mutua, incluyendo el intercambio de
información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de
la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y
reprimir los ilícitos aduaneros, tanto en asuntos de interés común como de
alguno de los Estados Parte.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
Asistencia Mutua a Requerimiento
Artículo 3
1. La autoridad requirente podrá
solicitar a la autoridad requerida, le proporcione información que le permita
asegurarse de la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo
información relativa a actividades que pudieran dar lugar a un ilícito
aduanero.
2. Los requerimientos se
efectuarán directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras
centrales, regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada
Estado Parte.
3. Los funcionarios encargados
de efectuar dichos requerimientos serán designados por las respectivas
Administraciones Aduaneras.
Artículo 4
1. Los requerimientos se
presentarán por escrito o verbalmente, acompañados, en su caso, de las
informaciones y de los documentos considerados útiles. Cuando se formulen
verbalmente, deberán ser confirmados por escrito, a la brevedad.
2. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones que dispusiere.
3. Cuando no posea la
información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales y
administrativas, la Administración Aduanera requerida llevará a cabo las
diligencias necesarias para obtener dicha información, transmitiendo en su caso
el requerimiento a la dependencia o institución competente.
Artículo 5
Las solicitudes de asistencia
mutua que se formulen por escrito deberán contener los siguientes datos:
a) nombre de la autoridad
requirente;
b) nombre del funcionario
responsable;
c) asunto requerido;
d) objeto y razón de la
solicitud;
e) fundamento legal de la
solicitud;
f) nombre y domicilio de las
personas involucradas en el objeto de la solicitud, en la medida de lo posible;
g) demás información relevante
que dispusiere.
Artículo 6
La Administración Aduanera requerida hará llegar a la Administración Aduanera requirente, las informaciones relativas a la autenticidad de los
documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que
avalen una declaración aduanera de mercaderías.
Artículo 7
1. La Administración Aduanera requerida deberá comunicar por escrito los resultados de la solicitud
a la Administración Aduanera requirente incluyendo, en su caso, copia
certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información
pertinente. Asimismo hará conocer el grado de protección que tiene en su país
la información que proporcione.
2. La comunicación podrá
realizarse por cualquier medio, previo acuerdo entre la Administración Aduanera requerida y la requirente.
Asistencia Mutua Espontánea
Artículo 8
Las Administraciones Aduaneras
se comprometen a:
a) brindar espontáneamente toda
información que llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus
actividades y que les hiciere sospechar la posible comisión de un ilícito
aduanero en sus territorios. La información a comunicar versará especialmente
sobre desplazamientos de personas, mercaderías o medios de transporte;
b) comunicar las informaciones
referidas a la comisión de ilícitos aduaneros y los nuevos métodos o medios
detectados para cometerlos;
c) prestar la mayor cooperación
y asistencia en las diversas materias de su competencia;
d) adjuntar a la comunicación
practicada toda la documentación disponible que respalde la información.
Consulta de datos obrantes en
los sistemas informáticos
Artículo 9
1. Las Administraciones
Aduaneras podrán intercambiar informaciones o efectuar consultas, previamente
consensuadas, de datos obrantes en sus sistemas informáticos, para el
cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
2. Cada Administración Aduanera
hará constar en su portal de acceso al sistema de intercambio de información de
los registros aduaneros el grado de protección otorgado en su país, a los datos
que pone a disposición de las demás Administraciones Aduaneras. Dicha
información deberá mantenerse actualizada.
Procedimientos especiales de
asistencia
Artículo 10
La Administración Aduanera requerida podrá ejercer en el ámbito de
su competencia, un control especial durante un período determinado, informando
sobre:
a) La entrada y salida desde y
hacia su territorio de personas, mercaderías y medios de transporte, que se sospeche
pudieren estar involucrados en la comisión de ilícitos aduaneros;
b) Lugares donde se encuentren
establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son utilizados para
almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o extra MERCOSUR.
Artículo 11
1. Cuando no sea suficiente una
simple declaración escrita, la Administración Aduanera requerida, previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, podrá autorizar a sus funcionarios a declarar ante los
tribunales situados en el territorio de la Administración Aduanera requirente, en calidad de testigos o de expertos, en un asunto
relativo a una infracción aduanera.
2. La solicitud de comparecencia
especificará en qué asunto y en qué carácter deberá declarar el funcionario.
