Adminigstración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Resolución General 2360
Procedimiento. Sector salud. Ley Nº 26.283. Régimen
especial de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social
y aduaneras. Su implementación.
Bs. As., 12/12/2007
VISTO la Ley Nº 26.283, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley estableció un régimen especial de
regularización de deudas para los prestadores médico-asistenciales públicos o
privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el
Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002 y sus modificaciones, así como para los
establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos
y los servicios de emergencia médica.
Que las obligaciones impositivas, de la seguridad social y
aduaneras que podrán ser regularizadas mediante este régimen son las devengadas
al 30 de septiembre de 2007, inclusive.
Que a tal efecto prevé planes especiales de facilidades de
pago de hasta QUINCE (15) años, fijando el interés resarcitorio hasta la fecha
de consolidación y de financiamiento en el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
Que a su vez, dispone la exención de sanciones, salvo que
las obligaciones regularizadas provengan de ajustes que efectúe este Organismo
o cuando los beneficiarios de este régimen incumplan con el plan de facilidades
de pago solicitado.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos,
plazos y demás condiciones que se deberán observar para la adhesión a dicho
régimen y el ingreso de la deuda que se regulariza, como también las normas
para regular su aplicación y consecuencias del incumplimiento.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las
normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal Aduanera y Técnico Legal Impositiva y las Direcciones
Generales de los Recursos de la Seguridad Social, Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones y 10 de la Ley Nº 26.283 y por el Artículo 7º del Decreto Nº
618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A efectos de la aplicación del
régimen especial de facilidades de pago instaurado por la Ley Nº 26.283, se deberán observar las disposiciones establecidas por la mencionada ley y la
presente.
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS
Art. 2º — Serán beneficiarios de este régimen los sujetos
comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26.283, los cuales se detallan a
continuación:
a) Los prestadores médico-asistenciales públicos o
privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el
Decreto Nº 486/02 y sus modificaciones.
b) Los establecimientos geriátricos, psiquiátricos,
laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencia médica.
La correcta identificación de los citados sujetos estará
supeditada a la información que al respecto suministrará la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
de Salud.
Art. 3º — Se podrán regularizar mediante este régimen las
obligaciones impositivas, de la seguridad social y los derechos y demás
tributos que graven las operaciones de importación y exportación, devengados al
30 de septiembre de 2007, inclusive, así como sus actualizaciones, intereses y
multas.
Las multas indicadas en el párrafo anterior son aquellas
originadas en infracciones que no se encuentran exentas, conforme a lo
establecido en el Artículo 9º, párrafos primero y segundo, de la Ley Nº 26.283.
Asimismo, podrán incluirse las obligaciones devengadas
hasta la citada fecha, que se indican a continuación:
a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes,
conforme a los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales Nº 1966,
Nº 1967 y Nº 2278 y sus respetivas modificaciones. A tal fin, se deberán
observar las disposiciones previstas en Capítulo H.
b) Incorporadas en los planes de facilidades de pago a que
se refiere el inciso precedente, que se encuentren rechazados o caducos.
Si el plan se encuentra rechazado se podrá incluir la
totalidad de la deuda. De tratarse de planes caducos, se podrá incluir el saldo
adeudado por cada obligación, a cuyo efecto se mantendrá para los pagos
parciales realizados la imputación establecida en la consulta "detalle de
imputaciones de cuotas" del sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES".
c) Comprendidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (3.1.). El
saldo adeudado se determinará imputando contra dichas obligaciones —con arreglo
a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se
hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA)
(3.2.). El saldo adeudado se determinará restando de las citadas obligaciones
los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional
al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones
patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA)
extendido (3.3.). El saldo adeudado se determinará imputando los pagos
parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma
proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o
contribuciones patronales.
d) Originadas en ajustes resultantes de la actividad
fiscalizadora del Organismo, firmes o conformados.
e) En ejecución fiscal, a cuyos fines se deberán observar
las disposiciones del Capítulo F.
f) En curso de discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, incluidos sus intereses y multas. A tal
fin, se deberá observar lo indicado en el Capítulo G.
