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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2300
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03/09/2007
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Fecha:
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06/09/2007
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Dependencia:
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RG-2300-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
|
Impuesto al Valor Agregado. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2266. Su
sustitución.
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VISTO
la Resolución General Nº 2266, y
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CONSIDERANDO:
|
Que
la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor
agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—.
|
Que
asimismo, la resolución general del visto reglamenta el funcionamiento del
Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así
como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje
de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores,
acopiadores con propia producción de granos, o en su caso, un reintegro
parcial a intermediarios, incluidos en el “Registro”.
|
Que
en virtud de las evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del
régimen, se entiende necesario disponer modificaciones operativas y de
control así como la sistematización de algunos procedimientos.
|
Que
teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las adecuaciones a
introducir a la norma del visto, resulta aconsejable su sustitución.
|
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Recaudación y la Dirección General
Impositiva.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por
ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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|
TITULO I
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REGIMEN DE RETENCION
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A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
|
Artículo
1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado
respecto de las operaciones de compraventa de:
|
a)
Granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—, excepto arroz, y
legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
|
b)
Granos no destinados a la siembra —arroz—.
|
Las
aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el
Artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras
que las sustituyan o complementen.
|
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO
AGENTES DE RETENCION
|
Art.
2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
|
a)
Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que
revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del presente.
|
b)
Los exportadores.
|
c)
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y
los mercados de cereales a término (2.1.) que, en las operaciones mencionadas
en el Artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo
previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS
RETENCIONES
|
Art.
3º — Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones
indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y
demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos
aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)—, que revistan
en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
|
|
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE
LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
|
Art.
4º — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto
de venta —conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la
factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
|
a)
OCHO POR CIENTO (8%): en las operaciones de venta de los productos indicados
en el inciso a) del Artículo 1º, realizadas por quienes se encuentren
incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta
resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos
a), b), c), e), f), g), h), i), j) o k).
|
b)
DIECIOCHO POR CIENTO (18%): en las operaciones de venta de los productos
indicados en el inciso b) del Artículo 1º, efectuadas por quienes se
encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, que se dispone en el Título II de esta resolución
general, en las categorías previstas en el Artículo 22, incisos a), b), e),
f), g), h), i), j) o k).
|
c)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de
venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1º, realizadas
por quienes no se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta
resolución general.
|
d)
VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta de los productos
aludidos en el inciso b) del Artículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos
en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”.
|
En
las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término,
la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda —conforme a
lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio de ajuste definido en el
Artículo 19 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
Art.
5º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago
de los importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos que congelen precios— atribuibles a la operación.
|
De
efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a
practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se
realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención
no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
|
En
el caso de pagos que no revistan el carácter de señas o anticipos que
congelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la
retención también será determinado considerando el importe total de la
respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros
otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del
efectivo cumplimiento de la obligación
de
retención e ingreso de las sumas retenidas.
|
El
precitado término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
|
Art.
6º — Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el
Artículo 1º (6.1.), se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos
y/o bienes de capital, y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones,
y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la
retención, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el cuarto
párrafo del presente artículo.
|
Idéntica
obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma
entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la
prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el
Artículo 1º.
|
En
el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe
total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de
dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del Artículo 4º y se practicará sobre el importe pagado en dinero.
|
Si
el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el
agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la
concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el cuarto
párrafo del presente artículo.
|
Las
partes contratantes quedan obligadas a registrar los comprobantes
respaldatorios de las operaciones comprendidas en este artículo, en las
formas y condiciones establecidas en el Anexo XI.
|
El
agente de retención deberá informar todos los casos previstos en el presente
artículo de acuerdo con lo normado en la Resolución General
Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla
“Detalle de retenciones”.
|
|
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS
RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
|
Art.
7º — El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,
plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el Artículo 8º— y
demás condiciones, previstos en la Resolución General
Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo
II de la presente.
|
Sin
perjuicio de ello, no resultarán de aplicación las disposiciones contenidas
en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación,
respecto del régimen de retención establecido por la presente.
|
Art.
8º — Los agentes de retención comprendidos en el Artículo 2º, incisos b) y
c), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes
calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes
calendario, en el cual —conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General
Nº 2233 y su modificación.
|
A
los fines de la determinación e ingreso de los importes de las retenciones
practicadas los responsables deberán considerar las adecuaciones previstas en
el Anexo III de la presente resolución general.
|
Art.
9º — Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las retenciones
practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud
de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo
33 de la Resolución General Nº 2000, su modificatoria y
complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la
presente.
|
Los
acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y
mercados de cereales a término —incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”— que, en las
operaciones comprendidas en el Artículo 1º actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del
Artículo 20 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a
favor de libre disponibilidad en dicho gravamen, cualquiera sea su origen
(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de
cualquiera de los regímenes vigentes).
|
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones
practicadas a sujetos no incluidos en el “Registro”.
|
A
los fines de compensar las sumas de las retenciones los responsables
indicados en el segundo párrafo deberán cumplir con lo dispuesto en la
Resolución General Nº 1659 (9.1.) y consignar el monto utilizado
en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al
período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge el saldo a favor
de libre disponibilidad afectado a la compensación.
|
El
importe correspondiente a la compensación indicada en los párrafos anteriores
se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas
en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana
“Resultado” del programa aplicativo aprobado por la
Resolución General Nº 2233 y su modificación.
|
Los
importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando
la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse —dentro del plazo
indicado en el Artículo 8º— mediante depósito bancario.
|
Art.
10. — Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el Artículo 1º,
no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo
con lo previsto por la Resolución General Nº 2226.
|
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos incluidos en el
“Registro” en las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), e), f),
g), h) o i), podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta
de los bienes indicados en el Artículo 1º se originen como consecuencia de la
operatoria descripta en el Artículo 6º, efectuada con sujetos que acrediten
su inclusión en el “Registro”, hasta su equivalente en unidades físicas
(10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen a través de mercados de
cereales a término.
|
|
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS
RETENCIONES
|
Art.
11. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención, el comprobante que establece el Artículo 8º de la
Resolución General Nº 2233 y su modificación, conforme al
modelo previsto en sus Anexos V o VI.
|
De
tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia
producción efectuada por acopiadores, la precitada constancia será
reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en
las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores incluidos en el “Registro” como tales, que
emitan el formulario C1116B. En este último supuesto, cada ejemplar del
citado formulario C1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el
monto y el número de comprobante de la retención practicada.
|
Art.
12. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
|
|
G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS
DE LIBRE DISPONIBILIDAD
|
Art.
13. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el
carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la
declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
|
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de
excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de
compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período
fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca
el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al
valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al
cronograma
de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
|
Si
el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor
del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24,
Título III, de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
|
H - REGIMEN DE INFORMACION Y
REGISTRACION
|
Art.
