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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2317
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03/10/2007
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Fecha:
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05/10/2007
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Dependencia:
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RG-2317-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Exportación. Valoración. Recurso de
impugnación. Eliminación del requisito de constitución de garantía.
Resolución General Nº 620. Norma modificatoria y complementaria.
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VISTO la
Actuación SIGEA Nº 12110-73-2007 del Registro de esta
Administración Federal y la Resolución General Nº 620, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada Resolución General Nº 620 reglamentó los procedimientos a seguir
para la valoración de los Permisos de Embarque y para las investigaciones en
materia de valor.
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Que
el Anexo II, punto 2.1.2.1., último párrafo de dicha norma dispone que en el
caso en que las áreas pertinentes no hayan aceptado el valor declarado en el
Permiso de Embarque, y el consecuente cargo por diferencia de tributos o
estímulos fuese impugnado por el exportador, se deberá exigir la presentación
de una garantía sobre el monto del mismo, dentro de los CINCO (5) días de
interpuesta la impugnación.
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Que
la Sección V,
Título III del Código Aduanero, no prevé la utilización del Régimen de
Garantía para el supuesto descripto precedentemente.
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Que
en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el mencionado requisito de
constitución de garantía.
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Que
esta medida concuerda con la adoptada en materia de importación.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal
Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General
de Aduanas.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la
Resolución General Nº 620, en la forma que se indica a
continuación:
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Déjase sin efecto en el Anexo II, punto 2.1.2.1., su último párrafo, cuyo
texto es el siguiente:
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“En
el caso que el cargo fuese impugnado por el Exportador, se exigirá la
presentación, dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el Recurso, de una
garantía sobre el monto del mismo según lo previsto en la Sección V, título III
de la Ley
22.415; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo
994, inc. b) y c) del Código Aduanero, sin perjuicio de dar trámite al
Recurso hasta su resolución final.”
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Art.
2º — Las garantías constituidas, en el marco de la normativa citada en el
artículo precedente, deberán ser liberadas. Sin perjuicio de ello, deberá
continuarse con la tramitación de los recursos de impugnación interpuestos
hasta su resolución final.
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Art.
3º — Las denuncias formuladas por presunta comisión de las infracciones
previstas en los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero, deberán ser
desestimadas, en los términos del Artículo 1090, inciso b) del mismo cuerpo
legal.
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Asimismo,
deberá disponerse el sobreseimiento en los sumarios que hayan sido iniciados
con fundamento en la comisión de las mencionadas infracciones, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 1098, inciso b) del Código Aduanero.
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Art.
4º — Lo dispuesto en los artículos precedentes resultará de aplicación a
partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al
de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
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Art.
5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación en el Boletín Oficial y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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