- Exclusiones objetivas
Art. 4º — Se encuentran excluidos de este régimen los
conceptos que se indican seguidamente:
a) Anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART).
c) La contribución mensual con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
d) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados
con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los
anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el 30 de septiembre
de 2007, inclusive.
e) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
- Exenciones de sanciones
Art. 5º — La exención de la aplicación de sanciones,
establecida en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.283, comprende a las infracciones
y hechos cometidos por los sujetos alcanzados por el régimen, correspondientes
a las obligaciones devengadas entre la fecha en que se inició el estado de
emergencia sanitaria nacional y el 30 de septiembre de 2007, ambas inclusive.
Cuando el deber formal transgredido fuera, por su
naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará eximida de oficio. En caso contrario, deberá
estar cumplido con anterioridad al día en que efectúe la adhesión al régimen.
Asimismo, dicha eximición comprende aquellas sanciones que
no hayan sido pagadas o cumplidas al 30 de septiembre de 2007, inclusive.
No se encuentran alcanzados por el aludido beneficio las
sanciones que resulten de ajustes que efectúe este Organismo, así como los
beneficiarios de este régimen cuyos planes de facilidades de pago caduquen.
CAPITULO B - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 6º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) El plazo para su adhesión finalizará el 30 de abril de
2008, inclusive.
b) El número máximo de cuotas a otorgar, la tasa mensual
de interés resarcitorio para la consolidación de la deuda y de financiamiento,
así como el porcentaje mínimo anual de deuda a cancelar serán los que se
establecen a continuación:
c) Características de la grilla de cancelación:
1. El plan de pagos se calculará aplicando a la deuda
consolidada, el porcentaje definido para cada año. Dividiendo dicho monto por
DOCE (12) se obtendrán las DOCE (12) cuotas mensuales e iguales. El redondeo se
ajustará en la última cuota de cada año.
2. Se podrá cancelar el plan en menos plazo que el
previsto en la grilla del cuadro precedente, en cuyo caso se deberán aumentar
los porcentajes para alguno o algunos de los años. En consecuencia el
porcentaje de los otros años disminuirá automáticamente, comenzando desde el
último fijado en el citado cuadro.
3. Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de
cada una —excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o
superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
Si aplicando los porcentajes de la grilla, la cuota
resulta en un importe inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), la cuota será de
CINCUENTA PESOS ($ 50.-) y se disminuirá el porcentaje de cancelación de deuda
del último año. Si en el último año la cuota resultara en un importe menor al
mínimo, disminuirá la cantidad de cuotas. La última cuota redondea el importe
para cancelar el total de la deuda.
- Intereses
Art. 7º — La tasa de interés que se indica en el cuadro
consignado en el inciso b) del Artículo 6º, también será aplicable a los
intereses resarcitorios transformados en capital, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
CAPITULO C - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 8º — Para adherir a este régimen se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante
transferencia electrónica de datos vía "Internet", utilizando la
"Clave Fiscal" obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de
las obligaciones que se regularizan, a cuyos fines se utilizará el sistema
informático denominado "MIS FACILIDADES". La nueva opción estará
disponible en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar) (8.1.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta
bancaria de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (8.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada
para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen, a través del servicio de
"e-Ventanilla" que obra en la página "web" de esta
Administración Federal (8.3.), así como un número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario
de declaración jurada F. 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación
realizada (8.4.).
e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o
informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación
financiada, hasta el día en que se efectúe la adhesión al régimen, si las
mismas no han sido presentadas con anterioridad.
El total de la deuda a regularizarse podrá incluirse en un
único plan de facilidades de pago o dividida en distintos planes.
Art. 9º — La adhesión a este régimen implicará para los
sujetos indicados en el Artículo 2º:
a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento
judicial o administrativo que tenga por objeto reclamar con fines impositivos
la aplicación de procedimientos de actualización, en los términos del Artículo
8º de la Ley Nº 26.283, y
b) el reconocimiento de la deuda incluida en la solicitud
y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las
acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que se
trate y sus accesorios, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se
produzca su ulterior caducidad o exclusión del mismo.
Art. 10. — Aquellos sujetos que con anterioridad al 30 de
septiembre de 2007, inclusive hayan promovido los procesos a que se refiere el
inciso a) del artículo anterior, deberán desistir de las acciones y derechos
invocados en los mismos y hacerse cargo del pago de las costas y gastos
causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. A tal efecto deberá
presentar el formulario de declaración jurada F. 408/A ante el Juzgado,
Tribunal o dependencia de este Organismo donde se encuentren radicadas las
actuaciones.