14. — Los sujetos indicados en el Artículo 2º deberán informar a este
Organismo las retenciones practicadas de acuerdo con los plazos previstos en
el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
|
A
tales fines los exportadores, acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios y los mercados de cereales a término que, en las
operaciones comprendidas en el Artículo 1º actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo
20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta
resolución general.
|
Art.
15. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes
que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e
ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 9º.
|
Art.
16. — A los fines del régimen especial de reintegro sistemático previsto en
el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas
por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, los
productores y los acopiadores —que realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1º de propia producción—, deberán cumplir
con los regímenes de información, en la forma y con los requisitos que, según
el sujeto de que se trate, se establecen en los Artículos 17, 18 y 19.
|
Art.
17. — Los agentes de retención informarán a alguna de las Bolsas de Cereales
autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de
granos, las operaciones que no cuenten con la certificación extendida por
dichas entidades que prevé el Artículo 38. De cada operación consignarán los
siguientes datos:
|
a)
Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
|
b)
Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).
|
c)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del
acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el
Artículo 1º de su propia producción.
|
d)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables a que
se refiere el inciso c).
|
e)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.
|
f)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
|
g)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de
corresponder.
|
h)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de
corresponder.
|
i)
Importe de la retención practicada.
|
j)
Importe neto gravado.
|
Dicha
información se suministrará dentro de los QUINCE (15) días corridos del mes
calendario inmediato siguiente a aquel en que se practicaron las retenciones.
|
Art.
18. — Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para
actuar en el comercio de granos, deberán informar a este Organismo las
operaciones primarias realizadas con productores o con acopiadores que
realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1º de
su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 38 y las informadas por los agentes de
retención, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17, consignando de cada
operación, los siguientes datos:
|
a)
Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
|
b)
Número y fecha del comprobante citado en el inciso a).
|
c)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del productor o del
acopiador.
|
d)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor o del
acopiador.
|
e)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención.
|
f)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
|
g)
Apellido y nombres, denominación o razón social, del corredor, de
corresponder.
|
h)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de
corresponder.
|
i)
Importe de la retención practicada.
|
j)
Importe neto gravado.
|
k)
Código de operación, a que se refiere el Artículo 19.
|
La
información se suministrará —aun cuando no se hubieran realizado operaciones
en el período a informar—, hasta el día del mes calendario inmediato
siguiente en el que, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento para la presentación de
la declaración jurada del impuesto al valor agregado, inclusive, mediante la
utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES
- Versión 1.0.”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
|
El
referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
|
A
los fines del régimen de información previsto en este artículo, las Bolsas de
Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el
comercio de granos quedan obligadas a cumplir con el régimen especial de
presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de
datos previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias
y complementarias. Dichas entidades considerarán la publicación de esta
resolución general, en el Boletín Oficial suficiente comunicación de su
incorporación al régimen.
|
En
caso de inoperatividad del sistema, los usuarios deberán suministrar la
información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptos mediante la entrega de soportes magnéticos a que se refiere el
Apartado B del Anexo IV de la presente resolución general, acompañados del
formulario de declaración jurada Nº 647 emitido por el sistema y de una nota
conforme lo prevé la Resolución General Nº 1128 (18.1.).
|
Art.
19. — Los productores, los acopiadores que realicen operaciones de venta de
los productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción y los
agentes de retención, deberán informar el código de operación (19.1.), en la
forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican
seguidamente:
|
a)
Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana
“Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”.
|
b)
Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
establecido por la Resolución General Nº 2233 y su modificación.
Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de
retenciones”.
|
|
TITULO II
|
|
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE
GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
|
|
A - DEFINICION Y ALCANCE
|
Art.
20. — El “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” estará integrado por responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—.
|
Los
responsables podrán solicitar su inclusión al “Registro” a los fines de
acceder a los beneficios que se enuncian en este título.
|
|
B - EFECTOS. CATEGORIAS
|
Art.
21. — Los responsables comprendidos en el Artículo 3º, podrán solicitar su inclusión
en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, a los fines que:
|
a)
El agente de retención aplique la alícuota de retención del OCHO POR CIENTO
(8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) que establece el Artículo 4º de la
presente, incisos a) o b), según corresponda.
|
b)
Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1º de su propia producción, resulten
comprendidos en el Régimen Especial de Reintegro Sistemático previsto en el
Título III de esta resolución general.
|
c)
El agente de retención aplique la alícuota de retención del impuesto a las
ganancias que dispone la Resolución General Nº 2118 y sus
modificaciones, en su Artículo 10, incisos a) o f), según corresponda.
|
La
solicitud de inclusión en el “Registro” importa la adhesión voluntaria del
responsable al presente régimen y, por tanto, su aceptación del deber de
cumplir las condiciones y demás exigencias de este último, en particular las
referidas a las causales de suspensión y de exclusión del “Registro” y al
procedimiento para efectivizar tales medidas.
|
Art.
22. — A los efectos indicados en el Artículo 21, los responsables podrán
solicitar su inclusión en el citado “Registro”, en una de las categorías que se
detallan a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 23:
|
a)
Productor: sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la
obtención de los citados productos, mediante la explotación de un inmueble
rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas
establecidas por la Ley Nº
13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos y aparcerías rurales, u otras
modalidades.
|
b)
Acopiador: sujeto que comercializa granos por cuenta propia y/o en consignación;
recibe, acondiciona y/o almacena granos, en instalaciones propias y/o explota
instalaciones de terceros. Se encuentra comprendida la comercialización de
granos de propia producción, cuando la actividad sea complementaria de las
citadas precedentemente para esta categoría.
|
c)
Desmotador de algodón: sujeto que mediante un proceso continuo, que comienza
con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra de los desperdicios
sólidos en forma de grano; constituyendo ésta la única actividad desarrollada
con respecto a los productos comprendidos en el Artículo 1º.
|
d)
Corredor: sujeto que actúa vinculando la oferta y la demanda de granos para
ser comercializados entre terceros exclusivamente y percibe una comisión por
su labor mediadora. Los corredores que vendan a nombre propio los productos
comprendidos en el Artículo 1º, deberán inscribirse en el “Registro” en la
categoría que corresponda, además de lo previsto en el presente inciso.
|
e)
Mercado de cereales a término: institución aprobada por autoridad competente,
en la que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros
derivados —cuyos productos subyacentes se encuentren comprendidos en el
Artículo 1º— de acuerdo a las reglamentaciones que la misma dicte.
|
f)
Arrendador comerciante de granos: sujeto que siendo titular de inmueble rural
lo arrienda, obteniendo como pago —parcial o total— los productos indicados
en el Artículo 1º y posteriormente los comercializa a nombre propio.
