Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2371
Procedimiento. Negociación, oferta y transferencia de
bienes inmuebles. Régimen de información. Requisitos, plazos y condiciones. Su
implementación.
Bs. As., 14/12/2007
VISTO el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 103 de la citada ley prevé que las
personas físicas y jurídicas deberán declarar ante esta Administración Federal
los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.
Que la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificaciones, estableció un sistema de exteriorización de información sobre bienes
muebles registrables y sobre inmuebles que deben observar sus titulares, en
oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o
modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.
Que razones de buena administración tributaria destinadas
a optimizar las acciones de control sobre el sector inmobiliario, aconsejan
implementar un régimen de información comprensivo de las distintas etapas
involucradas en las operaciones de compraventa de inmuebles.
Que para facilitar la lectura e interpretación, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Se encuentran obligados a cumplir
con el presente régimen de información, en oportunidad de proceder a la
negociación, oferta (1.1.) o transferencia (1.2.) a título oneroso de bienes
inmuebles (1.3.) o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea
su forma de instrumentación, ubicados en el país, los sujetos que seguidamente
se indican:
a) Los referidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.4.).
b) Los responsables enunciados en el Artículo 6º de la
citada ley (1.5.).
c) Los representantes legales de sujetos residentes en el
exterior.
Art. 2º — Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Artículo
1º:
a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante
el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes
oficiales de países extranjeros.
c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso
e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
TITULO I
"CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES"
A - RESPONSABLES OBLIGADOS
Art. 3º — Los sujetos incluidos en el Artículo 1º, en
adelante "titular o condómino de bienes inmuebles", se encuentran
obligados a obtener el "Código de oferta de transferencia de
inmuebles" (COTI), cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente, con
carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero
que suceda: negociación, oferta o transferencia de un bien inmueble o de
derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de
instrumentación, cuando el precio consignado en cualquiera de los actos
aludidos, la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal, resulten igual o superior
a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-) (3.1.).
Tratándose de la negociación, oferta o transferencia de
una parte indivisa de un bien inmueble, la base imponible fijada a los efectos
del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal
a considerar, a los fines citados en el párrafo precedente, será proporcional a
la porción del bien que se negocia, ofrece o transfiere.
La solicitud del "Código de oferta de transferencia
de inmuebles" se efectuará individualmente por cada bien inmueble o por
uno de ellos (3.2.), a cuyos fines deberán suministrarse los datos que se
detallan en el Anexo III.
En los actos de negociación, oferta o transferencia de
bienes inmuebles que se realicen en conjunto —vgr. bienes inmuebles rurales,
bienes inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de
prehorizontalidad que incluyan unidades complementarias (3.3.)—, la obligación
establecida en el primer párrafo queda configurada cuando el precio consignado
o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos
inmobiliarios o tributos similares o el valor fiscal, considerado
individualmente para cada bien inmueble y/o en su conjunto, resulte igual o
superior al monto indicado en el mismo.
Art. 4º — Quedan excluidas de la obligación prevista en el
artículo anterior las negociaciones, ofertas o transferencias de bienes
inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma
de instrumentación, que se indican a continuación:
a) Pertenecientes a miembros de las misiones diplomáticas
y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y/o a sus
familiares.
b) Cuyos propietarios sean miembros de las
representaciones, agentes y, en su caso, los familiares de los mismos que
actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte.
c) Las operaciones de expropiación realizadas a favor de
los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Las ventas judiciales.
Art. 5º — Tratándose de condominios el "Código de
oferta de transferencia de inmuebles" podrá ser solicitado por cualquiera
de los condóminos indistintamente. El condómino que tramitó la solicitud del
"Código de oferta de transferencia de inmuebles" resultará el único
habilitado a ingresar al servicio "Transferencia de inmuebles",
disponible en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), a efectos de realizar las transacciones informáticas
detalladas en los Artículos 6º, 8º, 11 y 12 de la presente.
B - PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL "CODIGO DE OFERTA
DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES"
Art. 6º — A los efectos de solicitar el "Código de
oferta de transferencia de inmuebles" el "titular o condómino de
bienes inmuebles", deberá comunicar a esta Administración Federal, los
datos consignados en los incisos a), b), c), d) y e) del Anexo III, pudiendo
optar por alguno de los siguientes procedimientos:
a) A través de "Internet", mediante
transferencia electrónica de datos, ingresando con la "Clave Fiscal"
al sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme
al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y
sus respectivas modificatorias y complementarias, en la opción "Código de
oferta de transferencia de inmuebles" del servicio "Transferencia de
inmuebles".
El sistema informático emitirá como constancia el
"Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI), el que podrá
imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio
"web".
b) Mediante comunicación con el Centro de Información
Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la
asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.
De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo
informará la identificación del "Código de oferta de transferencia de
inmuebles" al solicitante, quien podrá imprimirlo ingresando con la
"Clave Fiscal" al sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo "el titular o condómino de bienes inmuebles" que hubiera
solicitado el "Código de oferta de transferencia de inmuebles" (COTI)
por este medio podrá, a través del mismo, efectuar la modificación de los datos
a los que se refieren los incisos c), d) y e) del Anexo III y, de corresponder,
comunicar el desistimiento al que alude el Artículo 12 de la presente.
Art. 7º — Cuando en los actos detallados en el Artículo 3º
intervenga un sujeto empadronado — de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2168 y su modificación—, como inmobiliaria (7.1.), en adelante
"inmobiliaria", deberá ingresar dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados desde la fecha de la transacción de la carga inicial de datos
prevista en el Artículo 6º, al servicio "Registro de operaciones
inmobiliarias", opción "Régimen Informativo", disponible en el
sitio "web" institucional, consignando la identificación del
"Código de oferta de transferencia de inmuebles" proporcionada por el
"titular o condómino de bienes inmuebles", a efectos de:
a) Confirmar su participación en los actos de negociación,
oferta o transferencia del bien inmueble o de derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación e informar los datos
mencionados en los incisos f), g), h) e i) del Anexo III.
Concluida la transacción, se habilitará la opción de
impresión de la constancia del "Código de oferta de transferencia de
inmuebles".
b) Rechazar su designación como intermediario en los actos
mencionados en el inciso a) precedente.
El sistema informará al "titular o condómino de
bienes inmuebles" la ocurrencia de los eventos previstos, así como el
vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo sin
haberse confirmado o rechazado la designación como intermediario en los actos
citados en el inciso a).
Art. 8º — En los supuestos de rechazo de la designación del
intermediario por parte de la "inmobiliaria" o de vencimiento del
plazo indicado en el primer párrafo del Artículo 7º sin haberse confirmado o
rechazado dicha designación en los actos enunciados en el inciso a) del mismo
artículo, el "titular o condómino de bienes inmuebles", a efectos de
continuar con la tramitación del "Código de oferta de transferencia de
inmuebles", ingresará al servicio "Transferencia de inmuebles",
disponible en el sitio "web" de este Organismo, consignando la
identificación del "Código de oferta de transferencia de inmuebles"
resultante de la transacción de carga inicial de datos prevista en el
mencionado artículo, a fin de:
a) Modificar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) correspondiente al/los sujeto/s que habitualmente participe/n en la
compraventa y/o locación de bienes inmuebles percibiendo una comisión,
retribución u honorario en los actos indicados en el Artículo 3º, o
b) informar que no participa un sujeto que reúna las
condiciones señaladas en el inciso precedente.
Asimismo, el "titular o condómino de bienes
inmuebles" estará habilitado para informar la participación de otras
inmobiliarias, en cualquier momento durante la vigencia del "Código de
oferta de transferencia de inmuebles".
Art. 9º — Las "inmobiliarias" que hayan
confirmado su intervención en actos de negociación, oferta o transferencia de
bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea
su forma de instrumentación podrán, en su caso, informar la participación de
otras "inmobiliarias" en tales actos, las que asumirán, a los efectos
del presente régimen, el carácter de "inmobiliarias asociadas".
