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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2287
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02/08/2007
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Fecha:
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06/08/2007
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Dependencia:
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RG-2287-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto a
las Ganancias. Pagos efectuados a jugadores de fútbol profesional.
Reconocimiento especial por trayectoria y cesión onerosa de derechos
federativos y económicos. Régimen de retención.
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VISTO
la Ley Nº 20.160, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Ley del
visto prevé como retribución al trabajo subordinado de los jugadores de
fútbol profesional, el sueldo y los premios que obtengan.
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Que
por otra parte, algunos de los aludidos jugadores pueden obtener otras
retribuciones, en forma no habitual —no contempladas en la citada ley—, en
concepto de reconocimiento especial por trayectoria y/o por la cesión onerosa
de derechos federativos y económicos.
|
Que
atendiendo a las características particulares de la modalidad contractual, la
falta de periodicidad y la no generación de pagos a todos los jugadores de
los conceptos mencionados en el considerando precedente, se torna aconsejable
el establecimiento de un régimen de retención especial del impuesto a las
ganancias, que alcance a los citados conceptos.
|
Que
corresponde aplicar sobre el importe pagado una alícuota diferencial según el
carácter que revista el beneficiario en el impuesto a las ganancias.
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Que
asimismo, dicho régimen de retención permitirá un mejor y más eficiente
control de las obligaciones fiscales de los beneficiarios de tales rentas.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización,
de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 39 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por
el Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
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Por
ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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OPERACIONES COMPRENDIDAS
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Artículo
1º — Las rentas provenientes de los conceptos “reconocimiento especial por
trayectoria” y “cesión onerosa por parte del jugador de sus derechos
federativos y económicos”, obtenidas por los jugadores de fútbol profesional,
quedan sujetas al régimen de retención del impuesto a las ganancias que se
establece en la presente.
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AGENTES
DE RETENCION. SUJETOS OBLIGADOS
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Art.
2º — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, los sujetos
que abonen las rentas aludidas en el Artículo 1º.
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SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
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Art.
3º — Serán pasibles de la retención, las personas físicas residentes en el
país y, en su caso, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, que
perciban las rentas mencionadas en el Artículo 1º.
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MOMENTO EN EL CUAL CORRESPONDE
PRACTICAR LA RETENCION
|
Art.
4º — La retención se deberá practicar, en el momento de efectuarse el pago
del importe respectivo. El término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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DETERMINACION Y CARACTER DE LA
RETENCION
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Art.
5º — El monto de la retención se determinará, según el carácter que revista
el beneficiario del pago en el impuesto a las ganancias, aplicando sobre el
importe pagado —sin deducción de suma alguna que por cualquier concepto lo
disminuya—, las alícuotas que, para cada caso, seguidamente se detallan:
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a)
Sujetos inscriptos: La alícuota del DOS POR CIENTO (2%).
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El
agente de retención constatará la situación fiscal en los términos de la Resolución General
Nº 1817 y su modificatoria.
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b)
Sujetos no inscriptos: La alícuota del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
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El
importe de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto
que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación
correspondiente al respectivo período fiscal.
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PAGOS EN CUOTAS
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Art.
6º — De efectuarse en cuotas la cancelación de los importes correspondientes
a los conceptos indicados en el Artículo 1º, la retención se determinará y
practicará considerando el importe de cada cuota.
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INGRESO E INFORMACION DE LOS IMPORTES
RETENIDOS.
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Art.
7º — A efectos del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los
importes a ingresar, los agentes de retención o, en su caso, los
beneficiarios de las rentas, deberán observar el procedimiento, los plazos y
las condiciones dispuestas en la Resolución General
Nº 2233 (SICORE).
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COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA
RETENCION
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Art.
8º — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un
certificado de retención conforme a lo previsto en el Artículo 8º de la Resolución General
Nº 2233 (SICORE).
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Art.
9º — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
certificado mencionado en el artículo anterior, deberá proceder de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General
Nº 2233 (SICORE).
|
Art.
10. — El código que se consignará en el programa aplicativo denominado “SICORE
– Sistema de Control de Retenciones” para la confección de la declaración
jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de
ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los “Certificados de
Retención” correspondientes, es el que se detalla a continuación:
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CODIGO DE IMPUESTO
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CODIGO DE REGIMEN
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RESOLUCION GENERAL
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DESCRIPCION OPERACION
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217
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117
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Beneficios obtenidos por
sujetos inscriptos: Alícuota del 2%.
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217
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118
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Beneficios obtenidos por
sujetos no inscriptos:Alícuota del 28%.
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DISPOSICIONES GENERALES
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Art.
11. — Las rentas alcanzadas por el presente régimen estarán excluidas de los
regímenes de retención establecidos por las Resoluciones Generales Nº 1261,
sus modificatorias y complementarias y Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
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Art.
12. — Cuando el agente de retención haya omitido efectuar la retención, los
beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las
retenciones no practicadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos, inclusive, contados desde la fecha en que hubiera
correspondido efectuar las mismas.
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Art.
13. — A los fines del cómputo previsto en el último párrafo del Artículo 5º,
los sujetos pasibles de retención deberán observar las disposiciones
establecidas en la
Resolución General Nº 975.
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Art.
14. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para
los pagos que se efectúen a partir del primer día del segundo mes posterior
al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando
correspondan a contratos celebrados con anterioridad a la citada fecha.
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Art.
15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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