Administración Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución General 2327
Importación. Régimen de Identificación de Mercaderías.
Resolución Nº 2522/87 (ANA) sus modificatorias y complementarias. Su
modificación.
Bs. As., 25/10/2007
VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 12060-105-2004,
12048-98-2004, 13289-15102-2005, 13289- 34858-2005, 13289-30760-2005,
12092-737-2005, 12092-738-2005, 13289-23192-2006, 13289-24057-2006,
13289-22218-2006, 13289-21998-2006, 12060-75-2005, todas ellas del Registro de
esta Administración Federal, y la Resolución Nº 2522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, reglamentaria del Régimen de
Identificación de Mercaderías, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el Anexo II, Apartado
1 de la Resolución Nº 2522/87 (ANA), sus modificatorias y complementarias, son
las cámaras representativas del sector las que cuentan con la facultad de
peticionar ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta
Administración Federal, excepciones, inclusiones o interpretaciones relativas a
la obligación de colocar estampillas fiscales a mercaderías nuevas de origen
extranjero.
Que la Cámara Argentina de Máquinas de Oficina,
Comerciales y Afines expresó la necesidad de incorporar en el régimen de
identificación a los equipos denominados videoproyectores y, aun cuando
solicitó la suspensión del trámite, contemporáneamente la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónica manifestó la conveniencia de
incluirlos al régimen en trato.
Que del mismo modo, la Cámara de Importadores de la República Argentina solicitó la implementación del régimen de estampillado para la
mercadería importada bajo la descripción "DVD-R, discos de video digital
vírgenes", atento a que por sus características guarda una estrecha
relación con los "CD-R discos compactos vírgenes", productos que ya
se encuentran con esa obligatoriedad.
Que en reiteradas presentaciones, los importadores han
solicitado excepciones al procedimiento de estampillado para la mercadería
denominada "CD-R discos compactos vírgenes"; pues frecuentemente,
luego de ser nacionalizada, se comercializa unitariamente y no por
"packs", debiendo reenvasar los discos compactos en cajas o fundas
individuales, para lo cual es necesario estampillar los mismos por unidad de
venta al público, resultando necesario permitir al importador la elección de la
modalidad de identificación según las necesidades comerciales del mercado.
Que la Cámara Argentina de Fabricantes de Vidrios solicitó
incluir en el régimen de identificación la mercadería descripta como termos y
demás recipientes isotérmicos montados y aislados por vacío, como también las
ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por
vacío, exponiendo además cual sería la forma más adecuada para la colocación de
estampillas en la mercadería en cuestión.
Que a los mismos efectos, la Federación Argentina de la Industria del Caucho y la Cámara de la Industria de la Motocicleta, Bicicleta, Rodados y Afines solicitaron que se incorpore al régimen de
identificación, mediante estampillas con código de barras, la mercadería
descripta como neumáticos y cámaras de caucho para neumáticos de bicicletas y
motocicletas, así como las bicicletas y demás velocípedos.
Que a efectos de resguardar el interés fiscal, se torna
indispensable disponer los procedimientos que permitan la destrucción o
inutilización de las estampillas fiscales previstas en el Régimen de
Identificación de Mercaderías, cuando las mismas se hallen adheridas a productos
que se presentan para su exportación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Articulo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución Nº 2522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y complementarias, en
la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Anexo I "P" "Indice
Temático", por el Anexo I "Q" que se aprueba y forma parte de la
presente.
b) Sustitúyese el Anexo III "B" "Normas de
Carácter Operativo", por el Anexo III "C" que se aprueba y forma
parte de la presente.
c) Sustitúyese el Anexo VI "M" "Listado de
Posiciones NCM - ELECTRONICA", por el Anexo VI "N" que se
aprueba y forma parte de la presente.
d) Incorpórase el Anexo XXV "Listado de Posiciones
NCM - TERMOS", que se aprueba y forma parte de la presente.
e) Incorpórase el Anexo XXVI "Listado de Posiciones
NCM-NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS",
que se aprueba y forma parte de la presente.
f) Incorpórase el Anexo XXVII "Listado de Posiciones
NCM-BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR", que se aprueba y forma
parte de la presente.
