Administración
Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución
General 2266-2007
Impuesto al
Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—
y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención.
Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 13/6/2007
VISTO la Resolución General N° 1394, sus
modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece un régimen de
retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de
comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—
y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que asimismo, la resolución general del visto
reglamenta el funcionamiento del Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas, así como un régimen especial de
reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas,
cuyo importe se acreditará a los productores así como a determinados
acopiadores, incorporados al "Registro".
Que esta Administración Federal tiene como
objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus
normas, efectuando el correspondiente ordenamiento de las mismas.
Que en línea con dicho objetivo y teniendo en
cuenta las adecuaciones a introducir a la norma del visto, resulta aconsejable
su sustitución, reuniendo en un cuerpo normativo actualizado la totalidad de
los actos dispositivos relacionados con la citada resolución general que deben
observar los responsables del gravamen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de
las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de
Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
Artículo 1° — Establécese un régimen de
retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de
compraventa de:
a) Granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos—, excepto arroz y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
b) Granos no destinados a la siembra —arroz—.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la
retención establecida en el Artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus
modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el Artículo
1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias
o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE
RETENCION
Art. 2° — Quedan obligados a actuar como
agentes de retención:
a) Los adquirentes de los productos indicados en
el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c) del
presente.
b) Los exportadores.
c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios y los mercados de cereales a término (2.1.) que, en
las operaciones mencionadas en el Artículo 1°, actúen como intermediarios o de
conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer párrafo del Artículo
20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
Art. 3° — Las retenciones se practicarán a
las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter
público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones (3.1.)—, que revistan en el impuesto al valor agregado la
calidad de responsables inscriptos.
D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA
RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS
Art. 4° — El importe de la retención se
determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido
en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente,
las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a) OCHO POR CIENTO (8%): en las operaciones de
venta de los productos indicados en el inciso a) del Artículo 1°, realizadas
por quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se establece en el
Título II de esta resolución general, en las categorías previstas en el
Artículo 22, incisos a), b) o e).
b) DIECIOCHO POR CIENTO (18%): en las operaciones
de venta del producto indicado en el inciso b) del Artículo 1°, efectuadas por
quienes se encuentren incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas", que se dispone en el Título II
de esta resolución general, en las categorías previstas en el Artículo 22,
incisos a), b) o e).
c) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso
a) del Artículo 1°, realizadas por quienes no se encuentren incluidos en el
"Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas", que se establece en el Título II de esta resolución general.
d) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones
de venta del producto aludido en el inciso b) del Artículo 1°, realizadas por
sujetos no incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas".
En las operaciones efectuadas con intervención de
los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota
que corresponda —conforme a lo indicado en el primer párrafo— sobre el precio
de ajuste definido en el Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5° — La retención deberá practicarse
en el momento en que se efectúe el pago de los importes —incluidos aquellos que
revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios— atribuibles a
la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la
retención se determinará considerando el importe total de la respectiva
operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago
parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el
excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos
parciales.
En el caso de pagos que no revistan el carácter
de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo
del Artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado
considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten
oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del
referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de
retención e ingreso de las sumas retenidas.
El precitado término "pago" deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 6° — Cuando el pago por la compra de
los productos comprendidos en el Artículo 1° (6.1.), se efectúe en su totalidad
mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones
de servicios y/o locaciones, y el agente de retención se encuentre
imposibilitado de practicar la retención, resultarán de aplicación las
disposiciones contenidas en el cuarto párrafo del presente artículo. Idéntica
obligación tendrá el agente de retención cuando el sujeto pasible de la misma
entregue en pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por la
prestación de locaciones y/o servicios, los productos comprendidos en el
Artículo 1°.
En el supuesto de que el precitado pago en
especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además
mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de
acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 4° y se practicará
sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare
superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el
importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá
lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo.
Las partes contratantes en las operaciones
incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los comprobantes
respaldatorios de su respectiva operación:
a) La leyenda "operación encuadrada en el
Artículo 6° de la Resolución General N° 2266", y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha
del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o
intermediario.
El agente de retención deberá informar todos los
casos previstos en el presente artículo de acuerdo con lo normado en la
Resolución General N° 2233, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), efectuando
una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla
"Detalle de retenciones".
E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS
RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
Art. 7° — El ingreso del importe de las
retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos
referidos en el Artículo 8°— y demás condiciones, previstos en la Resolución
General N° 2233, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a
dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la
presente.
Sin perjuicio de ello, no resultarán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 6° de la Resolución
General N° 2233, respecto del régimen de retención establecido por la presente.
Art. 8° — Los agentes de retención
comprendidos en el Artículo 2°, incisos b) y c), deberán ingresar el importe de
las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo
mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual —conforme a la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— opera el vencimiento fijado en
el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2233.
A los fines de la determinación e ingreso de los
importes de las retenciones practicadas los responsables deberán considerar las
adecuaciones previstas en el Anexo III de la presente resolución general.
Art. 9° — Los exportadores, a efectos de
compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto
facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o
transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la Resolución General N°
2000, su modificatoria y complementaria, aplicarán el procedimiento dispuesto
en el Anexo III de la presente.
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios —incluidos en el "Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas"— y mercados de cereales a
término que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 1° actúen como
intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el primer
párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a
ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en dicho gravamen,
cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas
por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de
aplicación para las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el
"Registro".
A los fines de compensar las sumas de las
retenciones los responsables indicados en el segundo párrafo deberán cumplir
con lo dispuesto en la Resolución General N° 1659 (9.1.) y consignar el monto
utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado
correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que surge
el saldo a favor de libre disponibilidad afectado a la compensación.