|
g)
Contratista rural: sujeto que ejecuta en forma independiente las labores
culturales inherentes a la preparación del terreno, siembra, fertilización,
fumigación, protección y/o cosecha de cultivos con maquinaria terrestre,
herramientas, equipos rurales y mano de obra propia, percibiendo como
contraprestación —ya sea en forma parcial o total— los productos indicados en
el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio, en tanto no se
encuentre comprendido en el inciso siguiente.
|
h)
Aplicador aéreo: sujeto que ejecuta en forma independiente mediante la utilización
de aeronaves los trabajos agroaéreos de pulverización —rociado— y/o
espolvoreo de herbicidas, insecticidas, fungicidas y/o fertilizantes, siembra
u otras labores vinculadas al cultivo de los productos comprendidos en el
Artículo 1º, y percibiendo éstos como contraprestación —ya sea en forma
parcial o total—, que posteriormente vende a nombre propio.
|
i)
Proveedor de insumos y/o bienes de capital: sujeto que comercializa insumos
y/o bienes de capital vinculados al cultivo de los productos comprendidos en
el Artículo 1º, percibiendo éstos como contraprestación —ya sea en forma
parcial o total—, que posteriormente vende a nombre propio.
|
j)
Profesional: cualquier sujeto que por la prestación de sus servicios
profesionales no comprendidos en los incisos precedentes, obtiene los
productos indicados en el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre
propio.
|
k)
Otro: cualquier sujeto que por el desarrollo de una actividad cuya inclusión
no corresponda en alguna de las categorías precedentes, obtiene los productos
indicados en el Artículo 1º, que posteriormente vende a nombre propio.
|
Art.
23. — De tratarse de corredores la inclusión en el “Registro” importa la
obligatoriedad de asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los
negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la
representación invocada. Cuando por culpa o dolo intervinieran en un contrato
realizado por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado,
serán excluidos del “Registro”, sin perjuicio de las consecuencias que a su
respecto correspondan por aplicación de la normativa vigente.
|
El
corredor a que se refiere el Artículo 22, inciso d), que además realice
operaciones de compraventa de granos a nombre propio, deberá acreditar su
inclusión en el “Registro” en alguna de las restantes categorías indicadas en
el citado artículo, a efectos de la aplicación de las alícuotas aludidas en
el Artículo 21.
|
|
C - SOLICITUDES RELATIVAS AL REGISTRO
|
Art.
24. — A los fines de tramitar las solicitudes de inclusión, actualización de
datos, cambio de categoría —excepto corredor—, o reinclusión en el
“Registro”, los responsables deberán utilizar el programa aplicativo
denominado “AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 2.0”, que genera el
formulario de declaración jurada Nº 937.
|
El
programa mencionado en el párrafo anterior —cuyas características y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el Anexo IX de esta resolución
general—, podrá ser transferido desde la página “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
|
Art.
25. — La presentación de la información producida mediante la utilización del
programa aplicativo indicado en el Artículo 24, se efectuará por
transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución
General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
|
Como
constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
|
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
|
En
el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un
tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo los sujetos se encuentren
imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su
conexión— en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrán
concurrir a la dependencia a fin de realizar la transmisión del mismo.
|
|
D - CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)
|
Art.
26. — Los sujetos que soliciten su inclusión o su reinclusión en el
“Registro” —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor—
deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 25, una
sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la
que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta
bancaria en la que será depositado el monto:
|
a)
Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece
el Título III de la presente.
|
b)
Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la
presente.
|
Art.
27. — Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los planes de
facilidades aprobados por este Organismo, informarán alguna Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.), de las que hayan denunciado para el débito automático de
los pagos correspondientes.
|
En
el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros
titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 26.
|
De
no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura.
|
Art.
28. — A los efectos de declarar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.), el responsable deberá utilizar el servicio “Registro
Fiscal de Operadores de Granos” de la página “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), opción “Ingresar solicitud” - “Actualización
C.B.U.”. Una vez confirmada la transacción citada, resultarán de aplicación
las disposiciones previstas en segundo párrafo y concordantes del artículo
siguiente.
|
|
E - SOLICITUDES. PROCEDIMIENTO
|
Art.
29. — Una vez efectuada la transmisión de las solicitudes previstas en el
Artículo 24, el solicitante deberá ingresar en el servicio “Registro Fiscal
de Operadores de Granos”, opción “Ingresar Solicitud” de la citada página
“web” institucional. A efectos de verificar el ingreso de la información
generada mediante el programa aplicativo a que se refiere el citado artículo,
el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
|
a)
Número verificador, y
|
b)
número de transacción generado en la transferencia electrónica del
formulario.
|
El
procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar el seguimiento “on
line” de los procesos de control formal, en la opción “Consultar Estado
Solicitud” del citado servicio. El resultado será puesto a disposición en un
plazo de DOS (2) días corridos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive,
al del ingreso de la solicitud.
|
De
no registrar inconsistencias en los procesos de control formal a los que se
refiere el párrafo anterior, el responsable deberá presentarse, en la
dependencia en la cual se encuentre inscripto dentro de los CINCO (5) días
corridos posteriores al vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior,
con la documentación que se detalla en el Anexo V de la presente resolución
general.
|
Asimismo,
de tratarse de solicitudes de inclusión, cambio de categoría, actualización
de datos o reinclusión en el “Registro”, deberá adjuntar el formulario de
declaración jurada Nº 937, generado mediante el programa aplicativo a que se
refiere el Artículo 24 y el acuse de recibo mencionado en el Artículo 25.
|
La
falta de presentación de los citados elementos en el plazo indicado dará
lugar al archivo de la solicitud efectuada. Si la documentación presentada no
reúne los requisitos previstos en la presente resolución general se producirá
el rechazo del trámite.
|
Art.
30. — El solicitante podrá ingresar utilizando la “Clave Fiscal” obtenida
conforme a lo previsto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, y
sus respectivas modificatorias y complementarias, ingresando al servicio
“Registro Fiscal de Operadores de Granos”, a efectos de consultar el estado
de las solicitudes presentadas o desistir cualquiera de ellas.
|
Se
admitirá sólo una presentación por tipo de solicitud, hasta que la misma sea
resuelta, quedando facultada esta Administración Federal a seguir determinada
prelación en los distintos trámites que se interpongan.
|
Art.
