Detalle de la norma RG-2368-2007-AFIP
Resolución General Nro. 2368 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2007
Asunto Registro de Acopiadores de Tabaco
Boletín Oficial
Fecha: 14/12/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General N° 2368

12/12/2007

Fecha:

14/12/2007

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Dependencia:

RG-2368-2007-AFIP

Tema

 

Tema:

TABACO

Asunto:

Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Su creación.

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VISTO los distintos mecanismos especiales de control establecidos por este Organismo que permiten identificar a los sujetos involucrados en las operaciones de comercialización, y

CONSIDERANDO:

Que razones de buena administración tributaria aconsejan disponer la creación del “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, al que se podrá acceder a través del servicio disponible en la página “web” institucional.

Que el empadronamiento en el citado “Registro” constituirá, en una segunda etapa, un requisito ineludible a cumplir por las personas físicas y jurídicas que adquieran, reciban y/o acopien tabaco sin acondicionar o acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”, a los fines del traslado del mencionado producto el que deberá encontrarse respaldado por el Remito Electrónico Tabacalero y el Código de Autorización de Tabaco (CATA) respectivo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su

modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

 

TITULO I

 

REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO

 

CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º — Créase el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” denominado en adelante el “Registro”.

Art. 2º — Se encuentran obligados a solicitar su incorporación en el “Registro”, las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones (2.1.)—, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.

 

CAPITULO B - SOLICITUD DE INCORPORACION AL “REGISTRO” - PERMANENCIA

Art. 3º — Los sujetos indicados en el Artículo 2º a los fines de tramitar la inclusión en el “Registro” y asegurar su permanencia en el mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Revestir la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Declarar ante esta Administración Federal el código de actividad (3.1.) respectivo de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 485.

c) Declarar y mantener actualizados ante el Organismo el domicilio fiscal y/o los domicilios comerciales, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y por la Resolución General Nº 2109.

Art. 4º — Los sujetos obligados que adquieran y/o reciban tabaco según lo establecido en el Artículo 2º con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, deberán empadronarse en el “REGISTRO DE ACOPIADORES

DE TABACO” hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive, a través del servicio habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto deberán contar con la “Clave Fiscal”, según el procedimiento dispuesto

por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementaria.

Asimismo, los responsables deberán vincular a través del mencionado servicio el domicilio donde se encuentra cada depósito, planta y/o local afectado al acopio de tabaco —al que esta Administración Federal asignará el número respectivo—

con el o los puntos de emisión de comprobantes a utilizar.

De producirse la incorporación o, en su caso, la desafectación de los depósitos, plantas y/o locales y/o de corresponder, de los puntos de emisión de los comprobantes destinados a la actividad de acopio, los sujetos empadronados deberán ingresar al citado servicio a efectos de declarar los cambios dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del día inmediato siguiente al

de ocurrido el hecho.

En el caso de sujetos que inicien actividad, será exigible la inscripción en el “Registro” siempre que queden comprendidos dentro de la situación prevista en el Artículo 2º.

 

CAPITULO C - PENALIDADES

Art. 5º — Será causal de exclusión del “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, cuando:

a) Los sujetos incorporados no cumplan con lo establecido en los Artículos 3º y/o 4º.

b) El domicilio fiscal denunciado o el declarado encuadre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109.

Art. 6º — El incumplimiento —total o parcial—, por parte de los acopiadores de lo dispuesto en la presente resolución general, los hará pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

 

TITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7º — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 8º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2368