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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2302
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04/09/2007
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Fecha:
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07/09/2007
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Dependencia:
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RG-2302-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto al Valor Agregado. Artículo
incorporado a continuación del Artículo 24 de la ley del gravamen. Bienes de
capital. Saldo a favor. Solicitud de acreditación. Requisitos, plazos y demás
condiciones.
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VISTO
la Ley Nº 25.360, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada ley incorporó a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un artículo que
autoriza la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital, que se efectúen a partir del 1 de noviembre de 2000, contra otros
impuestos a cargo de este Organismo.
|
Que
asimismo, faculta a esta Administración Federal a disponer las formalidades y
plazos que se deberán observar para solicitar dicha acreditación.
|
Que
si bien el mencionado beneficio fue suspendido a partir del 1º de enero de
2003, inclusive, mediante el dictado de las Leyes Nros.
25.717, 25.868, 25.988, 26.073 y 26.180, procede dictar las normas que
posibiliten su utilización respecto de los créditos fiscales originados en
aquellos actos y/u operaciones perfeccionados entre el 1 de noviembre de 2000
y el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive.
|
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia,
explicitados en el Anexo I.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones
y la
Dirección General Impositiva.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 29 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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A - ALCANCE
|
Artículo
1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a fin de
solicitar — conforme a lo previsto en el Artículo incorporado a continuación
del Artículo 24 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—
la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital (1.1.), contra otros impuestos —o sus respectivos anticipos— a cargo de
esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones que se
establecen en la presente.
|
Art.
2º — Los créditos fiscales (2.1.), a efectos de la acreditación aludida en el
artículo anterior, deberán haberse mantenido como saldos técnicos a favor del
solicitante, durante un lapso no inferior a los DOCE (12) períodos fiscales,
contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo.
|
Art.
3º — El presente régimen alcanza también a los créditos fiscales originados
por los conceptos comprendidos en el Artículo 10, quinto párrafo, inciso 1. de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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B - EXCLUSIONES
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Art.
4º — Quedan excluidos del beneficio:
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a)
Los créditos fiscales por los cuales se solicite la acreditación, que
hubieran sido:
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1.
Absorbidos por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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2.
Financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y sus
modificaciones.
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3.
Utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación, devolución o
transferencia, de los indicados créditos.
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4.
Originados en bienes de capital que no integren el patrimonio del
contribuyente, al momento de la solicitud de acreditación.
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b)
Los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
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1.
Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº
19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según
corresponda.
|
2.
Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771, y sus respectivas modificaciones, o
24.769 y sus modificaciones, según corresponda. Cuando el querellante o
denunciante no fuera la Administración Federal de Ingresos Públicos, la
exclusión sólo tendrá efectos cuando se haya dictado la prisión preventiva o,
en su caso, existiera auto de procesamiento firme a la fecha de incorporación
al presente régimen.
|
3.
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. En caso que el
querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo
tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso
precedente.
|
4.
Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal
indicada en el punto 2.
|
También
estarán excluidas las personas jurídicas, las
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes,
socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social,
como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren
involucrados en alguno de los supuestos indicados en los puntos precedentes.
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C - REQUISITOS Y CONDICIONES
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Art.
5º — La acreditación procederá siempre que, a la fecha de la solicitud, el
responsable hubiera:
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a)
Presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado,
correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde aquel en que
resultó procedente el cómputo del crédito fiscal que da origen al beneficio,
hasta el inmediato anterior a la fecha de su solicitud, ambos inclusive.
|
b)
Detraído de su saldo técnico a favor (5.1.), el monto por el cual solicita la
acreditación, en la declaración jurada del referido impuesto correspondiente al
período fiscal inmediato anterior a dicha fecha.
|
A
tal fin el importe del crédito fiscal a detraer se consignará en el campo “Ley
Nº 25.360/2000”, de la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”
del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado.
|
D - SOLICITUD DE ACREDITACION
|
Art.
6º — La solicitud de acreditación o la rectificativa de una solicitud
realizada, deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos a
través de la página “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
|
A
fin de elaborar la información a suministrar (6.1.), se deberá utilizar el
programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Ley 25.360 – SALDOS A FAVOR -
Versión 1.0”,
cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan
en el Anexo II de esta resolución general.
|
El
referido programa aplicativo se podrá transferir desde la página “web” de este Organismo.
|
Art.
7º — Cumplida la obligación dispuesta en el Artículo 6º, dentro de los CINCO
(5) días, el solicitante deberá presentar ante la dependencia de este
Organismo en la que se encuentra inscripto, una nota —en los términos de la Resolución General
Nº 1128—, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo III, la que contendrá
la información allí detallada y será acompañada de los elementos que se
detallan a continuación:
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a)
Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el
Artículo 6º, emitida por el sistema.
|
b)
El formulario de declaración jurada Nº 939 por duplicado, generado por el
respectivo programa aplicativo.
|
c)
De corresponder, copia de los formularios F. 574 y/o F. 798 presentados por
las compensaciones mencionadas en el Artículo 14.
|
De
resultar aceptada la presentación, se entregará el duplicado sellado del
formulario de declaración jurada Nº 939, como constancia de recepción.
|
La
fecha de dicha recepción será considerada fecha de presentación de la
solicitud a todos los efectos.
|
E - RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES
|
Art.
