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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución general n° 229
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21/10/1998
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Fecha:
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23/10/1998
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Dependencia:
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RG-229-1998-AFIP
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Tema:
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Importación. Valoración.
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Asunto:
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Apruébase Nuevo Régimen.
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VISTO
, las Leyes N° 23.311 y N° 24.425; el
Decreto N° 1.026 de fecha 25 de Junio de 1987 y la Disposición N° 128/98 (AFIP), y
|
CONSIDERANDO:
|
Que por la Disposición mencionada en el VISTO se aprobó la Estructura Organizativa de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS.
|
Que en consecuencia resulta
necesario adecuar los procedimientos referidos al control del valor de
mercadería de importación
establecidos por Resolución N° 986/97 de la ex
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus modificatorias.
|
Que por Decreto N° 477
de fecha 22 de Mayo de 1997 el Poder Ejecutivo Nacional estableció que las
empresas de inspección efectuaren verificaciones de precios en relación a los
bienes a importar.
|
Que por Resolución N°
44/98 (DGA) la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS prevé la posibilidad de
observar el valor documentado al momento de efectuar la verificación física
de la mercadería.
|
Que se hace necesario establecer el procedimiento
a utilizar en materia de notificaciones cuando la DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS dude sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba del valor
declarado.
|
Que la presente se dicta en
uso de la facultad conferida por el Artículo 7o, del Decreto N° 618 de fecha 10 de Julio de
1997.
|
Por ello;
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I - INDICE
TEMATICO, Anexo II - PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS
DESPACHOS DE IMPORTACION, Anexo III - DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS PARA
DUDAR SOBRE LA VERACIDAD
O LA
EXACTITUD DE LOS DATOS O DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBA
DEL VALOR DECLARADO, Anexo IV -CURSOGRAMA DE TRAMITE y Anexo V -
POSIBLES ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR
INVESTIGACION EN MATERIA DE VALOR, que forman parte integrante de la
presente.
|
ARTICULO 2°.- Si al efectuar
la verificación física se observare el valor declarado en el despacho de
importación o exista
diferencia entre éste y el consignado por la empresa de inspección de
preembarque en el certificado respectivo, el libramiento sólo será autorizado
previa constitución de garantía por los tributos aplicados sobre la
diferencia con el valor que motivara la observación o con el establecido en
el certificado de inspección.
|
ARTICULO 3°.- Las Aduanas de registro de las
operaciones enviarán las carpetas de los Despachos de Importación, a las Regiones Aduaneras o al Departamento Fiscalización
Documental, conforme las pautas que para el control de valor
instrumente la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
|
ARTICULO 4o. - Cuando el importador
declare la existencia de vinculación, se remitirá UNA (1) copia del Despacho
de Importación a la
División Valoración del Departamento Técnica de Importación
así como también en aquellos casos en que los importadores abonen cánones o
derechos de licencia que pudieran estar relacionados con las mercaderías
objeto de valoración.
|
En estos supuestos las
Aduanas de registro archivarán la documentación supeditando la determinación
del valor al pronunciamiento del precitado Departamento.
|
ARTICULO 5°.- La División Valoración
del Departamento Técnica de Importación, confeccionará un padrón actualizado
de ajustes de valor aplicable a los importadores, en orden a las conclusiones
de las investigaciones referidas en el
artículo anterior, el que será difundido a las áreas de valoración y
publicados en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
|
ARTICULO 6°.- A criterio de las Regiones Aduaneras
y del Departamento Fiscalización Documental, las operaciones que se hubieren tramitado por canal de selectividad
naranja y/o verde podrán estar sujetas al control de valor conforme las
pautas establecidas por la presente, sin desvirtuar el control establecido
por el Régimen de Selectividad.
|
ARTICULO 7°.- Las áreas de Valoración dependientes
de las Regiones Aduaneras y del Departamento Fiscalización Documental y la División Valoración
del Departamento Técnica de Importación ajustarán sus tareas a los
procedimientos que se detallan en los Anexos de la presente.
|
ARTICULO 8°.- Las Subdirecciones Generales de
Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior en coordinación con la Subdirección General
de Legal y Técnica Aduanera, arbitrarán las medidas que resultan necesarias
para el cumplimiento de la presente.