3. Aceptada la solicitud, la Administración Aduanera requerida determinará en la autorización que expida, los límites
dentro de los cuales sus funcionarios deberán efectuar sus declaraciones.
Artículo 12
Previa solicitud de la Administración Aduanera requirente, la Administración Aduanera requerida, podrá autorizar la presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requirente en su territorio, en ocasión de la investigación o de la
constatación de una infracción aduanera que interese a la Administración Aduanera requirente.
Cooperación
Artículo 13
1. A los fines del presente Convenio, las Administraciones
Aduaneras cuando les sea requerida, prestarán toda la cooperación posible para
contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías
de trabajo.
2. Asimismo contribuirán con la
participación de funcionarios especializados, en calidad de expertos y
prestarán la cooperación disponible para encarar el perfeccionamiento de los
sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica del personal, el
entrenamiento y el intercambio de instructores.
CAPITULO TERCERO
INFORMACIONES
Banco de datos y registro de
antecedentes
Artículo 14
1. Las Administraciones
Aduaneras deberán organizar, mantener y compartir las informaciones contenidas
en sus bancos de datos informatizados, relativos a las personas que actúan en
las operaciones de comercio exterior de los respectivos Estados Parte.
2. Asimismo, deberán mantener y
compartir un Registro de Antecedentes de las personas involucradas en la
comisión de faltas administrativas, contravenciones o ilícitos aduaneros,
cuando a su respecto hubiese resolución administrativa o sentencia judicial
firmes, en cuanto esta última fuere de su conocimiento.
Artículo 15
1. La introducción de datos en
los sistemas informáticos se regirá por las disposiciones legales,
reglamentarias y procedimentales de cada Estado Parte.
2. Cada Administración Aduanera
podrá modificar, completar, corregir o suprimir los datos que hubiere
incorporado en sus propios sistemas.
3. La responsabilidad de la
exactitud, actualidad y legalidad de los datos en los sistemas informáticos
será de la Administración Aduanera del Estado Parte que los proporcione.
Artículo 16
Hasta tanto se implementen en
cada uno de los Estados Parte los bancos de datos en forma completa, el
intercambio de información se efectuará con los elementos existentes en los
sistemas informáticos de los distintos Estados Parte.
Tipos de información
Artículo 17
El Banco de Datos de cada Estado
Parte deberá contener las siguientes informaciones, con relación a las personas
que actúen en las operaciones de comercio exterior:
a) nombre completo;
b) código de identificación;
c) fecha del acto de
constitución de la persona jurídica, o de inicio de la actividad;
d) dirección completa
actualizada;
e) teléfono, página web y correo
electrónico si los hubiere;
f) naturaleza jurídica o tipo
societario;
g) descripción de la actividad
económica;
h) situación registral
actualizada (activa, cancelada, suspendida, etc.);
i) nombre y código o documento
de identidad de las personas físicas responsables ante la Administración Aduanera;
j) capital social, cuando se
disponga;
k) representante legal de la
sociedad (nombre y código de identificación);
l) nombre de los integrantes de
los órganos de la sociedad de que se trate cuando fuere posible determinarlo;
m) indicador de la verificación
de la existencia real de la empresa o establecimiento.
Artículo 18
Las informaciones previstas en
el Registro de Antecedentes deberán estar dispuestas en los bancos de datos
informatizados, y contener:
a) fecha de la comisión de la
falta administrativa, contravención o ilícito;
b) países involucrados;
c) país de origen declarado de
la mercadería y origen real constatado;
d) valor de la mercadería
declarado por el importador y el resultante de la intervención aduanera;
e) posición arancelaria
declarada y la resultante de la verificación aduanera;
f) relación nominal de las
personas involucradas y sus respectivos códigos de identificación;
g) tipo de ilícito cometido;
h) descripción de los hechos con
indicación de la identificación numérica de la operación aduanera de que se
trate, si hubiere.
Artículo 19
En ningún caso se proporcionarán
datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas,
convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
CAPITULO CUARTO
TRATAMIENTO DE LAS INFORMACIONES
Uso de las informaciones
Artículo 20
1. Las informaciones y los
documentos obtenidos en el marco del presente Convenio deberán ser utilizados a
los fines determinados en esta norma, inclusive en los procedimientos
judiciales o administrativos, y bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera que los proporcionó hubiera estipulado.