Las "inmobiliarias" podrán consultar en el
servicio "Registro de operaciones inmobiliarias", disponible en la
página "web" institucional, las siguientes operaciones:
a) Confirmadas como "inmobiliaria titular" para
los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7º.
b) Informadas como "inmobiliaria asociada"
conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. El sistema
brindará la opción de rechazar dicha información dentro del plazo de DIEZ (10)
días corridos contados desde la asignación efectuada por parte de la
inmobiliaria titular. Vencido este plazo se considerará confirmada esa
participación.
C - VIGENCIA DEL "CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA
DE INMUEBLES"
Art. 10. — El "Código de oferta de transferencia de
inmuebles" tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) meses contados a
partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará
de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.
Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente y de
verificarse la realización de los actos aludidos en el Artículo 3º, el
"titular o condómino de bienes inmuebles" deberá solicitar un nuevo
"Código de oferta de transferencia de inmuebles", conforme a los
procedimientos indicados en los Artículos 6º, 7º y, en su caso, 8º.
D - CANCELACION DE PARTICIPACION Y MODIFICACION DE DATOS
Art. 11. — Las "inmobiliarias", en carácter de
"titulares o asociadas", durante la vigencia del "Código de
oferta de transferencia de inmuebles", podrán comunicar la cancelación de
su participación respecto de actos que hayan sido previamente confirmados, de
acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 7º, 8º y 9º.
Esta circunstancia se informará a través del servicio
"Registro de operaciones inmobiliarias", opción "Desistimiento
de Venta", disponible en el sitio "web" de este Organismo. La
transacción efectuada podrá ser consultada en el sistema por el "titular o
condómino de bienes inmuebles" y, de corresponder, por la
"inmobiliaria titular".
Los "titulares o condóminos de bienes inmuebles"
deberán informar en el servicio "Transferencia de inmuebles", las
siguientes transacciones:
a) Cualquier modificación respecto del importe informado
en el inciso c) del Anexo III para la obtención del "Código de oferta de
transferencia de inmuebles".
b) La cancelación de participación de las
"inmobiliarias", en carácter de "titulares o asociadas",
durante la vigencia del "Código de oferta de transferencia de
inmuebles". En estos casos, el sistema comunicará automáticamente a las
"inmobiliarias titulares o asociadas" la ocurrencia del hecho.
E - DESISTIMIENTO DEL "CODIGO DE OFERTA DE
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES"
Art. 12. — El "titular o condómino de bienes
inmuebles" en caso de desistir de realizar los actos detallados en el
Artículo 3º, deberá informar tal circunstancia en cualquier momento durante la
vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles",
ingresando al servicio "Transferencia de inmuebles", disponible en el
sitio "web" institucional.
El sistema informará a las "inmobiliarias titulares o
asociadas" el desistimiento, cuando conforme a los Artículos 7º y 9º,
hubieran confirmado su participación y la misma se encontrare vigente.
F - CONFIRMACION DE TRANSFERENCIA
Art. 13. — El compromiso de transferencia de bienes
inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir cualquiera sea su
forma de instrumentación, así como el monto de la operación concertada, deberá
ser informado por la "inmobiliaria titular o asociada" al servicio
"Registro de operaciones inmobiliarias", opción "Confirmación de
transferencia", disponible en la página "web" institucional,
consignando la identificación del "Código de oferta de transferencia de
inmuebles".
La obligación dispuesta en el párrafo precedente deberá
ser cumplida dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la ocurrencia
—en primer término— de alguna de las siguientes situaciones, la primera que
suceda:
a) Firma o cesión del boleto de compra venta,
b) pago de reserva con derecho a escritura traslativa de
dominio,
c) celebración del acto de firma de la escritura,
d) percepción de la retribución, comisión u honorario
(13.1.) por parte de la "inmobiliaria titular o asociada",
e) cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o
compromiso de transferencia.
El sistema posibilitará la impresión de una constancia de
"Confirmación de transferencia", de acuerdo con el modelo que se
consigna como Anexo IV.
G - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 14. — En caso que corresponda presentar las solicitudes
de constancias y certificados previstos en los Artículos 6º, 20, 25 y 26 de la Resolución General Nº 2139, su modificatoria y complementaria (14.1.), en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2140 (14.2.) y/o en el Artículo 3º inciso f) y en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y complementaria (14.3.), será requisito
previo haber cumplido con las disposiciones de la presente resolución general.