Art. 2º — Los importadores que posean instrumentos fiscales
en su poder, provenientes de operaciones originadas con anterioridad a la
vigencia de esta resolución general, correspondientes a sobrantes no utilizados
como consecuencia de faltantes o deterioros de mercaderías sujetas a este
régimen, deberán proceder a su devolución, en la forma prevista en los puntos
1.1. y 3.1. del Anexo III "C" de la Resolución Nº 2522/87 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Dicha obligación deberá
cumplirse dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de
la fecha, inclusive, de entrada de vigencia de la presente.
Art. 3º — Esta resolución general entrará en vigencia a
partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo
Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de
América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Alberto
R. Abad.
ANEXO I "Q" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 2327)
INDICE TEMATICO
ANEXO
|
TEMA
|
II
|
NORMAS
DE CARACTER TECNICO.
|
III
"C"
|
NORMAS
DE CARACTER OPERATIVO
|
IV
|
NORMAS
DE CARACTER ADMINISTRATIVO
|
IV-I
"A"
|
INSTRUCCIONES
PARA EL USO DE LOS LISTADOS DE POSICIONES NCM.
|
V
"C"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – TEXTILES
|
VI
"N"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – ELECTRONICA
|
VII
"D"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – RELOJES
|
VIII
"I"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – FOSFOROS
|
IX
"D"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – PERFUMERIA
|
X
"D"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – OPTICA
|
XI
"D"
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – JUGUETES
|
XII
|
NORMAS
PARA LA IDENTIFICACION DE MERCADERIAS PROVENIENTES DE SUBASTAS
|
XIII
"A"
|
FORMULARIO
OM 946 - ACTA DE VERIFICACION
|
XIV
|
FORMULARIO
OM 1747 - ENTREGA DE VALORES FISCALES.
|
XV
|
FORMULARIO
OM 600 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS
|
XVI
|
FORMULARIO
OM 598 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS
|
XVII
|
FORMULARIO
OM 597 "A"- MOVIMIENTO DE ESTAMPILLAS BALANCE GENERAL
|
XVIII
|
SELLO
CONSTANCIA ENTREGA DE MERCADERIAS Y FALTANTE EN CASO DE CORRESPONDER
|
XIX
"A"
|
DISEÑO
DE ESTAMPILLA PARA CONSUMO EN EL AAE
|
XX
"A"
|
DISEÑO
DE ESTAMPILLA PRODUCIDO EN EL AAE.
|
XXI
|
NORMAS
SOBRE LA UTILIZACION DE ESTAMPILLAS
|
XXII
|
DISEÑO
DE ESTAMPILLA
|
XXIII
|
DISEÑO
DE ESTAMPILLA
|
XXIV"B"
|
DISEÑO
DE ESTAMPILLA
|
XXV
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – TERMOS
|
XXVI
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS DE
BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
|
XXVII
|
LISTADO
DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS SIN MOTOR
|
El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nº
2522/87 (ANA).
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº
3130/87 (ANA).
La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº
3083/90 (ANA).
La tercera modificación fue aprobada por Resolución Nº
793/91 (ANA).
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución Nº
1365/91 (ANA).
La quinta modificación fue aprobada por Resolución Nº
18/92 (ANA).
La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº
2506/93 (ANA).
La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº
1.283/95 (ANA).
La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº
457/96 (ANA).
La novena modificación fue aprobada por Resolución Nº
3.273/96 (ANA).
La décima modificación fue aprobada por Resolución Nº
4.175/96 (ANA).
La undécima modificación fue aprobada por Resolución Nº
1.563/97 (ANA).
La duodécima modificación fue aprobada por Resolución Nº
2.808/97 (ANA).
La décima tercera modificación fue aprobada por Resolución
General Nº 927 (AFIP).
La décima cuarta modificación fue aprobada por Resolución
General Nº 1119 (AFIP).
La décima quinta modificación fue aprobada por Resolución
General Nº 1204(AFIP).
La décima sexta modificación fue aprobada por Resolución
General Nº 1669 (AFIP).
La décima séptima modificación fue aprobada por Resolución
General Nº 2145 (AFIP).
Esta es la última modificación aprobada por Resolución
General Nº 2327.