|
ARTICULO 9°.- La Dirección de
Informática Aduanera de la Subdirección General de Recaudación deberá
proporcionar al Departamento Fiscalización Documental y a las Regiones
Aduaneras información periódica referida a las Importaciones sujetas al control de
valor.
|
ARTICULO 10°. - Facultar a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS a establecer la utilización de un sistema informático que contemple los trámites, decisiones y genere
antecedentes respecto a las importaciones sujetas al control de valor.
|
ARTICULO 11o. - Dejar sin efecto las
Resoluciones ANA N° 986/97, 2795/97, 2796/97, 2797/97
y la Disposición N° 1/97 (SDG LTA) y toda norma que se oponga a la
presente.
|
ARTICULO 12°. - De forma.
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ANEXO I
|
INDICE TEMATICO
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ANEXO II
|
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR
PARA LA VALORACION
DE LOS DESPACHOS DE IMPORTACION.
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ANEXO III
|
DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN
EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS PARA DUDAR SOBRE LA
VERACIDAD O LA EXACTITUD DE LOS DATOS O DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBA DEL VALOR
DECLARADO.
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ANEXO IV
|
CURSOGRAMAS DE TRAMITE.
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ANEXO V
|
ACCIONES A REALIZAR EN EL
EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR.
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ANEXO II
|
PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS
DESPACHOS DE IMPORTACION
|
1.- Las áreas de Valoración
y las Aduanas de Registro una vez recibidas las carpetas de los Despachos de
Importación, procederán a:
|
1.1.- Ingresar al Sistema
Informático las respectivas carpetas.
|
1.2.- Girarlas dentro del día de recepción a los
respectivos Equipos de Valoración de Importación (E.V.I.),
circunstancia que se registrará en el
sistema antes mencionado, con indicación del valorador
a cargo del control.
|
2.- Dentro de los VEINTE
(20) días de recibida la carpeta del Despacho de Importación los Equipos de
Valoración de
Importación (E.V.I.) deberán adoptar alguna de las
siguientes medidas:
|
2.1.-
Aceptar el valor documentado: En este supuesto se dejará constancia en los
despachos de importación, mediante firma y sello aclaratorio del agente interviniente en el sector asignado a tal efecto.
Posteriormente se remitirá la carpeta del despacho intervenido a la Aduana de Registro de la
operación.
|
2.2.- Supeditar la determinación del valor a
investigación:
|
a) En este caso se
consignará la circunstancia apuntada en la carpeta de despacho, con el motivo
que origina la supeditación.
|
b)Cuando la
supeditación esté referida a lo establecido en el Artículo 4o de
la presente, se procederá conforme lo prescripto en el mencionado artículo.
|
c)Cuando el motivo de la
supeditación fuere distinto al señalado precedentemente, el estudio deberá
ser practicado en el marco de lo previsto en el Artículo 17° del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, realizándose
las diligencias necesarias y en el caso de ser procedente se requerirá
la colaboración directa del Importador. La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo de
SESENTA (60) días, el que podrá ser prorrogado por idéntico plazo por motivos
debidamente fundados, con la intervención de los Jefes de las Areas de Valoración, Jefes de Región Aduanera, y
Jefe del Departamento de Fiscalización Documental, según corresponda.
|
d)Cuando el
estudio lo realice la
División Valoración del Departamento Técnica de
Importación, éste tendrá igualmente SESENTA (60) días para su conclusión, susceptibles de
prórroga por igual plazo en casos debidamente fundados, con intervención de la Jefatura Divisional
y Departamental.
|
2.3.- Comprobar la correcta
aplicación de los ajustes de valor que correspondieren ser aplicados a los
importadores conforme lo establecido en el Artículo 5o de la
presente.
|
2.4.- Efectuar los ajustes
de valor que pudieren corresponder por aplicación del Artículo 8o
del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio.
|
2.5.- Adoptar el procedimiento previsto en el
Anexo III de la presente.
|
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ANEXO III
|
DETERMINACION DE LA
BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS PARA DUDAR
SOBRE LA VERACIDAD O LA EXACTITUD
DE LOS DATOS O DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBA DEL VALOR DECLARADO.