Acreditada en autos la incorporación al plan de
facilidades de pago, este Organismo —una vez acreditada la resolución judicial
que tenga formalizado el desistimiento— podrá solicitar al juez o tribunal
interviniente o disponer, según el caso, el archivo de las actuaciones.
- Aprobación, rechazo o exclusión de la adhesión al
régimen
Art. 11. — La solicitud de adhesión al régimen se
considerará aceptada, siempre que se cumpla con la totalidad de las condiciones
y de los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el
rechazo del plan propuesto.
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá
expresar los fundamentos que lo avalen y notificarse al presentante por alguna
de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 12. — Los importes ingresados en concepto de cuotas
correspondientes a planes de facilidades de pago que resulten rechazados,
podrán ser reimputados por el contribuyente a otras obligaciones pendientes de
pago, así como a las incluidas en el plan.
Art. 13. — Serán aceptadas como "Planes Vigentes a
Confirmar" las solicitudes de adhesión efectuadas por los prestadores
médico-asistenciales no incluidos en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios de Salud (13.1.).
Si a los SESENTA (60) días corridos de ingresado el plan
como vigente a confirmar, la situación del sujeto no se modificara, el plan se
considerará "Pre-excluido" y se continuarán debitando las cuotas
respectivas (13.2.).
Transcurridos NOVENTA (90) días corridos contados a partir
de la solicitud de adhesión, sin que se haya regularizado la situación, las
presentaciones serán excluidas, interrumpiéndose el débito de las cuotas
(13.3.).
Art. 14. — Cuando luego de la adhesión al régimen se
produzcan algunas de las causales que se detallan a continuación, operará la
exclusión del plan de facilidades de pago, de pleno derecho y sin necesidad que
medie intervención alguna por parte de este Organismo:
a) Acaecimiento de cualquiera de las circunstancias
previstas en los incisos b), c) y d) del Artículo 2º de la Ley Nº 26.283 (14.1.).
b) Promoción de cualquier procedimiento judicial o
administrativo que tenga por objeto reclamar, con fines impositivos, la
aplicación de procedimientos de actualización, cuya utilización se encuentra
vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el
Artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones.
c) Distribución de dividendos societarios o de utilidades
—en efectivo o en especie—.
Art. 15. — Los importes ingresados en concepto de cuotas
correspondientes a aquellos planes de facilidades de pago que resulten
excluidos, se imputarán a las obligaciones consignadas en dichos planes,
comenzando en primer lugar por los aportes personales con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 16. — Vencido el plazo general establecido para la
adhesión al régimen, sin que las deudas hayan sido regularizadas, este
Organismo procederá a:
a) Deuda en gestión administrativa: iniciar el juicio de
ejecución fiscal.
b) Juicios en ejecución fiscal paralizados: ordenar al
agente fiscal la prosecución del trámite hasta la total ejecución de la deuda.
CAPITULO D - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 17. — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a
partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se
formalice la adhesión. Se cancelarán mediante el procedimiento que, para cada
caso, se indica a continuación:
a) Obras sociales: se efectuará acopio de fondos de la
recaudación del Régimen Nacional de Obras Sociales con destino a cada una de
ellas, según la metodología que se detalla en el Anexo II.
b) Resto de los sujetos del Artículo 2º: débito directo en
cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo III.
Art. 18. — En caso que a la fecha de vencimiento general
fijada en el artículo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para
la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento
de débito directo en la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo
mes.
Las cuotas impagas de los planes que no se encuentren en
condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el
día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la
solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos previstos en el
punto 3 del Anexo II y del Apartado A, punto 1 del Anexo III.
En los supuestos indicados en los dos párrafos
precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 19.
Cuando los días de vencimiento fijados coincidan con días
feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.
Art. 19. — El ingreso fuera de término de cualquiera de las
cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los
intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas
y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con
la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta
bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos primero y segundo del
Artículo 18.
- Cancelación total anticipada
Art. 20. — Los planes de facilidades de pago podrán
cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas
vencidas e impagas y no vencidas.
Dicha cancelación deberá ser solicitada a esta
Administración Federal a través del sistema denominado "MIS
FACILIDADES". El aludido sistema calculará el monto total de la deuda
impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de
efectuada la solicitud de cancelación total anticipada.
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta
bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única
cuota, a cuyo fin deberán encontrarse depositados los fondos necesarios.
Las obras sociales deberán depositar en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) la diferencia entre el importe
acopiado para la cuota del mes y el importe correspondiente a la cancelación
anticipada solicitada.