31. — El responsable efectuará las siguientes solicitudes, en los plazos y
condiciones que para cada caso se indican a continuación:
|
a)
Cambio de categoría: cuando el responsable incluido en el “Registro”
desarrolle una actividad distinta a la declarada al momento de su inclusión,
en cuyo caso comunicará la misma hasta el último día del mes inmediato
siguiente al citado cambio.
|
b)
Actualización de datos: hasta el último día del mes inmediato siguiente al
que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos
declarados oportunamente mediante el aplicativo previsto en el Artículo 24, o
a requerimiento de esta Administración Federal, quien podrá solicitarla a los
responsables que hayan sido incluidos en el “Registro” con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente resolución general.
|
c)
Reinclusión en el “Registro”: sólo para sujetos cuya inclusión haya sido
tramitada a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
general, para la misma categoría, siempre que no hubiera sido excluido por
alguna de las causales comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 50 y
la solicitud se efectúe dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la
notificación de la resolución de exclusión, previa regularización de las
causales que originaron la exclusión.
|
d)
Exclusión del “Registro”: ingresando al servicio “Registro Fiscal de
Operadores de Granos” mediante clave fiscal, opción “Solicitar baja del
Registro” —excepto que se encuentre suspendido de acuerdo a lo dispuesto por
el Artículo 40—. Al confirmar la opción se producirá la exclusión del
“Registro”, constituyendo esta acción la aceptación tácita de todos los
efectos que la misma produce.
|
|
F - PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. PUBLICACION
EN LA PAGINA
“WEB” INSTITUCIONAL.
|
|
EFECTOS
|
Art.
32. — La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será
determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o
verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el
cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal
del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.
|
Asimismo,
los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se
disponen a continuación:
|
a)
Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas
en el Artículo 22, incisos b), c) y d);
|
b)
Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor
agregado, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos
b), c), e), f), g), h), i), j) y k);
|
c)
Acreditar su condición de agente de retención al impuesto a las ganancias,
cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c),
d), e), f) g), h), i), j) y k).
|
d)
Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga
a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las
categorías definidas en el Artículo 22 incisos b), c), d), e), f), g), h),
i), j) y k).
|
La
realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de
verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
Este
Organismo podrá solicitar y otorgar un plazo al responsable para que aporte
documentación o datos adicionales vinculados al análisis y trámite de la
solicitud presentada. La imposibilidad de notificación del requerimiento en
el domicilio fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo,
serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más
trámite.
|
Esta
Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las
solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos —excepto actualización
de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) — contados a partir del día inmediato
siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud interpuesta
o, en su caso, desde la fecha en que el responsable presente la totalidad de
la documentación que le sea requerida en el marco del presente “Registro”. El
trámite de actualización de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se resolverá en
el momento en que el responsable concurra a la dependencia en que se
encuentre inscripto con los elementos previstos en el Apartado B del Anexo V
de la presente.
|
De
resultar procedente la solicitud este Organismo procederá a actualizar el
“Registro” en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar)
indicando: el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo
con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) del peticionario —excepto corredores— y otros datos
vinculados a la condición del sujeto en el “Registro”. El responsable podrá
imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las
constancias cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente.
|
Art.
33. — La inclusión, reinclusión y cambio de categoría de los responsables en
el “Registro” producirán efectos a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la publicación prevista en
el artículo anterior. La actualización de datos producirá efecto una vez
emitida la constancia de aceptación prevista en el Anexo X, Apartado D.
|
Art.
34. — La denegatoria de la solicitud de inclusión, reinclusión, cambio de
categoría, o en su caso, actualización de datos, en el “Registro” se
efectuará mediante el dictado de acto administrativo el cual será notificado
al responsable mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo
100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
La
denegatoria de la solicitud de cambio de categoría implica la permanencia en
el “Registro” en la categoría vigente al momento de interponer dicho trámite.
En caso de tratarse de actualización de datos, la denegatoria hará pasible al
responsable de la suspensión prevista en el Artículo 40 inciso b), excepto a
los sujetos incluidos en la categoría corredores, a los que se le aplicará el
procedimiento dispuesto en el Artículo 48.
|
Art.
35. — Las publicaciones de responsables incluidos en el “Registro”
continuarán vigentes hasta que este Organismo disponga su exclusión, o acepte
la solicitud de exclusión prevista en el Artículo 31 inciso d), sin perjuicio
de la suspensión de los sujetos incluidos en el “Registro” con arreglo a lo
normado en el Capítulo J.
|
|
G - AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES
|
Art.
36. — A partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de
la publicación en la página “web” institucional de la inclusión o reinclusión
en el “Registro”, los agentes de retención y, en su caso, el corredor
interviniente, cuando realicen las operaciones comprendidas en el Artículo
1º, deberán verificar respecto del sujeto pasible de retención, su inclusión
en el “Registro” y que no se encuentre suspendido, a los fines de la
aplicación de la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) o del
DIECIOCHO
POR CIENTO (18%), según corresponda. Para ello deberán:
|
a)
Imprimir la consulta al “Registro” en la referida página “web”, y
|
b)
solicitar al vendedor en oportunidad de realizar la primera operación:
|
1.
Constancia de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
|
2.
La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
|
2.1.
Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad
de la persona física o de cada uno de los socios.
|
2.2.
Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y
del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los
integrantes de los órganos de administración y representación de la sociedad
con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y,
de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado
y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
|
Cuando
se produzca cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible
de retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
|
Las
certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos
matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con
certificación del respectivo colegio.
|
Art.
37. — Los agentes de retención están obligados a verificar:
|
a)
Mediante la consulta a la página “web” institucional:
|
1.
La inclusión del operador en el “Registro” al momento de practicar la
retención, y
|
2.
en caso de estar incluido en dicho “Registro”, que no se encuentre
suspendido.
|
b)
La identidad del operador,
|
c)
la documentación que lo acredita como operador,
|
d)
la veracidad de las operaciones, y
|
e)
la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de
operaciones comprendidas en el Artículo 10.
|
|
H - BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS.
CERTIFICACION
|
Art.
38. — El agente de retención podrá sustituir los procedimientos previstos en
los Artículos 36 y 37, —excepto las obligaciones establecidas en el inciso a)
del Artículo 37—, mediante una certificación extendida por alguna de las
Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en
el comercio de granos. En tal caso, el agente de retención solicitará dicha
certificación por escrito cumpliendo las demás formalidades que aquéllas
establezcan.
|
De
acceder alguna de las entidades citadas a la emisión de la mencionada
certificación, ésta se extenderá por cada operación registrada ante la Bolsa de Cereales
certificante.
|
En
caso que una de las bolsas de cereales no acceda a otorgar al agente de
retención solicitante la certificación indicada en el primer párrafo de este
artículo, las restantes bolsas deberán conceder idéntico tratamiento. Dicho
procedimiento no afectará las facultades de esas entidades para registrar
operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las
mismas en su jurisdicción.
|
Las
Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en
el comercio de granos, a los efectos de poner a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo la información de las operaciones, quedan
obligadas a:
|
a)
Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de
las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda
ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a
cada una de las entidades.
|
b)
Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la
certificación extendida, y la información suministrada por los agentes de
retención de acuerdo con lo previsto en el Artículo 17, por el término
establecido en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
|
I - OPERACIONES CON INTERVENCION DE
CORREDORES NO INCLUIDOS EN EL “REGISTRO”
|
Art.