ANEXO III "C" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
NORMAS DE CARACTER OPERATIVO
1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1. La estampilla será adherida dentro de los TREINTA
(30) días hábiles siguientes a la fecha de la salida a plaza de la mercadería,
comunicándose tal circunstancia a la Aduana en cuya jurisdicción se encuentre
la misma mediante nota, telegrama colacionado u otros medios de origen
telemático que sean dispuestos por esta Administración Federal. Tal
comunicación deberá indicar los datos que a continuación se detallan: apellido
y nombres, denominación o razón social del importador, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador, dirección/lugar de
depósito, teléfono, horario de atención, persona de contacto, número de
destinación de importación y número de estampillas sobrantes o faltantes en
caso de corresponder. El Servicio Aduanero podrá solicitar la inclusión de
datos adicionales a los antes consignados.
1.2. La presentación de la nota señalada en el punto 1.1.
deberá estar firmada por el documentante y certificada ante el Servicio
Aduanero. La Sección Identificación de Mercaderías, dependiente de la División Verificación o su similar en Aduanas del interior, recibirá dicha nota, telegrama
colacionado — con cargo de día y hora— u otros medios de origen telemático que
sean dispuestos por esta Administración Federal, todo ello a efectos de
proceder a la verificación de las estampillas fiscales.
El incumplimiento de este requisito dará lugar a la
instrucción del pertinente sumario administrativo, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 103 del Código Aduanero.
Si dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la
fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constata el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de
ella.
El plazo de TRES (3) días hábiles antes referido comenzará
a regir, a partir del primer día hábil siguiente al de la recepción de la
notificación mencionada por parte de la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior.
1.3. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en
forma fraccionada, dentro del plazo indicado en el punto 1.1., debiendo la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, llevar el control
de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total. Ante cada
comunicación parcial efectuada por parte del interesado, deberá procederse como
se especifica en el punto 1.2.
1.4. Cuando en la verificación se constate una deficiencia
en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por intermedio de
la Aduana de jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del previsto en
el punto 1.1. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica
en el punto 1.2.
1.5. En los casos de solicitud de nueva identificación de
mercaderías cuyos instrumentos se hayan deteriorado, conforme a los supuestos
previstos en el Artículo 16, párrafo primero, del Decreto Nº 4531 del 10 de
junio de 1965, incluido el extravío de los mismos, deberá comunicarse a la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, acompañando de corresponder la
pertinente denuncia policial, en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de
ocurrido el hecho.
Dicha denuncia deberá contener los siguientes datos:
color, serie y número de las estampillas deterioradas o extraviadas, número de
destinación de importación, apellido y nombres, denominación o razón social del
importador, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador,
ítem al cual fue asignada la estampilla y rubro correspondiente.
Evaluada la citada presentación por el área receptora, y
convalidado que no haya mediado culpa o negligencia por parte del responsable
de los instrumentos fiscales deteriorados o extraviados, se remitirá la
actuación al Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.
El citado Departamento Administración de Recaudación
elaborará el acto administrativo que disponga la invalidez de dichas especies
fiscales y establecerá la procedencia de la nueva asignación de estampillas
fiscales.
Dictado el acto al que alude el párrafo anterior, se
ordenará su publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Luego, se girarán las actuaciones al Departamento Control de
Desarrollo y Operación de Sistemas Aduaneros de la Dirección de Informática Aduanera a efectos de dar de baja el número y serie de las
estampillas deterioradas o extraviadas y habilitar las nuevas asignaciones en
la página "web" institucional de esta Administración Federal (http://
www.afip.gov.ar).
El Departamento Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, fijará los montos de cargos por reposición de
estampillas de identificación, los que deberán guardar relación con el costo
que demanden las mismas.
Denegado el pedido en cuestión por parte de la División Verificación o Aduana de registro en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, respecto de la asignación de
nuevos instrumentos fiscales, en el mismo acto deberá disponerse la
intervención de la autoridad competente para juzgar la comisión de la
infracción tipificada en el Capítulo I del Título III del decreto referenciado.
1.6. Cuando la mercadería esté sujeta al régimen de
identificación reglamentado por la presente, pero a su ingreso deba ser
sometida a un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo, sin que
dicho proceso implique una modificación en su naturaleza ni altere su origen
extranjero, deberá procederse de la siguiente manera:
a) El documentante establecerá en la hoja a continuación
de la destinación de importación de que se trate, con carácter de declaración
jurada, el proceso al que será sometida la mercadería y el tiempo que insumirá
el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una
muestra de dicha mercadería que será remitida a la dependencia encargada de la
verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar
controles selectivos durante el proceso de transformación.
b) Cumplido el libramiento se realizará la entrega de las
estampillas conforme al procedimiento establecido en esta resolución.
c) El plazo indicado en el punto 1.1. de este Anexo se
cumplirá a partir del día siguiente al vencimiento del término estipulado en la
declaración jurada a la que alude el inciso a) del presente punto.
2. DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ESTAMPILLAS DE
MERCADERIAS QUE SERAN EXPORTADAS
2.1. Los agentes de comercio exterior, deberán solicitar
la destrucción o inutilización de los sellos fiscales aduaneros que se hallen
adheridos a mercaderías que se destinarán a exportación indicando el número de
destinación de importación que acredite la legítima introducción de las mismas
a plaza.
2.2. Comprobada la legal introducción a plaza de la
mercadería, la División Verificación o su similar en Aduanas del interior,
autorizará la destrucción de las estampillas sujeta al cumplimiento de los
requisitos que a continuación se enuncian:
a) Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas
ya adheridas a la mercadería, el verificador designado será el encargado de
indicar la metodología a aplicar para tales prácticas y su posterior
supervisión.
b) La inutilización de los sellos fiscales en lugar de su
destrucción, se realizará únicamente, cuando por la fragilidad de las mercaderías,
resulte imposible la remoción sin ocasionar daño a las mismas, de acuerdo con
la metodología y supervisión que determine el verificador.
c) El procedimiento se llevará a cabo pintando totalmente
cada una de las estampillas con tinta oscura indeleble, debiendo efectuarse
sobre la totalidad de la mercadería a exportar, sin perjuicio del resto de los
recaudos que resulten de aplicación.
d) Previo a la destrucción, se pondrá este hecho en
conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con una
antelación no menor a CINCO (5) días hábiles administrativos, mediante
comunicación escrita que indique lugar y hora del acto.
e) Una vez ejecutada la destrucción y/o inutilización, por
parte de la Sección Identificación de Mercaderías, o su similar en Aduanas del
interior corresponderá levantar las actas respectivas y efectuar las
comunicaciones establecidas en el inciso g) siguiente.
f) La copia del acta a la que alude el inciso e)
precedente deberá ser agregada a la copia de la destinación de importación,
actuando como documentación complementaria del permiso de embarque de la
mercadería que será exportada.
g) La dependencia encargada de la destrucción o
inutilización solicitará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de
estampillas destruidas o inutilizadas, así como del número de las destinaciones
de importación involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales
actos a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas, a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a
las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del
Interior y de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.
3. DESTRUCCION DE ESTAMPILLAS DE MERCADERIAS FALTANTES,
DETERIORADAS, DESTRUIDAS O QUE FUERAN OBJETO DE HURTO O ROBO
3.1. Cuando el importador constate un faltante o deterioro
parcial de mercadería sujeta a este régimen que impida su comercialización o
industrialización después de su despacho a plaza, deberá formular la
correspondiente denuncia ante la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior, en el plazo y en
la forma indicada en el punto 1.5. del presente Anexo. La referida dependencia,
en el momento de la verificación obligatoria de los sellos, recibirá de
corresponder los sobrantes y los girará a la División Tesoro Especies Fiscales de la Dirección de Presupuesto y Finanzas para su
destrucción, acompañados del acta respectiva.
3.2. Si la mercadería fuera objeto de hurto, robo o
destrucción total después de su despacho a plaza y del retiro de los sellos
fiscales, circunstancia que impediría a la dependencia verificadora constatar
el estampillado, el importador deberá proceder a la comunicación de tales hechos
a la Sección Identificación de Mercaderías o su similar en Aduanas del interior
y a la División Tesoro Especies Fiscales en el plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas de ocurrido.
Dicha comunicación deberá ser acompañada de la respectiva
denuncia policial de hurto, robo o destrucción de la mercadería y de los
respectivos sellos fiscales recibidos. La referida denuncia deberá contener los
siguientes datos: cantidad de sellos que entregan, número de destinación de
importación, nombre y apellido o razón social del importador, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador. El Servicio Aduanero podrá
solicitar la inclusión de datos adicionales a los antes consignados.
El incumplimiento a lo establecido precedentemente, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 992 del Código
Aduanero.