|
En este supuesto las áreas de Valoración,
solicitarán al importador que le proporcione una explicación complementaria,
relacionada con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercaderías importadas, como así también
requerirán el suministro de catálogos, folletos, lista de precios, literatura
técnico-comercial y otros, con este propósito:
|
1.- Se procederá a notificar en el domicilio constituído por el Importador en los términos de los
Artículos N° 1001 y 1002 del Código Aduanero, por
alguno de los medios previstos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
Artículo N° 1013
del mencionado Código.
|
Si al efectuar la notificación, se detectare que
el domicilio constituído resultare no existir o
desapareciere, se alterare o suprimiere
su numeración y no se hubiere constituído un nuevo
domicilio, se procederá conforme lo previsto por el Artículo N° 1005 del Código Aduanero.
|
2.- Los importadores deberán
suministrar los elementos de juicio y/o explicaciones complementarias que
permitan arribar
a un valor que refleje el precio efectivamente pagado o por pagar. A tal fin,
se concederá a los mismos un plazo de QUINCE (15) días contados a partir del
día siguiente al de su notificación.
|
3.- Los importadores y/o despachantes documentantes podrán ser representados a este solo efecto
por otra persona, auxiliar del servicio
aduanero, quien deberá exhibir una autorización expresa extendida mediante
nota firmada por el importador, debiéndose constatar la autenticidad
de las firmas.
|
En estos casos las
notificaciones, citaciones o requerimientos que efectuare el Servicio
Aduanero, deberán ser cursados, a todos los efectos legales, al domicilio de los
representados, es decir al de los importadores y/o despachantes documentantes, y no al del representante.
|
4.- Finalizado el
plazo de QUINCE (15) días indicado en el punto 2.- precedente, y de persistir
la duda del área de Valoración, en función a la información presentada o ausencia de la
misma, persistan las dudas del área de Valoración, , se notificará conforme
lo indicado en el punto 1.- del presente Anexo, que se otorga un plazo
adicional de QUINCE (15) días a fin de que el importador provea una nueva
respuesta o adjunte la información requerida,
antes de adoptar una decisión definitiva.
|
En los casos en que las áreas de Valoración
determinaren que el valor de las mercaderías en cuestión no se ajusta al Artículo 1o del Acuerdo
relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, se dejará constancia indicando el o los motivos por los
cuales se desestimó la aplicación de un determinado método y se fundamentará
la elección del método de valoración adoptado; debiendo notificar por escrito
al importador el método utilizado.
|
5.- En el supuesto
indicado en la última parte del punto anterior, establecida la nueva base
imponible, se remitirá la carpeta del despacho a las Aduanas del Interior y a
la Sección
Liquidaciones en la Aduana de BUENOS AIRES o su equivalente en la Aduana de EZEIZA, con la fundamentación técnica del acto, a los fines de practicar
la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo por el ajuste de
valor formulado.
|
6.- La notificación de los cargos citados
en el punto anterior deberá efectuarse en el domicilio constituido por el importador en sede aduanera, por los medios
previstos en el Artículo N° 1013 del Código
Aduanero. En la misma se consignará el número de Despacho de Importación que
origina la deuda y la liquidación detallada de ésta, con la mención del valor
declarado y el ajustado por cada ítem o subitem, la
determinación de la diferencia exigible; y la firma y sello del Administrador
de la Aduana
registro de la operación y/o departamento de Fiscalización según corresponda.
|
7.- Cuando se observe la existencia de
presuntos ilícitos en las investigaciones y/o estudios practicados, se
formulará la denuncia pertinente en los términos de los Artículos 1080 ó 1118
y concordantes del Código Aduanero y/o
Ley Penal Tributaria N° 24769, según corresponda,
remitiendo copia de lo actuado con informe circunstanciado, dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) hs., a la delegación
jurisdiccional de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
|
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ANEXO V
|
POSIBLES ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR
INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR
|
1.- Solicitar al
Servicio Aduanero del país de procedencia de la mercadería, una copia
autenticada del documento aduanero por el cual fue autorizada la exportación de las mercaderías
con destino a nuestro país.
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2.- Requerir por
intermedio del SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION, información relativa a los precios de exportación vigentes en el
país de origen y/o procedencia de la mercadería objeto de investigación.
|
3.- Realizar
investigaciones en el extranjero destinadas a reunir elementos de juicio para
prevenir, detectar, investigar o comprobar ilícitos relacionados con el
valor.
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