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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2368
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12/12/2007
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Fecha:
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14/12/2007
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Dependencia:
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RG-2368-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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TABACO
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Asunto:
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Procedimiento.
Registro de Acopiadores de Tabaco. Su creación.
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VISTO
los distintos mecanismos especiales
de control establecidos por este Organismo que permiten identificar a los
sujetos involucrados en las operaciones de comercialización, y
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CONSIDERANDO:
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Que
razones de buena administración tributaria aconsejan disponer la creación del
“REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, al que se podrá acceder a través del
servicio disponible en la página “web” institucional.
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Que
el empadronamiento en el citado “Registro” constituirá, en una segunda etapa,
un requisito ineludible a cumplir por las personas físicas y jurídicas que
adquieran, reciban y/o acopien tabaco sin acondicionar o acondicionado sin
despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”, a los fines del traslado del
mencionado producto el que deberá encontrarse respaldado por el Remito
Electrónico Tabacalero y el Código de Autorización de Tabaco (CATA)
respectivo.
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Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
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modificatorio
y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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TITULO I
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REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO
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CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS
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Artículo
1º — Créase el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” denominado en adelante el
“Registro”.
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Art.
2º — Se encuentran obligados a solicitar su incorporación en el “Registro”,
las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de
carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo
párrafo del Artículo 4º de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
|
en
1997 y sus modificaciones (2.1.)—, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar,
tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran,
reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo
y/o “scrap”.
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CAPITULO B - SOLICITUD DE INCORPORACION
AL “REGISTRO” - PERMANENCIA
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Art.
3º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º a los fines de tramitar la
inclusión en el “Registro” y asegurar su permanencia en el mismo, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
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a)
Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
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b)
Declarar ante esta Administración Federal el código de actividad (3.1.)
respectivo de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
Nº 485.
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c)
Declarar y mantener actualizados ante el Organismo el domicilio fiscal y/o
los domicilios comerciales, conforme a lo establecido por la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias y por la Resolución General
Nº 2109.
|
Art.
4º — Los sujetos obligados que adquieran y/o reciban tabaco según lo establecido
en el Artículo 2º con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución general, deberán empadronarse en el “REGISTRO DE
ACOPIADORES
|
DE
TABACO” hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive, a través del
servicio habilitado en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto deberán contar con la “Clave Fiscal”,
según el procedimiento dispuesto
|
por
la Resolución
General Nº 2239, su modificatoria y complementaria.
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Asimismo,
los responsables deberán vincular a través del mencionado servicio el
domicilio donde se encuentra cada depósito, planta y/o local afectado al acopio
de tabaco —al que esta Administración Federal asignará el número respectivo—
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con
el o los puntos de emisión de comprobantes a utilizar.
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De
producirse la incorporación o, en su caso, la desafectación de los depósitos,
plantas y/o locales y/o de corresponder, de los puntos de emisión de los
comprobantes destinados a la actividad de acopio, los sujetos empadronados
deberán ingresar al citado servicio a efectos de declarar los cambios dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas del día inmediato siguiente al
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de
ocurrido el hecho.
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En
el caso de sujetos que inicien actividad, será exigible la inscripción en el
“Registro” siempre que queden comprendidos dentro de la situación prevista en
el Artículo 2º.
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CAPITULO C - PENALIDADES
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Art.
5º — Será causal de exclusión del “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”,
cuando:
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a)
Los sujetos incorporados no cumplan con lo establecido en los Artículos 3º
y/o 4º.
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b)
El domicilio fiscal denunciado o el declarado encuadre en alguno de los
supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2109.
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Art.
6º — El incumplimiento —total o parcial—, por parte de los acopiadores de lo dispuesto
en la presente resolución general, los hará pasibles de las sanciones
previstas en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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TITULO II
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art.
7º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
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Art.
8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
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Art.
9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 2368
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