2. Las informaciones y los
documentos no podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento
escrito de la Administración Aduanera que los proporcionare y bajo reserva de
las condiciones que hubiere estipulado.
3. Los datos de carácter
personal serán utilizados únicamente por las Administraciones Aduaneras de
conformidad a lo preceptuado por el numeral 1, encontrándose prohibida su
divulgación a terceros, salvo autorización expresa de la Administración Aduanera que suministra la información.
Artículo 21
1. La Administración Aduanera que utilice datos personales, informará por escrito, a pedido de la Administración que los proporcionó, el uso que les ha dado y el resultado obtenido.
2. El funcionario que obtuvo
datos de otra Administración Aduanera, solamente podrá conservarlos hasta que
se cumpla la finalidad que motivó la consulta.
Confidencialidad y protección de
la información
Artículo 22
1. Todo intercambio de
información que se efectúe entre las Administraciones Aduaneras, cualquiera sea
el medio empleado para ello, estará alcanzado por el nivel de confidencialidad
y protección de datos vigentes en el Estado Parte que proporciona la
información.
2. En ausencia de normas
internas o de menor nivel de protección se deberán respetar las previsiones del
presente Convenio.
Artículo 23
Las informaciones y los
documentos referidos en este Convenio deberán ser utilizados por funcionarios
debidamente autorizados por las Administraciones Aduaneras.
Artículo 24
1. Las Administraciones
Aduaneras serán responsables que el intercambio de información sea utilizado
correctamente, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
2. Cuando se intercambien o
consulten informaciones obrantes en los bancos de datos quedarán registrados
los nombres y códigos de identificación de los funcionarios autorizados para
ingresar al sistema, del operador que permite su utilización, fecha, hora y
argumentos de consulta.
3. Los bancos de datos deberán
mantener registros históricos y las fechas en que ellos hubieran sido
alterados.
Artículo 25
Las Administraciones Aduaneras
serán responsables de adoptar medidas de seguridad en los sistemas
informáticos, a efectos de:
a) impedir el acceso no
autorizado a los mismos, así como a los datos obrantes en ellos;
b) impedir cualquier alteración,
lectura, copia o supresión de los datos obrantes por persona que no se
encuentre autorizada;
c) determinar las informaciones
que han sido introducidas, consultadas, modificadas o suprimidas, y, en tales
casos, en qué fecha y por quién;
d) impedir cualquier lectura,
copia, modificación o supresión no autorizada de la información, estableciendo
que la transmisión de datos sea encriptada;
e) verificar que los usuarios se
encuentren debidamente facultados cuando la consulta se refiera a datos
personales, conservando la nómina de los funcionarios actuantes por un término
no inferior a cinco años.
Artículo 26
1. La Administración Aduanera será responsable de los perjuicios causados por la incorrecta
utilización de los datos obtenidos.
2. Idéntica consecuencia se
producirá cuando el perjuicio lo causare el que proporcionó informaciones
inexactas o contrarias a las disposiciones contenidas en este Convenio.
CAPITULO QUINTO
EXCEPCIONES
Artículo 27
La cooperación y asistencia
recíproca prevista en este Convenio, no resultará de aplicación para las
solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos, recargos, multas o
cualquier otra suma por cuenta de una Administración Aduanera.
Artículo 28
Cuando una Administración Aduanera
estimare que la asistencia o cooperación que le fuera solicitada pudiere
atentar contra su soberanía, seguridad u otros derechos esenciales, podrá
denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas
condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a
la solicitud.
Artículo 29
Cuando una Administración
Aduanera presentare una solicitud de asistencia o cooperación a la que ella
misma no pudiere acceder, si idéntica solicitud le fuera presentada por otra
Administración Aduanera, deberá hacer constar ese extremo en el texto de la
solicitud. En tal caso, la Administración Aduanera requerida tendrá libertad para decidir el curso a dar al requerimiento.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Las Administraciones Aduaneras
renuncian a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados
de la aplicación del presente Convenio salvo, en su caso, en lo relativo a las
dietas pagadas a los expertos, testigos, intérpretes y traductores.
Artículo 31
La asistencia y cooperación
derivadas del presente Convenio se prestará de conformidad con la legislación
aduanera del Estado Parte requerido y dentro de los límites de competencias y
recursos disponibles de su Administración Aduanera.