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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2266
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13/06/2007
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Fecha:
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15/06/2007
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Dependencia:
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RG-2266-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto a
las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización
de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres
secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General
Nº 2118 y su modificatoria. Su modificación.
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VISTO
la Resolución General Nº 2118 y su modificatoria, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las
ganancias, aplicable a las operaciones de comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—.
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Que
el Artículo 10 de la resolución general del visto prevé las alícuotas de
retención aplicables según se trate de responsables que acrediten o no su
inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren o no incluidos en
el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, previsto por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
Que
a efectos de neutralizar operaciones que directa o indirectamente posibilitan
la evasión en el comercio de granos, resulta necesario modificar la alícuota
de retención aplicable a los responsables que acrediten su inscripción en el
impuesto a las ganancias y no se encuentren incluidos en el “Registro”.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y
de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
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Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118 y su modificatoria,
en la forma que se indica a continuación:
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1.
Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2º, por el siguiente:
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“a)
Los adquirentes comprendidos en los puntos 1. y 2. del Artículo 1º de la
norma conjunta Resolución General Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456/03
(SAGPyA), sus modificatorias y complementarias, que se indican a
continuación:
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1.
Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos.
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2.
Exportador.
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3.
Comprador de Grano para Consumo Propio.
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4.
Industrial Aceitero.
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5.
Industrial Balanceador.
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6.
Industrial Cervecero.
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7.
Industrial Destilería.
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8.
Industrial Molinero.
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9.
Industrial Molinero Arrocero.
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10.
Usuario de Industria.
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11.
Usuario de Molienda de Trigo.”.
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2.
Sustitúyese el inciso b) del Artículo 10, por el siguiente:
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“b)
Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y
no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: QUINCE POR CIENTO (15%).”.
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3.
Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
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“ARTICULO
12.- Cuando el pago por la compra de los productos comprendidos en el Artículo
1º, se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de
capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones y el agente de
retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el mismo
deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 13. Idéntica obligación tendrá el
agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por
la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la prestación de
locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el Artículo 1º.
|
Si
el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se
integre, además, mediante la entrega de una suma de dinero, en ambos supuestos
la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E y se
practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención
resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención
ingresará el importe que corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma
y cumplirá lo dispuesto en el Artículo 13 por la parte no retenida.
|
Los
sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución
general.”.
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4.
Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
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“ARTICULO
14.- En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables
mencionados en el Artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las
sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el
Capítulo F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho
sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido
practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
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Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto
pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).”.
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5.
Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
|
“ARTICULO
25.- Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas
por la Ley Nº
24.769 y su modificación.”.
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6.
Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:
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“ARTICULO
26.- El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación
cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la retención
revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).
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El
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución
general constituirá una incorrecta conducta fiscal en los términos previstos en
la
Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria o la que la sustituya en el futuro.”
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Art.
2º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 1 de
julio de 2007, inclusive.
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Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —Alberto R. Abad.
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