CAPITULO E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 21. — La caducidad del plan de facilidades de pago
operará, de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de cuotas
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los
SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24)
cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48)
cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas
o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS
(72) cuotas:
1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas
o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la quinta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
e) Planes de SETENTA Y TRES (73) hasta NOVENTA Y SEIS (96)
cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
f) Planes de NOVENTA Y SIETE (97) hasta CIENTO VEINTE
(120) cuotas:
1. Falta de cancelación de SIETE (7) cuotas, consecutivas
o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la séptima de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
g) Planes de CIENTO VEINTIUNO (121) hasta CIENTO CUARENTA
Y CUATRO (144) cuotas:
1. Falta de cancelación de OCHO (8) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la octava de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
h) Planes de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) hasta CIENTO
OCHENTA (180) cuotas:
1. Falta de cancelación de NUEVE (9) cuotas, consecutivas
o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la novena de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última cuota del plan.
Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema
reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la
fecha de notificación por el servicio "e-Ventanilla", el responsable
podrá rehabilitar el plan por única vez. Vencido el plazo, de no haberse
rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que también será notificada
a través de dicho servicio.
Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en
el sistema denominado "MIS FACILIDADES" — este Organismo quedará
habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Art. 22. — La caducidad establecida en el artículo
precedente causará la pérdida de los beneficios establecidos en los Artículos
3º y 9º de la Ley Nº 26.283, respecto de:
a) La tasa de interés resarcitorio reducida del SEIS POR
CIENTO (6%) nominal anual, para la determinación de la deuda consolidada.
b) La exención a la aplicación de sanciones.
CAPITULO F - DEUDAS EN EJECUCION FISCAL
Art. 23. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades
de pago deudas en ejecución fiscal, este Organismo formalizará el desistimiento
o el archivo —según el estado procesal de la ejecución fiscal— a que se refiere
el Artículo 9º, último párrafo, de la Ley Nº 26.283.
En este supuesto, los intereses resarcitorios se
calcularán hasta la fecha de acogimiento al régimen y los honorarios y costas
serán soportados por cada parte en el orden pausado.
- Levantamiento de medidas cautelares
Art. 24. — Cuando se trate de deudas en ejecución fiscal por
las que se haya trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así
como en los casos que se haya efectivizado la intervención judicial de caja, la
dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la
respectiva medida cautelar, sin transferencia de los fondos que se hayan
incautado, los que quedarán a disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se haya
efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el
levantamiento deberá disponerlo el juez que la haya decretado.
También deberán levantarse las restantes medidas
cautelares que se hayan trabado sobre bienes de propiedad del ejecutado,
incluso la inhibición general de bienes.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco
del Artículo 1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero),
la suspensión del deudor en el Registro de Importadores/Exportadores, se
procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha
medida, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al
efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el sujeto para
determinar la deuda incluida en el acogimiento a este régimen, determinando la
aceptación o el rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al
levantamiento de la suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control
del pago de las cuotas.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará
únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan de facilidades de pago.
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Art. 25. — La cancelación de la deuda mediante este régimen,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para su
adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para
interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos,
contencioso- administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones
previstas en el Artículo 3º, inciso f), de materia impositiva o aduanera
exclusivamente, considerándose cumplido —a tales efectos — el requisito
establecido en el Artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, cuando así corresponda (25.1.).
- Honorarios
Art. 26. — La cancelación de los honorarios que resulten a
cargo de los contribuyentes en los supuestos contemplados en los Artículos 9º y
24, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán
exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (26.1.). La primera cuota se abonará dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán
el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud
del referido plan mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de
pago, existiera regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la
primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido,
mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista
el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera
regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del
plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que
queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las
regulaciones judiciales de honorarios no recurridos en tiempo y forma o
respecto de los cuales se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios
operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el
reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse
atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).
- Costas
Art. 27. — El ingreso de las costas, en los supuestos a que
se refiere el artículo anterior, se realizará y comunicará de la siguiente
forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme
de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual
término, mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, a la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso
anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede
firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido
el mismo, mediante nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 28. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y
costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas a su cobro, conforme
a la normativa vigente.
CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES
- Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago
permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones
Art. 29. — Las deudas devengadas al 30 de septiembre de 2007,
inclusive, incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente
establecido por la Resolución General Nº 1.966, y sus modificaciones, podrán
ser reformuladas en un plan de pagos en el marco de esta resolución general, en
las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se
encuentren vigentes —rehabilitados o no— y sin cuotas impagas, sin considerar
la cuota con vencimiento fijado en el mes en que se efectúa la presentación.
b) El plan se reformula en el sistema "MIS
FACILIDADES" con las siguientes características:
1. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Las cuotas
correspondientes al plan original abonadas no se modifican.
2. Por las deudas impagas devengadas al 30 de septiembre
de 2007, inclusive, se calcularán las cuotas según la grilla de cancelación
dispuesta en el Artículo 6º y el monto mínimo no podrá ser inferior a CINCUENTA
PESOS ($ 50.-).
3. Por las deudas impagas correspondientes a obligaciones
devengadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2007, se determinará un
nuevo importe de las cuotas manteniendo el mismo número de cuotas que el plan
original sin considerar el importe mínimo de la cuota, con igual tasa de
interés de financiamiento del plan citado.
c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se
conformará sumando los montos determinados de acuerdo con los puntos 2 y 3 del
inciso precedente y deberá tenerse en cuenta que la cantidad total de cuotas
del plan reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la
reformulación más la cantidad de cuotas del plan reformulado.
d) La reformulación se efectuará mediante una opción
habilitada dentro de la transacción "MIS FACILIDADES".
e) Las cuotas se numerarán siguiendo la secuencia desde la
última no reformulada del plan anterior.
f) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un
acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.
- Deudas incluidas en los regímenes de facilidades de pago
implementados por las Resoluciones Generales Nº 1967 y Nº 2278 y sus
respectivas modificaciones.
Art. 30. — Las deudas contenidas en planes —vigentes y sin
cuotas impagas, sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la
presentación— conforme a los regímenes especiales de facilidades de pago implementados
por la Resoluciones Generales Nº 1.967 y Nº 2.278 y sus respectivas
modificaciones, así como los reformulados de acuerdo con lo dispuesto por esta
última resolución general, podrán ser reformulados en un plan de facilidades de
pago, que se ajustará a las condiciones que se indican a continuación:
a) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y se
calcularán aplicando la grilla de cancelación prevista en el Artículo 6º. El
monto de cada una de ellas —excluidos los intereses de financiamiento— deberá
ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
b) Las cuotas correspondientes al plan original abonadas
no se modifican.
c) La reformulación se efectuará mediante una opción
habilitada dentro de la transacción "MIS FACILIDADES".
d) Las cuotas se numerarán siguiendo la secuencia desde la
última no reformulada del plan anterior.
e) La cantidad total de cuotas del plan reformulado será
igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la reformulación más la cantidad
de cuotas del plan reformulado.
f) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un
acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.
Art. 31. — Si el contribuyente que reformula el plan, de
acuerdo con lo indicado en los Artículos 29 y 30, es un prestador alcanzado
pero no incluido en la información suministrada por la Superintendencia de Servicios de Salud, el plan reformulado será considerado "Plan
reformulado vigente a confirmar" hasta que dicho sujeto esté incluido en
la aludida información, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13.
El prestador tendrá en ese momento la posibilidad de
completar la reformulación a confirmar o desistir de la misma.
Art. 32. — Las obras sociales al momento de reformular el
plan deberán haber gestionado ante el Banco de la Nación Argentina la correspondiente Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social
(CCEFdeOS), tal como se dispone en el punto 1 del Anexo II. En la mencionada
cuenta se depositarán los acopios de fondos, conforme a la metodología
detallada en dicho anexo.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
registrada en el plan original deberá ser obligatoriamente cambiada por la
correspondiente a la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social
(CCEFdeOS), por lo que si no hubiera sido informada por el Banco de la Nación Argentina la reformulación no podrá hacerse efectiva.
Art. 33. — Los planes de facilidades de pago que se
reformulen de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 estarán
alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la
rehabilitación del plan, ingreso y rehabilitación de las cuotas, cancelación
anticipada y caducidad.
Las obligaciones incluidas en los planes que se
reformulan, la fecha de consolidación del plan original y el número de plan no
se modifican como consecuencia de la referida reformulación.
Art. 34. — La rehabilitación de planes de facilidades de
pago, a que se refiere el artículo anterior, sólo procederá respecto de los
planes reformulados que cumplan las siguientes condiciones:
a) Las normas de origen de los planes reformulados deben
prever la posibilidad de rehabilitación, y
b) el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción
de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.