39. — En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el
“Registro”, aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo:
|
a)
Los agentes de retención:
|
1.
Deberán aplicar la alícuota del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) que establece el Artículo 4º,
incisos c) o d), según corresponda, y 2. Deberán obligatoriamente cumplir con
los requisitos previstos en los Artículos 36 y 37, no resultando sustituibles
por la certificación establecida en el Artículo 38.
|
b)
Los productores o acopiadores:
|
1.
Serán pasibles de la alícuota de retención del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), según corresponda, y
|
2.
No serán beneficiarios del régimen especial de reintegro sistemático
dispuesto en el Título III.
|
La
liquidación del corredor no incluido en el “Registro” no se considera
documento equivalente en los términos establecidos en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias
y complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).
|
|
J - SUSPENSION DE SUJETOS INCLUIDOS EN
EL “REGISTRO”
|
Art.
40. — Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable
incluido en el “Registro” —excepto corredores— cuando se verifique:
|
a)
Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.
|
b)
Cualquiera de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartados B o C.
|
De
resultar procedente la suspensión del responsable en el “Registro”, este
Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación
o razón social, la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría
del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) —excepto corredores—, las causales que motivaron la
suspensión y el inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso
dicha medida.
|
Asimismo,
este Organismo publicará en la página “web” institucional
(http://www.afip.gov.ar) los aludidos datos, a efectos de posibilitar la
consulta a que se refiere el Artículo 36.
|
Art.
41. — En todos los casos, la suspensión transitoria de un sujeto incluido en
el “Registro” implicará el archivo de los trámites interpuestos respecto de
éste y determinará la aplicación, durante la vigencia de la suspensión, de
las alícuotas de retención que a continuación se indican:
|
a)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de
venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1º.
|
b)
VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta del producto aludido
en el inciso b) del Artículo 1º.
|
Las
sumas de las retenciones practicadas por aplicación de lo dispuesto en este
artículo resultarán susceptibles de compensación de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 9º.
|
Art.
42. — La suspensión a que se refiere el Artículo 40 tendrá efectos a partir
del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación
en el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.
|
Art.
43. — La suspensión comprendida en el Artículo 40, inciso a), se extenderá
por un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el día inmediato
siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos
del responsable suspendido.
|
Las
retenciones sufridas durante el período de suspensión no estarán sujetas al
reintegro sistemático previsto en el Título III.
|
El
responsable deberá, dentro del citado lapso, proceder a subsanar el
incumplimiento que diera origen a la suspensión. Cuando este Organismo
verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento procederá
en forma automática y sin que para ello se requiera presentación por parte
del contribuyente, a publicar el levantamiento de la suspensión en su página
“web”
(http://www.afip.gov.ar),
el cual tendrá efecto a partir del segundo día inmediato siguiente, inclusive
al de su publicación.
|
Este
Organismo excluirá del “Registro” de pleno derecho al responsable que no
subsane el incumplimiento que diera origen a la suspensión dentro del plazo
de SESENTA (60) días corridos indicado en el primer párrafo.
|
En
tal caso, el responsable permanecerá suspendido hasta tanto tenga efecto la
exclusión del “Registro” conforme las previsiones del Artículo 50.
|
Art.
44. — La suspensión del responsable comprendido en alguna de las causales
aludidas en el Artículo 40, inciso b), se extenderá desde el segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en el Boletín
Oficial de los datos del responsable suspendido y hasta tanto tenga efecto la
resolución de exclusión del “Registro” conforme las previsiones del Artículo
50.
|
De
corresponder el levantamiento de la suspensión con permanencia del
responsable en el “Registro”, este Organismo procederá a su publicación en la
página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el cual tendrá efecto a
partir del segundo día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación.
|
Asimismo,
el responsable tendrá derecho:
|
a)
Al reintegro sistemático de acuerdo con los porcentajes que prevé el Artículo
53, de tratarse de un productor o acopiador que vende productos de propia
producción, o b) al reintegro parcial previsto en el Artículo 63, de tratarse
de un sujeto comprendido en el Artículo 2º inciso c).
|
Art.
45. — La causal de la suspensión aplicada deberá ser consultada por el
responsable accediendo mediante “Clave Fiscal” al servicio “Registro Fiscal
de Operadores de Granos” disponible en la página “web” institucional.
|
|
K - CONDICION DE HABITUALIDAD
|
Art.
46. — A partir de su inclusión en el “Registro”, el sujeto pasible de
retención deberá, a los efectos de su permanencia en el mismo, exteriorizar
la condición de habitualidad en el comercio de granos definida en la presente
resolución general.
|
A
tal fin deberá efectuar y declarar ventas gravadas en el impuesto al valor
agregado, vinculadas al comercio de granos desde su inclusión al “Registro”,
en las condiciones que para cada caso se establecen a continuación:
|
a)
Productor: en al menos UNA (1) declaración jurada dentro de los últimos
DIECIOCHO (18) períodos mensuales consecutivos.
|
b)
Restantes operadores —excepto corredores—: en al menos UNA (1) declaración
jurada dentro de los últimos DOCE (12) períodos mensuales consecutivos.
|
Asimismo
este Organismo podrá, en base a parámetros objetivos de medición, determinar
el cumplimiento de las condiciones señaladas.
|
|
L - EXCLUSION DEL “REGISTRO”
|
Art.
47. — Este Organismo podrá disponer la exclusión de un responsable incluido
en el “Registro” en los siguientes casos:
|
a)
Exclusiones de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el Artículo 43.
|
b)
Responsables cuya inclusión en el “Registro” hubiera sido transitoriamente
suspendida por aplicación de las previsiones del Artículo 40, inciso b). En
tal caso la exclusión se efectuará mediante acto administrativo fundado.
|
c)
Cuando no reúna la condición de habitualidad en el comercio de granos de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 46.
|
d)
No acredite la condición de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
|
e)
Cuando el contribuyente lo solicite, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
31, inciso d).
|
f)
No acredite su condición de inscripto como operador del comercio de granos
ante la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el
organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de
granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22 incisos
b), c), d), e), f) g), h), i), j) y k).
|
Las
exclusiones previstas en los incisos a), c), d) y f) operarán de pleno
derecho.
|
Art.