El importe correspondiente a la compensación
indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo "Operaciones
del período anterior a ser compensadas en el período actual" de la
pantalla "Declaración jurada" de la ventana "Resultado" del
programa aplicativo aprobado por la Resolución General N° 2233.
Los importes que excedan la compensación
efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar,
deberán ingresarse —dentro del plazo indicado en el Artículo 8°—, mediante
depósito bancario.
Art. 10. — Los sujetos que realicen las
operaciones indicadas en el Artículo 1°, no podrán oponer la exclusión del
régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 2226.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
los proveedores de plan canje inscriptos en tal carácter en el
"Registro", podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de
venta de los bienes indicados en el Artículo 1° se originen como consecuencia
de la operatoria descripta en el primer párrafo del Artículo 6°, efectuada con
sujetos que acrediten su inclusión en el "Registro", hasta su
equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se
realicen a través de mercados de cereales a término.
Los responsables incluidos en el
"Registro" en alguna de las categorías previstas en el Artículo 22,
incisos b) o e), podrán solicitar su incorporación al mismo en la categoría de
proveedores de plan canje mediante la presentación de una nota ante la
Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito
Yrigoyen N° 370 - 1er. piso - Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1086), de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1128. La nota deberá
contener una pormenorizada descripción de la actividad desarrollada por el
peticionante, acompañando toda la documentación que considere pertinente.
F - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS
RETENCIONES
Art. 11. — Los agentes de retención quedan
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se
efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el
Artículo 8° de la Resolución General N° 2233, conforme al modelo previsto en
sus Anexos V o VI.
De tratarse de operaciones primarias o de venta
de productos de su propia producción efectuada por acopiadores, la precitada
constancia será reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según
corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean
exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el
"Registro" como tales, que emitan el formulario C1116B. En este
último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C1116B emitido al
productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la
retención practicada.
Art. 12. — En los casos en que el sujeto
pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo
anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9° de la Resolución
General N° 2233.
G - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE
DISPONIBILIDAD
Art. 13. — El monto de las retenciones
tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado,
debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal
en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la
declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la
operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido
período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se
produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al
cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año
calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las
retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el
carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
Art. 14. — Los sujetos indicados en el
Artículo 2° deberán informar a este Organismo las retenciones practicadas de
acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución General N° 2233.
A tales fines los exportadores, acopiadores,
cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y los mercados de
cereales a término que, en las operaciones comprendidas en el Artículo 1 actúen
como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 y el
primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones
previstas en el Anexo III de esta resolución general.
Art. 15. — Los agentes de retención quedan
obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la
determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°.
Art. 16. — A los fines del régimen
especial de reintegro sistemático previsto en el Título III, los agentes de
retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional
para actuar en el comercio de granos, los productores y los acopiadores —que
realicen operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1° de
propia producción—, deberán cumplir con los regímenes de información, en la
forma y con los requisitos que, según el sujeto de que se trate, se establecen
en los Artículos 17, 18 y 19.
Art. 17. — Los agentes de retención
informarán a alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, las operaciones que no
cuenten con la certificación extendida por dichas entidades que prevé el
Artículo 35. De cada operación consignarán los siguientes datos:
a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
b) Número y fecha del comprobante citado en el
inciso a).
c) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1° de su propia producción.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de los responsables a que se refiere el inciso c).
e) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del agente de retención.
f) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del agente de retención.
g) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del corredor, de corresponder.
h) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del corredor, de corresponder.
i) Importe de la retención practicada.
j) Importe neto gravado.
Dicha información se suministrará dentro de los
DIEZ (10) días hábiles administrativos del mes calendario inmediato siguiente a
aquel en que se practicaron las retenciones.
Art. 18. — Las Bolsas de Cereales
autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de
granos, deberán informar a este Organismo las operaciones primarias realizadas
con productores o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el Artículo 1° de su propia producción, en cada mes calendario,
certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto en el Artículo 35 y las
informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 17, consignando de cada operación, los siguientes datos:
a) Tipo de comprobante: C1116B o C1116C.
b) Número y fecha del comprobante citado en el
inciso a).
c) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del productor o del acopiador.
d) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del productor o del acopiador.
e) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del agente de retención.
f) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del agente de retención.
g) Apellido y nombres, denominación o razón
social, del corredor, de corresponder.
h) Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del corredor, de corresponder.
i) Importe de la retención practicada.
j) Importe neto gravado.
k) Código de operación, según lo establecido en
el Artículo 19.
La información se suministrará —aún cuando no se
hubieran realizado operaciones en el período a informar—, hasta el día del mes
calendario inmediato siguiente en el que, conforme a la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento
para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,
inclusive, mediante la utilización del programa aplicativo denominado
"AFIP DGI - BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0.", cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo IV de la presente.
El referido programa aplicativo podrá ser
transferido de la página "web" de este Organismo (http:/
/www.afip.gov.ar).
A los fines del régimen de información previsto
en este artículo, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional para actuar en el comercio de granos quedan obligadas a cumplir con el
régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante
transferencia electrónica de datos previsto en la Resolución General N° 1345,
sus modificatorias y complementarias. Dichas entidades considerarán la
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial suficiente
comunicación de su incorporación al régimen.
En caso de inoperatividad del sistema, los
usuarios deberán suministrar la información en la dependencia de este Organismo
en la que se encuentren inscriptos mediante la entrega de soportes magnéticos a
que se refiere el Apartado B del Anexo IV de la presente resolución general,
acompañados del formulario de declaración jurada N° 647 emitido por el sistema
y de una nota conforme lo prevé la Resolución General N° 1128 (18.1.).