3.3. Producida la devolución a la que aluden los puntos
3.1. y 3.2., la destrucción de las estampillas estará a cargo del Departamento
Administración de Recaudación de la Dirección de Presupuesto y Finanzas o su similar en las Aduanas del interior.
3.4. En todos los casos descriptos en el presente Apartado
3 en que corresponda incinerar y/o inutilizar sellos fiscales, se pondrá este
hecho en conocimiento de la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos con
una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles, mediante comunicación escrita
que indique lugar y hora del acto.
3.5. Luego de ejecutada la destrucción, la dependencia
encargada de hacerlo ordenará la publicación en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, a modo de comunicación, del color, serie y números de
estampillas destruidas, así como del número de las destinaciones de importación
involucradas. Con posterioridad cursará comunicación de tales actos a la Dirección de Auditoría de Procesos Operativos y a las Subdirecciones Generales de Control
Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior y de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas.
ANEXO VI "N" RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
LISTADO DE POSICIONES NCM – ELECTRONICA
1. Se identificarán únicamente:
(*) Las mercaderías comprendidas en estas Posiciones
Arancelarias, serán identificadas con una estampilla impresa en color VERDE.
(**) Las mercaderías comprendidas en esta Posición
Arancelaria, serán identificadas con una estampilla impresa en color NARANJA
PASTEL.
Las mercaderías comprendidas en las Posiciones
Arancelarias no señaladas con (*) y (**), serán identificadas con una
estampilla impresa en color AZUL cuyo modelo integra el Anexo XXIV
"B" de la presente resolución.
(***) Para las mercaderías comprendidas en esta Posición
Arancelaria, debe considerarse:
a) Venta por unidad, UNA (1) estampilla por disco
compacto.
b) Venta por 10 unidades, UNA (1) estampilla por
"Pack".
c) Venta en "Packs" de 25, 50 ó 100 unidades,
UNA (1) estampilla por "Pack".
d) El importador podrá optar por estampillar en alguna de
las formas previstas, independientemente de cómo se presente la mercadería
acondicionada para su libramiento. Las estampillas solicitadas no podrán
exceder a la cantidad de discos compactos documentados.
2. Para todas las importaciones de mercaderías que reúnan
las características antes indicadas, los timbres fiscales se colocarán en el
envase exterior de plástico, recubierto con cinta transparente en forma
vertical y horizontal, teniendo en cuenta que las uniones finales de las cintas
coincidan en un solo extremo (lugar) de manera tal que sea imposible extraer el
contenido sin provocar la destrucción del elemento fiscal pertinente. La
colocación de la estampilla no deberá afectar la visualización de la marca,
modelo o alguna de las características de los discos compactos.
3. El adhesivo a utilizar en el pegado de tales
instrumentos fiscales estará constituido a base de resina o caucho sintético en
emulsión acuosa, que no permita el desprendimiento de los mismos, sin el
deterioro parcial o total.
ANEXO XXV RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
LISTADO DE POSICIONES NCM – TERMOS
1. Se identificarán únicamente:
2. FORMA DE IDENTIFICACION
La estampilla deberá adherirse sobre el cuerpo de la
ampolla de vidrio o del termo.
En los casos de embalaje termocontraíble, se deberá adherir
sobre el film.
3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR
Se utilizarán exclusivamente las estampillas color VERDE
descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta resolución.
ANEXO XXVI RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
LISTADO DE POSICIONES NCM – NEUMATICOS Y CAMARAS DE CAUCHO
PARA NEUMATICOS DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
1. Se identificarán únicamente:
2. FORMA DE IDENTIFICACION
La estampilla deberá adherirse sobre el neumático o la
cámara, según corresponda.
3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR
Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL
con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta
resolución.
ANEXO XXVII RESOLUCION Nº 2522/87 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2327)
LISTADO DE POSICIONES NCM – BICICLETAS Y DEMAS VELOCIPEDOS
SIN MOTOR
1. Se identificarán únicamente:
2. FORMA DE IDENTIFICACION
La estampilla deberá adherirse sobre el cuadro de las
bicicletas y de los demás velocípedos sin motor.
3. ESTAMPILLAS A UTILIZAR
Se utilizarán exclusivamente las estampillas color AZUL
con código de barras descriptas en el Anexo XXIV "B" de esta
resolución.