48. — Cuando este Organismo detecte incumplimientos por parte de un corredor,
el juez administrativo competente notificará a dicho responsable el inicio de
un procedimiento de evaluación de permanencia en el “Registro” mediante
alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante una comunicación que se
ajustará al modelo previsto en el Anexo X, Apartado Ñ.
|
El
corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su
defensa, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de
la fecha de notificación, inclusive.
|
Asimismo,
podrá aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales
autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de
granos, donde opera.
|
La Bolsa de Cereales, en el término de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su
intervención, deberá producir un informe con la opinión de la entidad
respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado
estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor
por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por
el Consejo Directivo y será presentado a este Organismo para su evaluación.
|
Dentro
de los CINCO (5) días corridos inmediatos siguientes contados a partir de la
fecha en la que el corredor presente la documentación que considere
pertinente, el juez administrativo competente decidirá respecto de la
procedencia de la exclusión del corredor del “Registro”.
|
Art.
49. — La exclusión de un responsable del “Registro” se notificará mediante la
publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable excluido,
excepto para los casos comprendidos en el inciso e) del Artículo 47, en cuyo
caso el contribuyente resultará notificado de la exclusión a partir de la
aceptación del trámite.
|
La
resolución administrativa de exclusión —en los casos comprendidos en el
Artículo 47 inciso b) — estará disponible en la página “web” institucional
(http://www.afip.gov.ar) en el servicio “Registro Fiscal de Operadores de
Granos”, al que se accederá mediante clave fiscal, y en el expediente
administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el
responsable se encuentre inscripto.
|
Una
vez efectuada la notificación, este Organismo actualizará la novedad en la
página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar).
|
Art.
50. — La exclusión del “Registro” producirá efectos a partir del quinto día
corrido inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la notificación
prevista en el artículo anterior, inclusive.
|
El
responsable excluido del “Registro” por haber incurrido en alguna de las
situaciones previstas como incorrecta conducta fiscal en el Anexo VI,
Apartado B, puntos 1., 2., 3., 4., 6., 7., 9., 10., 11.,15.
|
y/o
16., podrá solicitar su inclusión al mismo luego de transcurridos DOCE (12)
meses contados a partir de la fecha de la notificación prevista en el
Artículo 49.
|
Dicho
plazo no será de aplicación cuando la exclusión se originara en las restantes
situaciones previstas en el Anexo VI.
|
Art.
51. — Las solicitudes de exclusión del “Registro” presentadas por el
contribuyente y decepcionadas conforme el procedimiento establecido en el
Artículo 31, inciso d) serán otorgadas “on line”, previa solicitud de
confirmación efectuada por el sistema, pudiendo el solicitante imprimir la
constancia respectiva.
|
Art.
52. — Los responsables excluidos o a los que se les hubiere denegado
solicitudes de trámites vinculados con el “Registro” podrán interponer el
recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79.
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TITULO III
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REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO
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A - REINTEGRO SISTEMATICO. CONDICIONES
GENERALES
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Art.
53. — El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la suma de la
retención practicada conforme a lo establecido en el Artículo 4º, será
reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos
primarios indicados en el Artículo 1º incluidos en el “Registro”, así como a
los acopiadores que realicen operaciones de venta de los citados productos de
su propia producción, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
previstos en los Capítulos B a H de este título.
|
El
citado reintegro, cuando corresponda a retenciones sufridas durante el
período de suspensión del “Registro” por aplicación de lo normado en el
Artículo 40, inciso b), corresponderá siempre que se hubiera producido el
levantamiento de la citada suspensión.
|
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esta Administración Federal
podrá proceder a la previa verificación de los importes sujetos al mencionado
reintegro.
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B - REINTEGRO SISTEMATICO. PORCENTAJES
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Art.
54. — Para establecer el monto a reintegrar en los casos comprendidos en el
primer párrafo del Artículo 53, se aplicará sobre la suma de las retenciones
sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica,
según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:
|
a)
OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (87,50%): por la venta de
los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a), efectuadas por
sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o
parcial.
|
b)
CINCUENTA POR CIENTO (50%): por la venta de los productos comprendidos en el
Artículo 1º, inciso b), realizadas por sujetos que no se encuentren
beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
|
c)
OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (87,50%) con más el
porcentaje que resulte de aplicar sobre el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (12,50%) restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta
de los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a), efectuadas por
sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
|
d)
CINCUENTA POR CIENTO (50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante el porcentaje de la exclusión
otorgada: por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º,
inciso b), efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión
total o parcial.
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C - REQUISITOS Y CONDICIONES
|
Art.
55. — A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las
condiciones y requisitos que se indican a continuación:
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a)
Respecto del productor o del acopiador indicados en el Artículo 53: deberán
integrar el “Registro” y no encontrarse suspendidos a la fecha en que este
Organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente.
|
b)
Respecto de la operación:
|
1.
Todas las operaciones primarias de compraventa de los productos indicados en
el Artículo 1º, deberán documentarse mediante los formularios C1116B o
C1116C, de acuerdo con lo previsto en la norma conjunta Resolución General Nº
1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPYA) del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
|
2.
La operación deberá estar informada a este Organismo por alguna Bolsa de Cereales
autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de
granos según lo establecido por el Artículo 18.
|
3.
Deberá estar informado el código de operación que se menciona en el Artículo
19.
|
4.
El importe de la retención practicada deberá estar informado por el agente de
retención deacuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2233 y su modificación, utilizando los códigos que se indican en el Anexo
II de esta resolución general.
|
5.
Los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de retención
deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al
valor agregado del productor o del acopiador a que se refiere el inciso a) de
este artículo, de acuerdo con los siguientes códigos:
|
Código
de Código de Descripción operación Impuesto Régimen Producto - Sujeto pasible
- Agente de retención 767 785 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas –
Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Adquirentes 767 786 Compra Venta
de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO –
Intermediarios 767 787 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones
Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores 767 794 Compra Venta de Arroz -
Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Adquirentes 767 795 Compra Venta
de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Intermediarios 767 796
Compra Venta de Arroz - Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO -
Exportadores
|
6.
El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a
que se refiere el punto 5., debe ser igual o superior al débito fiscal
correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período.
|
c)
Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser
confeccionada mediante el correspondiente programa aplicativo, de acuerdo con
las adecuaciones previstas en el Anexo VII.
|
El
monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por
aplicación del régimen de retención que se establece por la presente, deberá
ser informado por los productores o acopiadores.
|
A
tales fines en la pantalla “Datos descriptivos”, del cuadro “Tipos de
regímenes” se efectuará una marca en el campo “Régimen de Reintegro de
Retenciones Agropecuarias”. Se habilitará la pantalla correspondiente,
debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida en el
campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”. El importe consignado
será trasladado automáticamente a la pantalla “Determinación de la
declaración jurada mensual”.
|
|
D - REINTEGRO SISTEMATICO.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
|
Art.
56. — Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este
Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera
informada por el productor o el acopiador, de acuerdo con lo previsto en los
Artículos 26 y 27.
|
Art.
57. — En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra, según lo dispuesto en
el Artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave
figura en página “web” institucional, hasta que se publique en la misma la
correspondiente modificación.
|
|
E - PLAZOS PARA LA ACREDITACION DEL
REINTEGRO SISTEMATICO
|
Art.
