Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución
General 2272
Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº
2250. Su modificación.
Bs. As.,
21/6/2007
VISTO la Resolución General Nº 2250, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
la citada norma, se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones,
que deberán observar los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso del
gravamen.
Que en
virtud de las modificaciones dispuestas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), deviene necesario adecuar la Resolución General Nº 2250, a los fines de posibilitar su aplicación.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, Técnico Legal Aduanera y de
Asuntos Jurídicos.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14
del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero
de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Modifícase la Resolución General Nº 2250, en la forma que se indica a continuación:
-
Sustitúyese el Anexo V, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
ANEXO V
RESOLUCION GENERAL Nº 2250
(TEXTO SEGUN
RESOLUCION GENERAL Nº 2272)
NOMINA DE
PRODUCTOS GRAVADOS
(1)
-Unicamente éter de petróleo, mezclas de isoparafinas de C8 a C10 o de C10 a
C12, mezclas de diciclopentadieno (aproximadamente 75 a 85% en peso) con hidrocarburos de C9 a C11 (codímeros) y en menor proporción de hasta C5,
mezclas de parafinas ramificadas que contienen isooctano, en proporción
superior o igual a 60%, cuyo rango de destilación es de 90-115°C (método ASTM D 86) y demás productos que se correspondan con las definiciones contenidas en el
Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(2)
-Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas
en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(3)
-Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas
en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(4) -
Unicamente hidrocarburos ciclánicos y ciclénicos.
(5)
-Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas
en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(6)
-Unicamente disolventes y diluyentes orgánicos compuestos que correspondan a
productos contenidos en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(7)
-Unicamente mezclas de parafinas lineales y ramificadas de C12 a C14 y demás
preparaciones que se correspondan con las definiciones contenidas en el
Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(8) - En
estos combustibles el impuesto se encontrará totalmente satisfecho con el pago
del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado conforme al
último párrafo del Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
(9) - Mezcla
definida en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
En este
combustible el impuesto se encontrará totalmente satisfecho con el pago del
gravamen sobre el componente nafta u otros componentes gravados, conforme al
anteúltimo párrafo del Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(10)
–Unicamente combustibles líquidos en recipientes de los tipos utilizados para
cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300
cm3, que se correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del
Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.