Art. 19. — Los productores, los
acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el
Artículo 1° de su propia producción y los agentes de retención, deberán
informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el
responsable de que se trate, se indican seguidamente:
a) Productores o acopiadores: en la declaración
jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo
"Número de certificado" de la ventana "Ingresos Directos" –
"Régimen de retenciones".
b) Agentes de retención: en el Sistema de Control
de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 2233. Se
consignará en el campo "Número de comprobante" de la ventana
"Detalle de retenciones".
El referido código de operación se compone de
DOCE (12) dígitos que contienen los datos de los Formularios C1116B y C1116C,
con la siguiente información:
1. Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que
corresponden a los DOS (2) primeros números preimpresos en el margen superior
derecho de los formularios.
2. Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que
corresponden a:
01 - C1116B.
02 - C1116C.
3. Número de comprobante: OCHO (8) dígitos
correspondientes a los OCHO (8) últimos números preimpresos en el margen
superior derecho de los formularios.
TITULO II
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA
DE
GRANOS Y LEGUMBRES SECAS
A – DEFINICION
Art. 20. — El "Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" estará integrado
por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las
operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
B - INSCRIPCIONES
Art. 21. — Los responsables comprendidos
en el Artículo 3°, deberán solicitar su inclusión en el "Registro Fiscal
de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", a los fines
que:
a) El agente de retención aplique la alícuota de
retención del OCHO POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) que
establece el Artículo 4° de la presente, incisos a) o b), según corresponda.
b) Los productores o acopiadores que realicen
operaciones de venta de los productos indicados en el Artículo 1° de su propia
producción, resulten comprendidos en el Régimen Especial de Reintegro
Sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.
c) El agente de retención aplique la alícuota de
retención del impuesto a las ganancias que dispone la Resolución General N°
2118 y sus modificaciones, en su Artículo 10, incisos a) o f), según
corresponda.
Asimismo, los corredores de granos podrán
solicitar su inclusión en el citado "Registro".
Art. 22. — Los responsables serán
incluidos en el citado "Registro" con la denominación que, según el
operador de que se trate, a continuación se detalla:
a) Productor: sujeto que desarrolla la actividad
agrícola consistente en la obtención de los citados productos, mediante la
explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo
alguna de las formas establecidas por la Ley N° 13.246 y sus modificaciones, de
arrendamientos rurales y aparcería u otras modalidades.
b) Acopiador: sujeto que comercializa granos por
cuenta propia y/o en consignación; recibe, acondiciona y/o almacena granos, en
instalaciones propias y/o explota instalaciones de terceros.
c) Corredor: sujeto que actúa vinculando la
oferta y la demanda de granos para ser comercializados entre terceros
exclusivamente y percibe una comisión por su labor mediadora.
d) Proveedor de Plan Canje: sujeto que realiza
operaciones de canje encuadradas en el primer párrafo del Artículo 6°.
e) Otros operadores: sujetos pasibles de
retención no comprendidos en los incisos a) o b) precedentes.
Art. 23. — La inclusión de los corredores
en el "Registro" importa la obligatoriedad de asegurar la identidad
de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la
documentación que demuestre la representación invocada. Cuando por culpa o dolo
intervinieran en un contrato realizado por una persona ajena a la actividad o
en un negocio simulado, serán excluidos del "Registro", sin perjuicio
de las consecuencias que a su respecto correspondan por aplicación de la
normativa vigente.
El corredor a que se refiere el Artículo 22,
inciso c), que además realice operaciones de compraventa de granos a nombre
propio, deberá acreditar su inclusión en el "Registro" con la
denominación indicada en los incisos a), b) o e), del citado artículo, a
efectos de la aplicación de las alícuotas previstas en el Artículo 21.
Art. 24. — A los fines de solicitar su
inclusión en el "Registro" en alguna de las categorías indicadas en
el Artículo 22, los responsables deberán presentar el formulario de declaración
jurada N° 712 Nuevo Modelo, por duplicado, acompañado de los documentos que,
según el operador de que se trate, se indican en el Anexo V.
C - CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)
Art. 25. — Los sujetos que soliciten su
inclusión en el "Registro" —excepto que desarrollen exclusivamente la
actividad de corredor—, deberán informar una sola Clave Bancaria Uniforme
(C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente
o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será
depositado el monto:
a) Del reintegro del importe retenido, total o
parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.
b) Del impuesto al valor agregado según lo
establece el Título IV de la presente.
Art. 26. — Los sujetos que se hubieran
acogido a alguno de los planes de facilidades aprobados por este Organismo,
informarán alguna Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), de las que hayan denunciado
para el débito automático de los pagos correspondientes.
En el caso que la cuenta bancaria fuera de
titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave
para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 25.
De no contar con cuenta bancaria deberán
solicitar su apertura.
Art. 27. — Para informar la rectificación
o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) el responsable deberá
presentar el formulario de declaración jurada N° 712/A.
D - TRAMITE DE LAS SOLICITUDES
Art. 28. — Las presentaciones a que se
refieren los Artículos 24 y 27, se efectuarán ante la dependencia de este
Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.
La dependencia podrá solicitar y otorgar un plazo
al responsable para que aporte documentación o datos adicionales vinculados al análisis
y trámite de la solicitud presentada. El incumplimiento total o parcial al
requerimiento efectuado será causal suficiente para proceder al archivo de la
solicitud sin más trámite.
E - PROCEDENCIA DE LA INCORPORACION. PUBLICACION
EN LA PAGINA "WEB" INSTITUCIONAL. EFECTOS
Art. 29. — La procedencia de la inclusión
en el "Registro" será determinada por este Organismo luego de
verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en este título y que el
solicitante no se encuentre incluido en alguna de las situaciones de incorrecta
conducta fiscal descriptas en el Anexo VI.