58. — La acreditación establecida en el Artículo 54 se efectuará en los plazos
que a continuación
se
indican:
|
a)
Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: hasta
el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato
siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las
retenciones.
|
b)
Operaciones no certificadas por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día
hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario inmediato siguiente
al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.
|
|
F - REINTEGRO SISTEMATICO.
CONCILIACION
|
Art.
59. — Este Organismo efectuará conciliaciones y demás controles a fin de
evaluar la procedencia del reintegro sistemático.
|
Transcurridos
DOCE (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan
reunido los requisitos y condiciones establecidos en el presente título,
dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro
sistemático.
|
|
G - REINTEGRO SISTEMATICO. FACULTADES
DE VERIFICACION PREVIA
|
Art.
60. — No obstante lo dispuesto en el Artículo 53, este Organismo podrá
iniciar una verificación previa al reintegro sistemático si se comprobaran
inconsistencias vinculadas al comportamiento fiscal del vendedor y/o corredor
incluidos en el “Registro” como resultado de las verificaciones realizadas,
inclusive mediante el procedimiento previsto en el Título II, Capítulo J.
|
Ante
el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente
reintegrados que dispone el Artículo 55, inciso c), esta Administración
Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del
Artículo 40 inciso a).
|
Asimismo,
esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo
de DIEZ (10) días corridos presente la declaración jurada rectificativa
consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del
reintegro efectuado, la exclusión del “Registro” y el cobro de los montos
respectivos mediante ejecución fiscal.
|
De
no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el
párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable
otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5) días corridos
para regularizar su situación, vencido el cual se hará efectivo el referido
apercibimiento.
|
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H - IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO
SISTEMATICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE
|
Art.
61. — En caso que, transcurrido el plazo para que este Organismo acredite los
importes correspondientes al reintegro sistemático, éste no se haya
efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán efectuar la
consulta mediante clave fiscal al servicio “Registro Fiscal de Operadores de
granos” - “Régimen de devolución de retenciones”.
|
A
través del citado servicio, el responsable obtendrá el detalle de las
operaciones informadas en sus declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado, que no han sido reintegradas, visualizando el motivo que originó la
observación de dichas operaciones.
|
Asimismo,
el sistema emitirá una constancia, la cual incluirá el detalle de los
reintegros observados a la fecha de la consulta.
|
Art.
62. — El responsable podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en
la que se encuentre inscripto, una nota de disconformidad por los reintegros
no acreditados, dentro del plazo establecido en el Artículo 59. A tal efecto presentará
los siguientes elementos:
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a)
Formulario 206/I previsto por la Resolución General
Nº 1128, con los datos indicados en el Anexo VIII de la presente.
|
b)
Constancia de la consulta prevista en el Artículo 61.
|
c)
Original y copia de los formularios C1116B y C1116C, indicados en el
Formulario 206/I.
|
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I - REINTEGRO A INTERMEDIARIOS
|
Art.
63. — Los responsables comprendidos en el Artículo 2º, inciso c), podrán
solicitar el reintegro parcial del importe de las retenciones sufridas
durante el período de suspensión del “Registro” por aplicación de lo normado
en el Artículo 40, inciso b), por las operaciones comprendidas en el Artículo
1º que no provengan de la propia producción, siempre que se hubiera producido
el levantamiento de la citada suspensión.
|
A
tal efecto se establecen los siguientes porcentajes de reintegro:
|
a)
VEINTITRES CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (23,81%): por la venta de
los productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso a).
|
b)
CATORCE CON VEINTINUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (14,29%): por la venta de los
productos comprendidos en el Artículo 1º, inciso b).
|
Art.
64. — La solicitud de reintegro parcial prevista en el Artículo 63 se
efectuará mediante el servicio “Registro Fiscal de Operadores de granos” –
“Régimen de devolución de retenciones”, disponible vía “Internet” en el sitio
“web” institucional (http://www.afip.gov.ar), al que se accederá mediante la
utilización de la clave fiscal conforme al procedimiento establecido por las
Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus respectivas modificatorias y
complementarias, dentro de los TREINTA (30)
días
corridos contados desde la publicación del levantamiento de la suspensión en
la aludida página “web” (http://www.afip.gov.ar).
|
Art.
65. — A los fines de la solicitud de reintegro parcial establecido en este
capítulo, los importes retenidos por la aplicación del presente régimen de
retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del
impuesto al valor agregado de los responsables a que se refiere el primer
párrafo del Artículo 63, de acuerdo con los siguientes códigos:
|
Código
de Código de Descripción operación Impuesto Régimen Producto - Sujeto pasible
- Agente de retención 767 682 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas.
Incluidos en el Registro Fiscal – Adquirentes 767 783 Compra Venta de Granos
y Legumbres Secas. Incluidos en el Registro Fiscal – Intermediarios 767 784
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas.
|
Incluidos
en el Registro Fiscal – Exportadores 767 791 Compra Venta de Arroz. Incluidos
en el Registro Fiscal – Adquirentes 767 792 Compra Venta de Arroz. Incluidos
en el Registro Fiscal – Intermediarios 767 793 Compra Venta de Arroz.
Incluidos en el Registro Fiscal – Exportadores El importe del débito fiscal
declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el
párrafo
anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la
suma de operaciones sujetas a devolución del período.
|
La
declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada
mediante el correspondiente programa aplicativo, de acuerdo con las
adecuaciones previstas en el Anexo VII.
|
Art.
66. — El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas
por aplicación del régimen de retención que se establece por la presente,
deberá ser informado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
por los intermediarios u otros operadores.
|
A
tales fines en la pantalla “Datos descriptivos”, del cuadro “Tipos de
regímenes” se efectuará una marca en el campo “Régimen de Reintegro de
Retenciones Agropecuarias”. Se habilitará la pantalla correspondiente,
debiéndose ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida en el
campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”. El importe consignado
será trasladado automáticamente a la pantalla “Determinación de la
declaración jurada mensual”.
|
Ante
el incumplimiento de la obligación de declarar los montos efectivamente
reintegrados que dispone el Artículo 55, inciso c), esta Administración
Federal procederá a suspender al responsable conforme las previsiones del
Artículo 40 inciso a).
|
Asimismo,
esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro del plazo
de DIEZ (10) días corridos presente la declaración jurada rectificativa
consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del
reintegro efectuado, la exclusión del “Registro” y el cobro de los montos
respectivos mediante ejecución fiscal.
|
De
no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado en el
párrafo anterior, esta Administración Federal constituirá en mora al
responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de CINCO (5)
días corridos para regularizar su situación, vencido el cual se hará efectivo
el referido apercibimiento.
|
Art.