CAPITULO I - REHABILITACION DE PLANES DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 35. — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º podrán
ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de
facilidades (35.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir
de la fecha de notificación de la caducidad del plan. De no hacerlo dentro del
plazo indicado, el plan de facilidades de pago se lo considerará
"caduco".
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual al total de
cuotas del plan original.
b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a
cancelar— será igual al determinado en la solicitud de adhesión.
c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el
cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de
financiamiento, devengarán intereses resarcitorios —de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 19— desde la fecha de vencimiento en que debieron
ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12
del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, siendo ésta la
nueva fecha de vencimiento de las cuotas a los efectos del cómputo del plazo de
caducidad.
f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento
original.
CAPITULO J- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36-. — Las cuotas correspondientes a los planes de
facilidades que incluyan obligaciones por aportes personales con destino al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se imputarán en primer término a
la cancelación de dichas obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 4º de la Ley Nº 26.283, fijando el siguiente orden de prelación:
- Impuesto: 301 Aportes personales de los trabajadores en
relación de dependencia.
- Antigüedad de la deuda, para cada período:
1. Capital.
2. Intereses.
3. Demás accesorios.
Cancelada la totalidad de las citadas obligaciones o
cuando en los referidos planes no se incluyan las mencionadas deudas, las cuotas
se imputarán de acuerdo al criterio establecido en "MIS FACILIDADES".
- Prestadores Médico Asistenciales. Caducidad de planes
Art. 37. — Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, incluido el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, no podrán renovar o contratar los servicios de los prestadores
médicos, respecto de los cuales se hayan producido las causales de caducidad,
exclusión, rechazo o anulación del plan de facilidades de pago.
Art. 38. — Verificado el incumplimiento a que se refiere el
artículo anterior, esta Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles administrativos de producido, lo notificará a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 26.283.
- Reconocimiento de aportes personales de los
trabajadores. Artículo 12 Ley Nº 26.283
Art. 39. — La presentación de las declaraciones juradas
determinativas o rectificativas correspondientes a las obligaciones por aportes
y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
será considerada como suficiente a los fines del reconocimiento dispuesto por
el Artículo 12 de la Ley Nº 26.283 (39.1.).
Art. 40. — Los sujetos solicitarán la rehabilitación de
cuotas, cancelación anticipada o rehabilitación de plan informando tal
situación en el sistema "MIS FACILIDADES" en la página
"web" de esta Administración Federal y deberán depositar en las cuentas
habilitadas los fondos necesarios para completar el importe de la/s cuota/s
adeudadas, más los intereses correspondientes.
- Fusión de Obras Sociales
Art. 41. — En el caso de fusiones de obras sociales quedarán
vigentes los planes de facilidades de pago presentados por las entidades
fusionadas.
Dichos planes serán cancelados por la Obra Social continuadora.
Si la continuadora tuviera una cuenta corriente especial
fiscal de obra social habilitada previamente, se acopiarán los fondos en esta
cuenta.
Caso contrario mantendrá la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada originalmente por la obra social fusionada, para
el acopio y correspondiente débito de las respectivas cuotas.
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman
parte de la presente.
Art. 43. — Las disposiciones de esta resolución general
resultarán de aplicación a partir del día 2 de enero de 2008.
Art. 44. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2360
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
ARTICULO 3º.
(3.1.) Implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y
complementarias.
(3.2.) Dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(3.3.) Previsto en la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
ARTICULO 8º.
(8.1.) Para utilizar el sistema informático denominado
"MIS FACILIDADES", se deberá acceder a la página "web" institucional
e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—
la "Clave Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la "Clave Fiscal" permitirá al
contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida "Clave
Fiscal" deberán gestionarla de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de
declaración jurada y su validez quedará sujeta a la verificación de la
veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
De tratarse de deudas aduaneras por tributos que graven
las operaciones de importación y exportación, así como sus actualizaciones,
intereses y multas, el sujeto que deba efectuar una declaración previa al
ingreso al sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", deberá
ingresar con Clave Fiscal al servicio "Deudas Aduaneras", y
completará los datos que el sistema le solicite a efectos de la determinación
de la deuda y la generación automática de una liquidación manual.