De resultar procedente la inclusión en el
"Registro", este Organismo publicará en la página "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar) el apellido y nombres, denominación o
razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la
categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22 y —excepto
corredores—, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario.
La citada publicación se efectuará hasta el último
día hábil administrativo del segundo mes calendario inmediato siguiente al que
se produzca la presentación contemplada en el Artículo 24.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) rectificada o
sustituida se publicará en la precitada página "web" hasta el último
día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al de la
presentación del formulario de declaración jurada N° 712/A contemplada en el
Artículo 27.
Art. 30. — La incorporación de los
responsables en el "Registro" producirá efecto a partir del quinto
día corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el que se efectúe la
publicación prevista en el artículo anterior.
Art. 31. — La denegatoria de la solicitud
de incorporación al "Registro" será notificada al responsable
mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 32. — Las publicaciones de
responsables incluidos en el "Registro" continuarán vigentes hasta
que este Organismo disponga su exclusión, sin perjuicio de la suspensión de los
sujetos incluidos en el "Registro" con arreglo a lo normado en el
Capítulo K.
F – ACREDITACION DE INCORPORACION AL REGISTRO
Art. 33. — A partir del quinto día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en la página
"web" institucional de incorporación al "Registro", los
agentes de retención y, en su caso, el corredor interviniente, cuando realicen
las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, deberán verificar, respecto del
sujeto pasible de retención, su inclusión en el "Registro" y que no
se encuentre suspendido, a los fines de la aplicación de la alícuota del OCHO
POR CIENTO (8%) o del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), según corresponda. Para ello
deberán:
a) Imprimir la consulta al "Registro"
en la referida página "web", y
b) solicitar al vendedor en oportunidad de
realizar la primera operación:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de
que se trate:
2.1. Personas físicas o sociedades de hecho:
fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los
socios.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del
acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se
resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la
sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de
granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de
apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la
situación informada, el sujeto pasible de retención deberá aportar copia
certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente
serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales
de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio.
G - AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES
Art. 34. — Los agentes de retención están
obligados a verificar:
a) Mediante la consulta a la página
"web" institucional:
1. La inclusión del operador en el
"Registro" al momento de practicar la retención, y
2. en caso de estar incluido en dicho
"Registro", que no se encuentre suspendido.
b) la identidad del operador,
c) la documentación que lo acredita como
operador,
d) la veracidad de las operaciones, y
e) la documentación que acredite la operación de
canje, cuando se trate de operaciones comprendidas en el Artículo 10.
H - BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS. CERTIFICACION
Art. 35. — El agente de retención podrá
sustituir los procedimientos previstos en los Artículos 33 y 34, mediante una
certificación extendida por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el
Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. Dicha
certificación deberá ser solicitada por escrito cumpliendo las formalidades que
aquéllas establezcan.
De acceder alguna de las entidades citadas a la
emisión de la mencionada certificación, ésta tendrá una validez de DIEZ (10)
días corridos a partir de la fecha de emisión. Se extenderá una certificación
por cada operación registrada ante la Bolsa de Cereales certificante.
En caso que una de las bolsas de cereales no
acceda a otorgar al agente de retención solicitante la certificación indicada
en el primer párrafo de este artículo, las restantes bolsas deberán conceder
idéntico tratamiento. Dicho procedimiento no afectará las facultades de esas
entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la
realización de las mismas en su jurisdicción.
Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder
Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, a los efectos de poner
a disposición del personal fiscalizador de este Organismo la información de las
operaciones, quedan obligadas a:
a) Contar con una única e integrada base de datos
conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias,
certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por
las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.
b) Conservar en archivo la documentación y los
elementos que dieron origen a la certificación extendida, y la información
suministrada por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 17, por el término establecido en el Artículo 48 del Decreto
Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
I – OPERACIONES CON INTERVENCION DE CORREDORES NO
INCLUIDOS EN EL "REGISTRO"
Art. 36. — En las operaciones en las que
intervengan corredores no incluidos en el "Registro", aún cuando el
vendedor se encuentre comprendido en el mismo:
a) Los agentes de retención:
1. Deberán aplicar la alícuota del DIEZ CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) que
establece el Artículo 4°, incisos c) o d), según corresponda, y
2. Deberán obligatoriamente cumplir con los
requisitos previstos en los Artículos 33 y 34, no resultando sustituibles por
la certificación establecida en el Artículo 35.
b) Los productores o acopiadores:
1. Serán pasibles de la alícuota de retención del
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) o del VEINTIUNO POR CIENTO
(21%), según corresponda, y
2. no serán beneficiarios del régimen especial de
reintegro sistemático dispuesto en el Título III.
La liquidación del corredor no incluido en el
"Registro" no se considera documento equivalente en los términos
establecidos en la Resolución General N° 1415, sus modificatorias y
complementarias, Anexo I, Apartado A, inciso f).
J – ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR.
CERTIFICACIONES EXTENDIDAS. INFORMACION
Art. 37. — Las entidades representativas
del sector de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o
acopiadores, las certificaciones previstas en el Anexo VII de esta resolución
general, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y
nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los
cuales se les hubiera extendido dicha certificación, durante el mes que se
informa.
La presentación se efectuará ante la Dirección de
Análisis de Fiscalización Especializada sita en la calle Hipólito Irigoyen N°
370 – 1er. Piso – Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1086), hasta el día 10
del mes calendario inmediato siguiente al de emisión de la certificación.