67. — Los montos cuyo reintegro se disponga serán acreditados por este
Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera
informada por el responsable, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 26
y 27.
|
En
aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra, según lo dispuesto en
el Artículo 28, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave
figura en la publicación en la página “web” institucional, hasta que se
publique en la misma la correspondiente modificación.
|
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TITULO IV
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REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS A LA SIEMBRA —CEREALES Y
OLEAGINOSOS— Y LEGUMBRES SECAS —POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS— A - CONDICIONES
GENERALES
|
Art.
68. — Los sujetos indicados en el Artículo 2º, quedan obligados a cancelar la
diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado
en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva
operación y el importe de la retención practicada, de corresponder —con la
entrega de la constancia que prevé el Artículo 11—, mediante transferencia
bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por el vendedor, de
conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo D. El depósito
bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de
retención contra la cuenta de la que es titular.
|
En
el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada
el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de
retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el
Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la
retención el comprobante correspondiente a la misma.
|
Si
el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 28, la cancelación del gravamen se efectuará en la
cuenta bancaria cuya clave figura en la página “web” institucional, hasta que
se publique en la misma la correspondiente modificación.
|
De
resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre
y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
figura en la aludida página “web”, el responsable informará tal hecho al
agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del
VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique en la página “web”
institucional la
Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.
|
En
las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la
transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que
se transfiere.
|
En
todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento
equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá
cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General
Nº 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás
condiciones que el citado artículo prevé.
|
Art.
69. — De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo
6º —pago parcial en especie—, el importe que exceda el monto de la retención
determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior,
hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado.
|
Art.
70. — La forma de pago indicada en el Artículo 68, procederá aun cuando no
corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado.
|
Art.
71. — Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda
discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a
DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de pago establecida en el Artículo 68,
no será obligatoria.
|
Art.
72. — A los fines establecidos en el Artículo 68, se considerarán válidos los
pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta
el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto
de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una
operación realizada con un mismo sujeto.
|
Art.
73. — La obligación establecida en el Artículo 68, también deberá cumplirse
respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando
para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido
(cheque de pago diferido, pagaré, letra de cambio, etc.), o se trate de compensaciones
con saldos de cualquier tipo.
|
|
B - REGIMEN ESPECIAL
|
Art.
74. — Cuando la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada
y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del
régimen de retención que establece el Título I de esta resolución general, la
alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al
reintegro sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.
|
|
TITULO V
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|
PENALIDADES
|
Art.
75. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente resolución general, el agente de retención y los demás
partícipes, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por la Ley Nº
24.769 y sus modificaciones.
|
|
TITULO VI
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DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
76. — Los sujetos inscriptos en la categoría “Otros operadores” en el “Registro”,
con anterioridad a la vigencia de la presente, resultarán transitoriamente
encuadrados en la categoría prevista en el Artículo 22 inciso k) y, deberán
optar por presentar, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 25 y
hasta el día 30 de noviembre de 2007, inclusive:
|
a)
Una solicitud de “cambio de categoría”: en caso de encontrarse comprendido en
alguna de las categorías definidas en los incisos a) a j) del Artículo 22,
excepto categoría corredor.
|
La
denegatoria de la solicitud presentada implicará la permanencia del sujeto en
el “Registro” en la categoría “Otro” hasta el día 30 de noviembre de 2007,
inclusive, quedando excluidos del “Registro” a partir del día 1 de diciembre
de 2007, inclusive.
|
b)
Una solicitud de “actualización de datos”: en caso de no encontrarse
comprendido en ninguna de las categorías definidas en los incisos a) a j) del
Artículo 22. Ante la denegatoria de la solicitud este Organismo podrá excluir
del “Registro” al responsable sin más trámite.
|
Vencido
el plazo indicado en el presente artículo, el sujeto quedará excluido del
“Registro” sin más trámite.
|
Art.
77. — A partir de la entrada en vigencia de la presente, quedan sin efecto
las inscripciones en el “Registro” efectuadas bajo la denominación
“Proveedores de Plan Canje” establecida en el Artículo 22, inciso d), de la
Resolución General Nº 2266. Asimismo quedan sin efecto las
solicitudes de inscripción bajo dicha denominación y con la denominación
“Otros operadores”, pendientes de resolución a la misma fecha.
|
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Proveedores de Plan Canje
incluidos en el “Registro” en la categoría “Otros operadores” y publicados en
la página “web” institucional hasta la entrada en vigencia de la presente
resolución general, podrán oponer los certificados de no retención otorgados
conforme lo establecido por la Resolución General Nº 2226, hasta el día 31 de
diciembre de 2007, inclusive.
|
Art.
78. — Las solicitudes efectuadas por aplicación del Artículo 24 de la Resolución General
Nº 2266 —excepto las indicadas en el artículo precedente— pendientes de
resolución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución
general continuarán su trámite conforme la citada Resolución General Nº 2266,
excepto que el responsable efectúe una nueva solicitud, según las formas y
condiciones establecidas en la presente, quedando configurado el
desistimiento tácito de la anterior presentación.
|
Las
suspensiones vigentes por aplicación del Artículo 38 de la Resolución General
Nº 2266, se tramitarán conforme las disposiciones de la misma.
|
Art.
79. — Los sujetos alcanzados por el régimen informativo que dispone el
Artículo 18 de la presente deberán cumplir además con sus obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social.
|
En
todos los casos la presentación de declaraciones juradas deberá efectuarse de
acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias
y complementarias.
|
Art.
80. — La presente resolución general entrará en vigencia el día 1 de octubre
de 2007, inclusive, siendo de aplicación para los pagos que se realicen a
partir de dicha fecha.
|
Art.
81. — Los importes de las retenciones practicadas por pagos realizados hasta
el día anterior al de la entrada en vigencia de la presente, inclusive, por
aplicación de las disposiciones de la Resolución General
Nº 2266, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás
condiciones establecidos en la citada norma.
|
Art.
82. — Apruébanse los Anexos I a XI, que forman parte de la presente, el
programa aplicativo denominado “REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS -
Versión 2.0”
y el formulario de declaración jurada Nº 937.
|
Art.
83. — Derógase a partir de la fecha indicada en el Artículo 80, la Resolución General
Nº 2266.
|
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables
incluidos en el “Registro” publicadas por aplicación de la Resolución General
Nº 2266 continuarán vigentes, sin perjuicio de las previsiones contempladas
en el presente título.
|
Mantiene
su vigencia el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Bolsas de Cereales
– Versión 1.0”.
|
Art.
84. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General
Nº 2266 debe entenderse referida a la presente resolución general, con
relación a las operaciones alcanzadas por esta norma, para lo cual —cuando
corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en
cada caso.
|
Art.
85. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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