TITULO II
ESCRIBANOS INTERVINIENTES Y OTROS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS
Art. 15. — Los escribanos del Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales u otros funcionarios
autorizados para ejercer las mismas funciones —en adelante
"escribanos" —, previo a la celebración de la escritura traslativa de
dominio de un bien inmueble o, de corresponder, de derechos sobre bienes
inmuebles a construir, cuyo monto sea igual o superior al establecido en el
Artículo 3º, deberán verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del
"Código de oferta de transferencia de inmuebles".
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los
"escribanos" ingresarán al servicio "Transferencia de inmuebles
- Informe Escribanos", opción "Escrituras traslativas de
dominio", disponible en la página "web" de este Organismo,
utilizando la "Clave Fiscal" conforme al procedimiento previsto por
las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, consignando la identificación del "Código de oferta de
transferencia de inmuebles".
Una vez verificada mediante la consulta precitada la
vigencia del "Código de oferta de transferencia de inmuebles" y la
exactitud de los datos detallados en los incisos a) y b) del Anexo III, así
como la identidad de los titulares transferentes, los "escribanos"
deberán:
a) Verificar o consignar, de corresponder, los datos
detallados en los incisos d), f), g), h) e i) del Anexo III.
b) Informar la identificación de los adquirentes,
detallando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) y el porcentaje atribuible de
la titularidad del bien inmueble.
c) Informar la fecha y número de la escritura traslativa
de dominio y el monto de la transferencia.
Tratándose de casos en los que los datos indicados en los
incisos a) y b) del Anexo III resulten inexactos, los "escribanos"
deberán rechazar el "Código de oferta de transferencia de inmuebles",
debiendo el "titular o condómino de bienes inmuebles" solicitar un
nuevo "Código de oferta de transferencia de inmuebles", conforme a
los procedimientos dispuestos por los Artículos 6º y, en su caso, 8º.
Art. 16. — Los sujetos indicados en el Artículo 15 quedan
obligados a dejar constancia —en el protocolo y en el texto de la respectiva
escritura matriz— de los siguientes datos:
a) La identificación del "Código de oferta de
transferencia de inmuebles" o su inexistencia, y
b) de corresponder, la "constancia de valuación"
y los certificados emitidos por este Organismo, conforme a las disposiciones
contenidas en las Resoluciones Generales Nº 2139, su modificatoria y
complementaria, Nº 2140 y Nº 2141, sus modificatorias y complementaria.
Certificado de bienes inmuebles
Art. 17. — Efectuada de conformidad la carga de los datos a
que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 15, el sistema informático
emitirá el "Certificado de Bienes Inmuebles", cuyo modelo consta en
el Anexo V.
A los fines establecidos en el segundo párrafo del
Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
los escribanos intervinientes o demás funcionarios autorizados para ejercer las
mismas funciones, deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria
de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia
certificada del mismo, el cual resultará obligatorio a los efectos de la
inscripción registral pertinente.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES
A - DATOS INFORMADOS AL SERVICIO "REGISTRO DE
OPERACIONES INMOBILIARIAS"
Art. 18. — Los datos informados a los servicios
"Transferencia de inmuebles" y "Registro de operaciones
inmobiliarias" por cada uno de los responsables designados en el presente
régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.
B - VALORES DE REFERENCIA
Art. 19. — A efectos de verificar la razonabilidad de los
montos para los actos detallados en los Artículos 3º, 13 y 15, informados por
los responsables para la obtención del "Código de oferta de transferencia
de inmuebles" y "Certificado de bienes inmuebles", este
Organismo podrá utilizar valores de referencia.
De detectarse inconsistencias podrá requerirse a los
responsables que justifiquen la valuación informada por dichos bienes
inmuebles, sin perjuicio de la aplicación de la presunción contenida en el inciso
b) del Artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV y V
—"Certificado de bienes inmuebles"— que forman parte de la presente.