K – SUSPENSION DE SUJETOS INCLUIDOS EN EL
"REGISTRO"
Art. 38. — Este Organismo podrá disponer
la suspensión transitoria del responsable incluido en el "Registro"
—excepto corredores— cuando se verifique:
a) La falta de presentación de una o más
declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes
cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
b) Alguna de las situaciones previstas en el
Anexo VI.
De resultar procedente la suspensión del
responsable en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín
Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con
lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) —excepto
corredores— y el inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso la
suspensión del responsable.
Asimismo, este Organismo publicará en la página
"web" institucional (http://www.afip.gov.ar) los aludidos datos, a
efectos de posibilitar la consulta a que se refiere el Artículo 33.
Art. 39. — En todos los casos, la
suspensión transitoria de un sujeto incluido en el "Registro"
determinará la aplicación, durante la vigencia de la misma, de las alícuotas de
retención que a continuación se indican:
a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%): en las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso
a) del Artículo 1°.
b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones
de venta del producto aludido en el inciso b) del Artículo 1°.
Sin perjuicio de lo dispuesto, las sumas de las
retenciones practicadas por aplicación de lo dispuesto en este artículo
resultarán susceptibles de compensación de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 9°.
Art. 40. — La suspensión a que se refiere
el Artículo 38 tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente, inclusive,
al de la publicación en el Boletín Oficial de los datos del responsable
suspendido.
Art. 41. — La suspensión comprendida en el
Artículo 38, inciso a), se extenderá por un plazo de SESENTA (60) días corridos
contados desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en
el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido.
Las retenciones sufridas durante el período de
suspensión no estarán sujetas al reintegro sistemático previsto en el Título
III.
El responsable podrá, dentro del citado lapso,
subsanar el incumplimiento que genera la suspensión, mediante la presentación
de la declaración jurada correspondiente, la que deberá comunicar en la
dependencia en la que se encuentre inscripto, mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General N° 1128. En tal caso este
Organismo procederá a publicar el levantamiento de la suspensión en su página
"web" (http://www.afip.gov.ar).
Este Organismo excluirá del "Registro"
al responsable que no cumpla con las presentaciones señaladas dentro del plazo
de SESENTA (60) días indicado en el primer párrafo.
Art. 42. — La suspensión del responsable
comprendido en alguna de las causales aludidas en el Artículo 38, inciso b), se
extenderá desde el día inmediato siguiente, inclusive, al de la publicación en
el Boletín Oficial de los datos del responsable suspendido y hasta tanto este
Organismo emita y notifique la resolución de exclusión del "Registro"
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 45.
De corresponder el levantamiento de la suspensión
con permanencia del responsable en el "Registro", este Organismo
procederá a su publicación en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo, el responsable tendrá derecho:
a) Al reintegro sistemático de acuerdo con los
porcentajes que prevé el Artículo 51, de tratarse de un productor o acopiador
que vende productos de propia producción, o
b) al reintegro parcial previsto en el Artículo
59, de tratarse de un sujeto comprendido en el Artículo 2° inciso c).
L - EXCLUSION DEL "REGISTRO"
Art. 43. — Este Organismo podrá disponer
la exclusión del "Registro", de aquellos responsables cuya
inscripción se encuentre transitoriamente suspendida por aplicación de las
previsiones del Artículo 38.
Art. 44. — Cuando este Organismo detecte
incumplimientos por parte de un corredor, el juez administrativo competente
notificará a dicho responsable el inicio de un procedimiento de evaluación de
permanencia en el "Registro", mediante alguna de las formas previstas
en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
El corredor deberá aportar todas las pruebas de
que intente valerse para su defensa, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de notificación,
inclusive.
Asimismo, podrá aportar un informe no vinculante
producido por la Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional
para actuar en el comercio de granos, donde opera.
La Bolsa de Cereales, en el término de DIEZ (10)
días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en la que el
corredor solicitó su intervención, deberá producir un informe con la opinión de
la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado
estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor por
el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el
Consejo Directivo y será presentado a este Organismo para su evaluación.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en la que
el corredor presente la documentación que considere pertinente, el juez
administrativo competente decidirá respecto de la procedencia de la exclusión
del corredor del "Registro".
Art. 45. — La exclusión de un responsable
del "Registro" se efectuará mediante acto administrativo fundado, el
cual se notificará de acuerdo con las formas previstas en el Artículo 100 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Una vez efectuada la notificación, este Organismo
actualizará la novedad en la página "web" institucional
(http://www.afip.gov.ar).
Art. 46. — La exclusión del
"Registro" producirá efectos a partir del quinto día corrido
inmediato posterior, a aquel en que se efectúe la notificación prevista en el
artículo anterior, inclusive.
El responsable excluido del "Registro"
por haber incurrido en alguna de las situaciones previstas como incorrecta conducta
fiscal en el Anexo VI , puntos 5., 6., 7., 10., 11., 15., 17., 18., 19. y/o
20., podrá solicitar su incorporación al mismo luego de transcurridos DOCE (12)
meses contados a partir de la fecha de la notificación prevista en el Artículo
45.
Dicho plazo no será de aplicación cuando la
exclusión se originara en las restantes situaciones previstas en el Anexo VI.
M - RESPONSABLES NO INCLUIDOS O EXCLUIDOS DEL
"REGISTRO". PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 47. — Los sujetos que no se
encuentren en las nóminas de las publicaciones en la página "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar) como integrantes del
"Registro", podrán presentar —en la dependencia de este Organismo en
la cual se encuentren inscriptos— una nota solicitando la revisión de su no
incorporación, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N°
1128.
Art. 48. — Este Organismo podrá requerir,
dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir
de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el
aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones
que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento
formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado
a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará
lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
El acto administrativo que disponga la exclusión
del "Registro" con arreglo a lo normado en el Artículo 45 será
recurrible en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus
modificatorios.