Luego ingresará al sistema informático denominado
"MIS FACILIDADES", a efectos de que la referida liquidación se
incluya en un plan de facilidades, procediéndose con posterioridad a la
transmisión electrónica de la información de la deuda a regularizar.
Como constancia de la presentación el sistema emitirá el
acuse de recibo correspondiente.
(8.2.) Prestadores médico-asistenciales: Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por los sujetos beneficiarios del
presente régimen.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la página "web" de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir
del primer día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente
y/o responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para
que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá
ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria. De igual
manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro
correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
Obras sociales: la Clave Bancaria Uniforme (CBU) será informada por el Banco de la Nación Argentina, luego que la Obra Social gestione la apertura de la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social. Sin esta información el plan no podrá ser
remitido a esta Administración Federal, por lo que se mostrará un mensaje a fin
de que se formalice el requisito.
(8.3.) Al servicio "e-Ventanilla" se accederá
con la "Clave Fiscal" del contribuyente.
(8.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del
detalle de los conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el
sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
ARTICULO 13.
(13.1.) Dicha situación será puesta en conocimiento de los
sujetos a través de una comunicación, que se cursará en el sistema "MIS
FACILIDADES" al momento del envío del plan, a efectos de su
regularización.
(13.2.) Se pondrá en conocimiento de los sujetos de dicha
situación, mediante una comunicación que se cursará por el servicio
"e-Ventanilla", al que se accederá por Clave Fiscal, a efectos de su
regularización.
(13.3.) Se informará al contribuyente, a través del
servicio "e-Ventanilla", que su plan no está vigente.
ARTICULO 14.
(14.1.) Ley Nº 26.283, Artículo 2º:
"Quedan excluidos de las disposiciones de esta medida
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) …
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex
Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y
sus respectivas modificaciones según corresponda, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en
las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya
formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.".
ARTICULO 25.
(25.1.) En el supuesto que la controversia resulte a favor
del contribuyente, la suma abonada en los términos de la presente le será
reintegrada, previa solicitud, en forma automática.
ARTICULO 26.
(26.1.) El importe resultará de dividir el monto total del
honorario por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada
resulta inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
ARTICULO 35.
(35.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de
caducidad, se pondrá en conocimiento de tal situación al contribuyente a través
de una comunicación que se le cursará por el servicio de "e-
Ventanilla", al que accederá con su "Clave Fiscal"-. El
responsable podrá optar por rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se
liquidará la totalidad de las cuotas incumplidas con más los intereses
resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha
de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que
operarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de
rehabilitación.
ARTICULO 39.
(39.1.) Ley Nº 26.283, Artículo 12:
"El acogimiento al presente régimen por parte de los
empleadores implicará para sus trabajadores el reconocimiento de sus aportes
previsionales. A este fin, la Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con la Administración Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los instrumentos y
acciones necesarias.".
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2360
1. CARACTERISTICAS DE LA "CUENTA CORRIENTE ESPECIAL
FISCAL DE OBRA SOCIAL"
Los fondos que se obtengan por acopio de la recaudación
del Régimen Nacional de Obras Sociales con destino a cada uno de los Agentes de
Salud se utilizarán para la cancelación de las cuotas de las deudas que los
referidos sujetos pretendan regularizar mediante el presente régimen.
Dichos fondos se depositarán en una cuenta corriente
especial fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) cuya apertura deberán tramitar las
Obras Sociales en el Banco de la Nación Argentina, sólo para estos fines, de las que no se podrán retirar fondos y serán sin cargo para la Obra Social mientras estén afectados a los débitos del Plan de Facilidades de Pagos de este
régimen.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de
esta cuenta será informada por el Banco de la Nación Argentina a esta Administración Federal para ser registrada en el sistema "MIS
FACILIDADES" para la cancelación de las cuotas del plan presentado. En
caso de no estar informada, el plan no podrá ser enviado.
Para la apertura de la citada cuenta corriente especial,
se deberá presentar en la sucursal del banco la constancia de acreditación de
inscripción ante esta Administración Federal.
Las obras sociales no podrán realizar la adhesión al
presente régimen, así como la reformulación de los planes ya presentados
mediante las Resoluciones Generales Nº 1966, Nº 1967 y Nº 2278 y sus
respectivas modificaciones y los reformulados por esta última norma, cuando en
el sistema informático de esta Administración Federal no obre dicha CBU.
Por consiguiente, el sistema informático exhibirá un
mensaje para que el contribuyente tramite o reclame la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) ante la citada entidad bancaria.