Art. 22. — Las disposiciones de esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto las consignadas en el
Título II que entrarán en vigencia a partir del primer día, inclusive, del
cuarto mes siguiente al de la referida publicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la fecha
indicada para la vigencia de las obligaciones establecidas en el Título II, los
"escribanos" deberán informar la identificación del "Código de
oferta de transferencia de inmuebles" o su inexistencia en cada escritura
traslativa de dominio de bienes inmuebles que cumpla las condiciones de monto
previstas en el Artículo 3º en que intervengan, conforme al inciso b) del
Artículo 5º de la Resolución General Nº 781, sus modificatorias y
complementaria. A tal efecto se utilizará el programa aplicativo "AFIP DGI
– CITI ESCRIBANOS – Versión 3.0".
Las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles,
respecto de las cuales se hubiera tramitado el "Certificado de bienes
inmuebles", se encuentran exceptuadas de las obligaciones previstas por el
Artículo 5º de la Resolución General Nº 781, sus modificatorias y
complementaria.
A efectos de la inscripción registral, sólo resultará
exigible el "Certificado de bienes inmuebles" a partir de la fecha de
vigencia establecida para el Título II de la presente.
Asimismo, los titulares o condóminos de bienes inmuebles y
las inmobiliarias, tendrán disponible el sistema a partir del primer día del
segundo mes siguiente al de la publicación de la presente resolución general en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 23. — Los sujetos indicados en el Artículo 1º, deberán
cumplir con las obligaciones establecidas en la presente norma —a partir de su
vigencia—, respecto de aquellos bienes inmuebles sobre los que se:
a) Hubieran dispuesto actos de negociación u oferta con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente y se continuara en tal
situación.
b) Haya concertado, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente un acuerdo o compromiso de transferencia y aún no se
hubiera realizado la escritura traslativa de dominio.
Art. 24. — Déjanse sin efecto a partir de la vigencia
indicada en el Artículo 22, las obligaciones relacionadas con la transferencia
de bienes inmuebles establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI),
Nº 3646 (DGI) y Nº 4332 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez las
obligaciones dispuestas respecto de los bienes muebles registrables, así como
los "Certificados de bienes registrables" otorgados conforme a lo
previsto por las citadas normas, a efectos de acreditar el cumplimiento dado a
las disposiciones de las mencionadas resoluciones generales durante sus
respectivas vigencias.
Art. 25. — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2371
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Comprende la oferta efectuada por medios gráficos,
televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.
(1.2.) A los efectos de este régimen, se considera
transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del
dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Quedan incluidos, entre
otros, los siguientes actos:
a) Aportes sociales en especie.
b) Adjudicaciones realizadas por disolución de sociedades.
c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los
fiduciantes beneficiarios.
d) Los efectuados por aquellos sujetos que en forma
habitual realicen —por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros—
operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles
resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o
similares.
e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que
impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de
derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de
instrumentación.
(1.3.) Se consideran inmuebles a los efectos del presente
régimen, los contemplados en los Artículos 2314, 2315, 2316 y 2317 del Código
Civil.
(1.4.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) Las personas de existencia visible, capaces o
incapaces, según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que
no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otras sean considerados por las
leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias
las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la ley respectiva.
(1.5.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:
a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos
propios del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras,
representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
d) Los directores, gerentes y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes
que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia
imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los
titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas
condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
Artículo 3º.
(3.1.) Cuando los importes se encuentren expresados en
moneda extranjera, a los efectos de establecer su sujeción al presente régimen
de información, deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de
cotización tipo comprador suministrado por el Banco de la Nación Argentina. La operación de conversión de la moneda de que se trate, se efectuará al
último día hábil anterior al de la fecha de ocurrencia del hecho que determina
su inclusión en el presente régimen.
(3.2.) En los casos que resulte integrado o anexado a
otros bienes inmuebles o cuando se negocien, oferten o transfieran en conjunto
bienes inmuebles (vgr. bienes inmuebles rurales, afectados al régimen de
propiedad horizontal o de prehorizontalidad que incluyan unidades
complementarias).
(3.3.) Las unidades complementarias comprenden entre otras
a bauleras, cocheras, pasillos, patios, terrazas, etc.
Artículo 7º.