Art. 49. — La procedencia o no de la
inclusión en el "Registro" derivados de la presentación de la nota a
que se refiere el Artículo 47, se comunicará con arreglo a lo previsto en el
Capítulo E de este título, hasta el último día hábil administrativo del mes
inmediato siguiente a dicha presentación, o al del aporte de la demás
documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 48, según corresponda.
La publicación de la incorporación al
"Registro", en la página "web" institucional (http://
www.afip.gov.ar), contendrá los mismos datos explicitados en el segundo párrafo
del Artículo 29 y se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes
calendario inmediato siguiente a aquél en el cual el juez administrativo
interviniente dicte la resolución que así lo disponga.
La denegatoria de la solicitud será —además—
notificada al responsable de acuerdo con lo normado en el Artículo 31.
TITULO III
REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO
A - REINTEGRO SISTEMATICO. CONDICIONES GENERALES
Art. 50. — El importe resultante de
aplicar un porcentaje sobre la suma de la retención practicada conforme a lo
establecido en el Artículo 4°, será reintegrado en forma sistemática, a los
productores de los productos primarios indicados en el Artículo 1° inscriptos
en el "Registro", así como a los acopiadores que realicen operaciones
de venta de los citados productos de su propia producción, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones previstos en los Capítulos B a H de este
título.
El citado reintegro, cuando corresponda a
retenciones sufridas durante el período de suspensión del "Registro"
por aplicación de lo normado en el Artículo 38, inciso b), corresponderá
siempre que se hubiera producido el levantamiento de la citada suspensión.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, esta Administración Federal podrá proceder a la previa verificación
de los importes sujetos al mencionado reintegro.
B – REINTEGRO SISTEMATICO. PORCENTAJES
Art. 51. — Para establecer el monto a
reintegrar en los casos comprendidos en el primer párrafo del Artículo 50, se aplicará
sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje
que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por
regímenes de exclusión:
a) OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (87,50%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1°,
inciso a), efectuadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por
regímenes de exclusión total o parcial.
b) CINCUENTA POR CIENTO (50%): por la venta de
los productos comprendidos en el Artículo 1°, inciso b), realizadas por sujetos
que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
c) OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (87,50%) con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el DOCE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) restante el porcentaje de la exclusión
otorgada: por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1°, inciso
a), efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o
parcial.
d) CINCUENTA POR CIENTO (50%) con más el
porcentaje que resulte de aplicar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante
el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta de los productos
comprendidos en el Artículo 1°, inciso b), efectuadas por sujetos beneficiados
por regímenes de exclusión total o parcial.
C – REINTEGRO SISTEMATICO. REQUISITOS Y
CONDICIONES
Art. 52. — A los fines dispuestos en este
título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a
continuación:
a) Respecto del productor o del acopiador
indicados en el Artículo 50: deberán integrar el "Registro" y no
encontrarse suspendidos a la fecha en que este Organismo proceda a la
acreditación del reintegro correspondiente.
b) Respecto de la operación:
1. Todas las operaciones primarias de compraventa
de los productos indicados en el Artículo 1°, deberán documentarse mediante los
formularios C1116B o C1116C, de acuerdo con lo previsto en la norma conjunta
Resolución General N° 1593 (AFIP) y Resolución N° 456 (SAGPyA) del 5 de
noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
2. La operación deberá estar informada a este
Organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo
Nacional para actuar en el comercio de granos según lo establecido por el
Artículo 18.
3. Deberá estar informado el código de operación
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19.
4. El importe de la retención practicada deberá
estar informado por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 2233, utilizando los códigos que se indican en el Anexo
II de esta resolución general.
5. Los importes retenidos por la aplicación del
presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor o del acopiador
a que se refiere el inciso a) de este artículo, de acuerdo con los siguientes
códigos:
CODIGO
|
CONCEPTO
|
785
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso a) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Adquirentes
|
786
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso a) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Intermediarios
|
787
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso a) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Exportadores
|
794
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso b) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Adquirentes
|
795
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso b) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Intermediarios
|
796
|
Operaciones de venta comprendidas en el Artículo 4°, inciso b) –
Operaciones primarias SUJETAS A DEVOLUCION – Exportadores
|
6. El importe del débito fiscal declarado
emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto 5., debe ser igual
o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a
devolución del período.
c) Respecto de la declaración jurada del impuesto
al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa
aplicativo, de acuerdo con las adecuaciones previstas en el Anexo VIII.
El monto efectivamente reintegrado en concepto de
retenciones sufridas por aplicación del régimen de retención que se establece
por la presente, deberá ser informado por los productores o acopiadores.
A tales fines en la pantalla "Datos
descriptivos", del cuadro "Tipos de regímenes" se efectuará una
marca en el campo "Régimen de Reintegro de Retenciones
Agropecuarias". Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose
ingresar el importe reintegrado en el período que se liquida en el campo
"Monto de retenciones reintegrado en el período". El importe
consignado será trasladado automáticamente a la pantalla "Determinación de
la declaración jurada mensual".
D – REINTEGRO SISTEMATICO. PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 53. — Los montos cuyo reintegro se
disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o el acopiador, de
acuerdo con lo previsto en los Artículos 25 y 26.
Art. 54. — En aquellos casos en que se
hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se
encuentra operativa por otra según lo dispuesto en el Artículo 27, el reintegro
se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en página "web"
institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente
modificación.