Cuando se produzcan el rechazo, exclusión, anulación o
caducidad de algún plan, esta Administración Federal notificará al Banco de la Nación Argentina el número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que deja de estar afectado a
un plan de facilidades, para que esta cuenta deje de ser una cuenta especial
fiscal sin cargo para el contribuyente.
Consecuentemente, de existir fondos acopiados en esas
cuentas corrientes especiales, que dejaron de revestir tal carácter, las obras
sociales podrán disponer de dichos fondos cuando con dicho monto no se pudiera
completar el importe de una cuota.
Cada Obra Social, podrá tener sólo una cuenta corriente
especial fiscal de obra social, aun cuando ingrese más de un plan.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON EL ACOPIO DE FONDOS
La operatoria para el acopio de fondos destinado a la
cancelación de las cuotas de planes de facilidades de pago presentados por las
Obras Sociales, se ajustará a las pautas que a continuación se detallan:
a) De los fondos recaudados por el Régimen Nacional de
Obras Sociales con destino a cada uno de los Agentes de Salud se retendrán los
montos necesarios para el pago de la cuota mensual los que serán depositados,
con la salvedad de la prioridad que surja por embargos judiciales, en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS) que haya gestionado ante el Banco
de la Nación Argentina.
b) A partir del día 8 hasta el día anterior al vencimiento
de la cuota se acopiarán fondos sin tope hasta completar el importe de la
cuota.
c) Cuando se presenten reformulación de planes, se llevará
a cabo el mismo procedimiento indicado en el inciso b) precedente.
El acopio siempre se realizará por el importe de la cuota
mensual, independientemente de que los fondos acopiados puedan cancelar cuotas
impagas en la segunda fecha de débito o las correspondientes a rehabilitación de
planes a solicitud del contribuyente cuando éste no ingresara la diferencia.
Para el caso de existir más de un plan de facilidades, el
acopio de fondos se considerará independiente para cada plan, sin establecer
prioridad alguna.
Se informará a las Obras Sociales los débitos producidos
de la respectiva recaudación, como consecuencia del acopio de fondos para la
cancelación de las cuotas de los planes de facilidades.
3. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en la cuenta corriente especial fiscal
de obras sociales (CCEFdeOS), se efectuará por el importe total de la cuota
bajo la denominación "MFL26283OS", el día 16 de cada mes o primer día
hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.
En el caso que a la fecha de vencimiento general fijada en
el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta
bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente el día 26 del mismo mes,
o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Si el día de vencimiento es un feriado local, el débito de
las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios,
se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no
laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud
de rehabilitación de las mismas.
No obstante, a solicitud del contribuyente se podrá
efectuar el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e
impagas y de las cuotas a vencer.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible
en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en
su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Si al momento de vencimiento de la cuota el importe
acopiado en la cuenta corriente habilitada fuera insuficiente para cancelar
la/s cuota/s del mes o las solicitudes de cancelación de otras cuotas, la Obra Social deberá depositar en la Cuenta Corriente Especial Fiscal de Obra Social (CCEFdeOS)
los fondos necesarios para posibilitar el débito al vencimiento.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota
o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y de no existir
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de
ninguna de ellas.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2360
A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro
preexistente del contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de
Ahorro Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación "R1966R1967", el día 16 de
cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o no laborable.
En el caso que a la fecha de vencimiento general fijada en
el párrafo anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta
bancaria para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día
26 del mismo mes, o el primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios,
se debitarán el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no
laborable aquél— del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud
de rehabilitación de las mismas.
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará
el débito de la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas
y de las cuotas a vencer.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible
en la cuenta bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en
su caso, la correspondiente a los intereses resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir el vencimiento de la cuota
con el de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y
no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para
el cobro de ninguna de ellas.
Si el día de vencimiento es un feriado local, el débito de
las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido
por la respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así
como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá
el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en
utilizar la modalidad de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro
Fiscal" deberán solicitar en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de una "Caja
de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá
presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación
de inscripción ante esta Administración Federal.
CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro
Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a
continuación se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de
la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de
impuestos, recursos de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el
contribuyente y/o responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de
Ahorro Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un
importe inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente
y/o responsable (titular de la cuenta informada por esta Administración
Federal) la inclusión de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en "pesos".
4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el
contribuyente y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar
cualquiera de las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.