8º — El juez administrativo interviniente, dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la presentación
de la solicitud, efectuará la validación formal de la información presentada.
|
A
tal fin, el citado funcionario podrá requerir que se subsanen las omisiones o
deficiencias observadas, dentro de un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles
administrativos.
|
La
presentación se considerará formalmente admisible desde la fecha de
cumplimiento del requerimiento efectuado por las observaciones mencionadas en
el párrafo anterior.
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El
incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de dicho término, contado a
partir de la fecha de notificación, dará lugar sin más trámite al archivo del
pedido de acreditación.
|
De
corresponder el rechazo de la solicitud, el acto administrativo respectivo
será notificado formalmente al solicitante de acuerdo con lo establecido por
el Artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
Transcurrido
el plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos señalado en el primer
párrafo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado observación alguna,
la solicitud realizada en los términos del Artículo 7º, se considerará
formalmente admisible desde la fecha de su presentación.
|
Art.
9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al solo efecto de
lo establecido en el Artículo 11 y dentro del plazo allí indicado, el juez
administrativo competente, podrá requerir mediante acto fundado, debidamente
notificado al solicitante (9.1.), las aclaraciones o documentación complementaria
que resulten necesarias a los fines de la emisión de la resolución a la que
se
hace
referencia en el citado artículo.
|
Hasta
tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la
tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida durante el lapso
transcurrido entre la fecha de notificación de dicho pedido y la de su
cumplimiento, ambas inclusive.
|
Si
el requerimiento señalado en el párrafo anterior no es cumplido dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento
del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes,
pudiendo el contribuyente interponer una nueva presentación, la que tendrá
efectos a partir de esa fecha.
|
Art.
10. — La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación,
se efectuará a través de la utilización de medios informáticos y
verificaciones que permitan —entre otras—, la constatación de los respectivos
importes con la información que posee este organismo en sus bases de datos.
|
El
funcionario interviniente, dispondrá la detracción parcial
o la denegatoria de los montos de los créditos fiscales solicitados, cuando
se determine su improcedencia.
|
Art.
11. — El juez administrativo, dentro de los SESENTA (60) días hábiles
administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud resultara formalmente
admisible, emitirá una resolución en la que dispondrá la acreditación del
saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando de los controles
informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento de los requisitos
y obligaciones previstos en el presente régimen.
|
En
el citado acto administrativo se consignará, de corresponder, los motivos de
la denegatoria.
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Cuando
la resolución sea favorable al solicitante, contendrá:
|
a)
El monto del saldo a favor solicitado en acreditación.
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b)
El monto del crédito fiscal admitido por este Organismo.
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c)
Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —parcial— del monto
del saldo a favor solicitado.
|
d)
La fecha a partir de la cual surtirá efectos la acreditación.
|
e)
El detalle de deudas autorizadas para su compensación y el saldo remanente
autorizado para futuras compensaciones, de corresponder.
|
Dicho
acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será
debidamente notificado al solicitante (11.1.)
|
F - DISCONFORMIDADES
|
Art.
12. — El acto administrativo a que se refiere el artículo anterior, podrá
impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el Artículo 74 de la reglamentación
de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
G - UTILIZACION DEL SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
|
Art.
13. — Los contribuyentes, una vez notificados del acto previsto en el
Artículo 11, podrán utilizar el saldo acreditado contra deudas compensables, líquidas
y exigibles del impuesto al valor agregado u otros impuestos —incluidos sus
anticipos—, a cargo de esta Administración Federal, conforme al procedimiento
establecido por la Resolución General Nº 1659.
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El
saldo a favor admitido no será susceptible de compensación contra:
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a)
Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por
deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.
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b)
Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación
específica, incluidas las obligaciones derivadas de los recursos de la
seguridad social.
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c)
Cuotas de planes de facilidades de pago.
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d)
Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera
(RAF), de asistencia financiera ampliada (RAFA) o de asistencia financiera ampliada
extendido (RAFAE).
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H - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
|
Art.
14. — Los contribuyentes que —con fundamento en lo previsto en el Artículo
incorporado a continuación del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— hayan solicitado ante
este Organismo la compensación de los créditos fiscales —originados en la
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes
de capital— para cancelar sus deudas impositivas, con anterioridad a la
vigencia de la presente, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando
los requisitos y condiciones previstos en esta resolución general, dentro del
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de su vigencia.
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Art.
15. — Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, efectuados los
respectivos controles y notificado el acto administrativo que disponga la
acreditación del saldo de libre disponibilidad, la compensación será
considerada válida desde la fecha de solicitud originaria de imputación del
importe compensado.
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Art.
16. — La falta de cumplimiento en el plazo establecido en el Artículo 14,
será causal de rechazo de las compensaciones solicitadas.
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No
obstante, podrá efectuarse una nueva presentación ajustada a lo dispuesto en
esta norma.
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I - DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
17. — Las disposiciones de la presente, no enervan las facultades de este
Organismo, para efectuar los actos de verificación y determinación de las
obligaciones a cargo del contribuyente.
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Art.
18. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman
parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “AFIP
DGI Ley 25.360 - SALDOS A FAVOR - Versión 1.0”.
|
Art.
19. — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer
día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
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Art.
20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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