E – PLAZOS PARA LA ACREDITACION DEL REINTEGRO
SISTEMATICO
Art. 55. — La acreditación establecida en
el Artículo 53 se efectuará en los plazos que a continuación se indican:
a) Operaciones con certificación extendida por
alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive,
del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el
cual se practicaron las retenciones.
b) Operaciones no certificadas por alguna Bolsa
de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer
mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se
practicaron las retenciones.
F – REINTEGRO SISTEMATICO. CONCILIACION SEMESTRAL
Art. 56. — Este Organismo efectuará
conciliaciones semestrales que abarcarán los períodos comprendidos entre el 1
de octubre al 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas
inclusive, y entre el 1 de abril y el 30 de setiembre del mismo año calendario,
ambas fechas inclusive.
Transcurridos DOCE (12) meses a partir de la
fecha de la operación, sin que se hayan reunidos los requisitos y condiciones
establecidos en el presente título, dicha operación quedará de pleno derecho
excluida del régimen de reintegro sistemático.
G – REINTEGRO SISTEMATICO. FACULTADES DE
VERIFICACION PREVIA
Art. 57. — No obstante lo dispuesto en el
Artículo 50, este Organismo podrá iniciar una verificación previa al reintegro
sistemático si se comprobaran inconsistencias vinculadas al comportamiento
fiscal del vendedor y/o corredor incluidos en el "Registro" como
resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante el procedimiento
previsto en el Título II, Capítulo K.
Ante el incumplimiento de la obligación de
declarar los montos efectivamente reintegrados que dispone el Artículo 52,
inciso c), esta Administración Federal intimará al responsable para que dentro
del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos presente la declaración
jurada rectificativa consignando dichos montos, bajo apercibimiento de la
caducidad automática del reintegro efectuado, la suspensión y, en su caso, la
exclusión del "Registro" y el cobro de los montos respectivos
mediante ejecución fiscal.
De no presentarse la declaración jurada
rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración
Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario
improrrogable de CINCO (5) días hábiles administrativos para regularizar su
situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.
H – IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTEMATICO NO
ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 58. — En caso que, transcurrido el
plazo para que este Organismo acredite los importes correspondientes al
reintegro sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador,
en su caso, deberán presentar ante la dependencia de este Organismo en la que
se encuentren inscriptos, una nota cuyo modelo figura como Anexo IX de la
presente.
I - REINTEGRO A ACOPIADORES U OTROS INTERMEDIARIOS
Art. 59. — Los responsables comprendidos
en el Artículo 2°, inciso c), podrán solicitar el reintegro parcial del importe
de las retenciones sufridas durante el período de suspensión del
"Registro" por aplicación de lo normado en el Artículo 38, inciso b),
por las operaciones comprendidas en el Artículo 1° que no provengan de la
propia producción, siempre que se hubiera producido el levantamiento de la
citada suspensión.
A tal efecto se establecen los siguientes
porcentajes de reintegro:
a) VEINTITRES CON OCHENTA Y UN CENTESIMOS POR
CIENTO (23,81%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1°,
inciso a).
b) CATORCE CON VEINTINUEVE CENTESIMOS POR CIENTO
(14,29%): por la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1°, inciso b).
Art. 60. — La solicitud de reintegro
parcial prevista en el Artículo 59 se efectuará ante la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la presentación de una
nota cuyo modelo figura como Anexo X de la presente, dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados desde la publicación del levantamiento de la suspensión
en la aludida página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar).
Art. 61. — A los fines de la solicitud de
reintegro parcial establecido en este capítulo, los importes retenidos por la
aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados
en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de los responsables a
que se refiere el primer párrafo del Artículo 59, de acuerdo con los siguientes
códigos:
CODIGO
|
CONCEPTO
|
682
|
Compra Venta de Granos y Legumbres secas. Art. 4°, inciso a) –
Adquirentes.
|
783
|
Compra Venta de Granos y Legumbres secas. Art. 4°, inciso a) –
Intermediarios
|
784
|
Compra Venta de Granos y Legumbres secas. Art. 4°, inciso a) –
Exportadores
|
791
|
Compra Venta de Arroz. Art. 4°, inciso a) – Adquirentes no Exportadores.
|
792
|
Compra Venta de Arroz. Art.
4°, inciso a) – Intermediarios Art. 2° inc. c).
|
793
|
Compra Venta de Arroz. Art. 4°, inciso a) - Exportadores
|
El importe del débito fiscal declarado emergente
de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, debe ser igual o
superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a
devolución del período.
Respecto de la declaración jurada del impuesto al
valor agregado deberá ser confeccionada mediante el correspondiente programa
aplicativo, de acuerdo con las adecuaciones previstas en el Anexo VIII.
Art. 62. — El monto efectivamente
reintegrado en concepto de retenciones sufridas por aplicación del régimen de
retención que se establece por la presente, deberá ser informado por los
acopiadores u otros intermediarios.
A tales fines en la pantalla "Datos descriptivos",
del cuadro "Tipos de regímenes" se efectuará una marca en el campo
"Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias". Se habilitará la
pantalla correspondiente, debiéndose ingresar el importe reintegrado en el
período que se liquida en el campo "Monto de retenciones reintegrado en el
período". El importe consignado será trasladado automáticamente a la
pantalla "Determinación de la declaración jurada mensual".
Ante el incumplimiento de la obligación de
declarar los montos efectivamente reintegrados, esta Administración Federal
intimará al responsable para que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos presente la declaración jurada rectificativa consignando dichos
montos, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado,
la suspensión y, en su caso, la exclusión del "Registro" y el cobro
de los montos respectivos mediante ejecución fiscal.
De no presentarse la declaración jurada
rectificativa en el plazo citado en el párrafo anterior, esta Administración
Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario
improrrogable de CINCO (5) días hábiles administrativos para regularizar su
situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento.