(7.1.) Sujetos comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2168 y su modificación, que efectúan las operaciones indicadas en el inciso
a) del Artículo 3º de la citada resolución general, que han cumplido con la
obligación de empadronamiento.
Artículo 13.
(13.1.) A los efectos del presente artículo, la imputación
de la retribución, comisión u honorario de acuerdo con su percepción deberá
entenderse con el alcance previsto en el sexto párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) Resolución General Nº 2139 y su modificación -
Impuesto a las Ganancias:
Artículo 6º - Constancia de valuación.
Artículo 20 - Certificado de retención - Residentes en el
exterior.
Artículo 25 - Certificado de no retención por operaciones
que arrojen quebranto.
Artículo 26 - Certificado de no retención - Fallidos y
entidades financieras en liquidación.
(14.2.) Resolución General Nº 2140 - Impuesto a las
Ganancias.
Artículo 2º- Certificado de no retención por opción de
reemplazos de bienes - Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
(14.3.) Resolución General Nº 2141, sus modificatorias y
complementaria - Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas:
Artículo 3º, inciso f) - Certificado de no retención.
Artículo 6º - Constancia de valuación.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2371
CONSTANCIA DEL "CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES"
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2371
DATOS A PROPORCIONAR PARA LA OBTENCION DE LA
"CODIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES"
A efectos de cumplir con lo establecido en los Artículos
6º, 7º y 8º, los sujetos obligados deberán ingresar los siguientes datos:
a) Identificación del bien inmueble o derechos sobre
bienes inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación a
negociar, ofertar o transferir conforme a la siguiente tabla:
Tabla de Tipos de Bienes Inmuebles o Derechos sobre bienes
inmuebles a construir cualquiera sea su forma de instrumentación. Descripción.
01 - Casa
02 - Departamento
03 - Departamento con cochera
04 - Cochera
05 - Local
06 - Lote de terreno
07 - Country, quintas, etc.
08 - Mejoras construcción
09 - Rurales con vivienda
10 - Rurales sin vivienda
99 - Otros inmuebles
b) Ubicación del bien inmueble. A tal fin se consignarán
los siguientes datos:
• zona: urbana —incluye suburbana—, rural —incluye
subrural— u otra,
• ubicación: calle/ruta/camino, número/km.,
sector/torre/piso, departamento/oficina/local, manzana/ barrio, código postal,
localidad, provincia,
• indicar si se trata de derechos sobre inmuebles a
construir cualquiera sea su forma de instrumentación.
• cualquier otro dato que permita su correcta
localización.
c) Precio fijado o estimado para la negociación, oferta o
transferencia, indicando el tipo de moneda.
d) Identificación de los condóminos, indicando el/los
número/s de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.)
y el porcentaje de titularidad atribuible a cada uno de ellos.
Tratándose de partes indivisas sobre bienes inmuebles, se
indicará además el porcentaje a negociar, ofertar o transferir.
e) Consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la/las inmobiliarias intervinientes en la operación.
f) Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del
bien inmueble a negociar, ofertar o transferir. De corresponder, se
individualizará la superficie del terreno, superficie cubierta y superficie
semicubierta.
g) Año de construcción del bien inmueble, de corresponder.
h) Importe correspondiente a la valuación fiscal del bien
inmueble, fijada a efectos de la determinación de los impuestos inmobiliarios o
tributos similares.
i) Datos de identificación del bien inmueble: nomenclatura
catastral o número de partida inmobiliaria.
Para el caso de bienes inmuebles rurales —incluidos subrurales—
negociados, ofertados o transferidos en conjunto se informará, con relación a
los datos enumerados en los incisos f), g), h) e i), el correspondiente al de
la mayor superficie. En caso de superficies iguales, se deberá informar uno de
ellos.
Tratándose de bienes inmuebles afectados al régimen de
propiedad horizontal o prehorizontalidad que se negocien, oferten o transfieran
conjuntamente con unidades complementarias —vgr. cocheras, bauleras, etc.— se
informarán, con relación a los datos enunciados en los incisos f), g), h) e i),
los correspondientes al bien inmueble principal.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2371
CONSTANCIA DE "CONFIRMACION DE TRANSFERENCIA"
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2371