Art. 63. — Los montos cuyo reintegro se
disponga serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable, de acuerdo con
lo previsto en los Artículos 25 y 26.
En aquellos casos en que se hubiera informado la
sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa
por otra, según lo dispuesto en el Artículo 27, el reintegro se efectuará en la
cuenta bancaria cuya clave figura en la publicación en la página
"web" institucional, hasta que se publique en la misma la
correspondiente modificación.
TITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS NO DESTINADOS
A LA
SIEMBRA —CEREALES Y OLEAGINOSOS— Y LEGUMBRES
SECAS
—POROTOS, ARVEJAS Y LENTEJAS—
A - CONDICIONES GENERALES
Art. 64. — Los sujetos indicados en el
Artículo 2°, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el
monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento
equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la
retención practicada, de corresponder — con la entrega de la constancia que
prevé el Artículo 11—, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta
bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera
denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II,
Capítulo C. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado
por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.
En el supuesto que no resulte posible acreditar
en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el
párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con
arreglo a lo establecido en el Capítulo E del Título I de la presente y
entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la
misma.
Si el operador hubiera informado la sustitución
de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27, la cancelación del gravamen se
efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en la página "web"
institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente
modificación.
De resultar incorrectamente informada y/o
publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria
cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en la aludida página
"web", el responsable informará tal hecho al agente de retención, el
que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o
del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta
el día que se publique en la página "web" institucional la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada.
En las operaciones en las que intervengan los
mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado
en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada
por el propietario del bien que se transfiere.
En todos los casos corresponderá identificar en
la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha
obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5° de
la Resolución General N° 1547, su modificatoria y complementaria, en la forma,
plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.
Art. 65. — De producirse la situación
prevista en el segundo párrafo del Artículo 6° —pago parcial en especie—, el
importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la
forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al
valor agregado facturado.
Art. 66. — La forma de pago indicada en el
Artículo 64, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del
impuesto al valor agregado.
Art. 67. — Cuando el importe del impuesto
al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento
equivalente, resulte igual o inferior a DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-), la forma de
pago establecida en el Artículo 64, no será obligatoria.
Art. 68. — A los fines establecidos en el
Artículo 64, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos
pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al
valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así
como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto.
Art. 69. — La obligación establecida en el
Artículo 64, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al
impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se
utilicen medios de pago diferido (cheque de pago diferido, pagaré, letra de
cambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.
B - REGIMEN ESPECIAL
Art. 70. — Cuando la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los
respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención
que establece el Título I de esta resolución general, la alícuota de retención
del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistemático
previsto en el Título III de esta resolución general.
TITULO V
PENALIDADES
Art. 71. — Cuando se constate el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución
general, el agente de retención y los demás partícipes, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley N°
24.769 y sus modificaciones.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 72. — Los sujetos alcanzados por el
régimen informativo que dispone el Artículo 18 de la presente deberán cumplir
además con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social.
En todos los casos la presentación de
declaraciones juradas deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución General N° 1345, sus modificatorias y complementarias.
Art. 73. — La presente resolución general
será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen
a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior
las disposiciones que a continuación se indican serán de aplicación a partir
del día 1 de julio de 2007, inclusive:
a) Artículo 7°, último párrafo.
b) Artículo 9°, tercer párrafo.
Art. 74. — Los importes de las retenciones
practicadas por operaciones realizadas hasta el día anterior al de la entrada
en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la
Resolución General N° 1394, sus modificatorias y complementaria, deberán ser
ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidos
en la citada norma.
Asimismo, serán de aplicación hasta el día 30 de
junio de 2007, inclusive, las disposiciones de la Resolución General N° 1394,
sus modificaciones y complementaria, que a continuación se indican:
a) Artículo 7°, párrafos segundo y tercero, con
relación a las sumas retenidas en exceso.
b) Artículo 9°, a efectos de compensar los importes
de las retenciones practicadas.
Art. 75. — Apruébanse los Anexos I a X,
que forman parte de la presente.
Art. 76. — Déjanse sin efecto a partir de
la fecha indicada en el Artículo 73, inclusive, las Resoluciones Generales
Nros. 1394, 1441, 1449, 1450, 1478, 1538, 1646, 1762 y 1953, sin perjuicio de
su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto
de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse
referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda—
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 77. — No obstante lo establecido en
el Artículo 76, las nóminas de responsables incluidos en el
"Registro" publicadas por aplicación de la Resolución General N°
1394, sus modificatorias y complementaria continuarán vigentes.
Mantienen su vigencia los formularios de
declaración jurada Nros. 712 Nuevo Modelo y 712/A y el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI – Bolsas de Cereales – Versión 1.0".
Art. 78. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 2266
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Mercados de cereales a término que se
encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
Artículo 3°.
(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor
agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o
cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en
alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4° de la
ley del gravamen.
Artículo 6°.
(6.1.) Granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Artículo 9°.
(9.1.) Los responsables deberán solicitar la compensación
mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES
Y VOLANTES DE PAGO – Versión 1.0 Release 2".
Artículo 10.
(10.1.) A los fines de acreditar la adquisición
mediante la operatoria indicada en el Artículo 6°, los proveedores de plan
canje quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la
operación de compra al adquirente.
Artículo 18.
(18.1.) Mediante la presentación de la nota el
responsable solicitará el procesamiento del soporte magnético acompañado del
formulario de declaración jurada N° 647.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2266
1. Códigos de regímenes de retención:
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que
el sistema brinda en la "Ayuda" del programa aplicativo, a la que se
accede con la tecla de función F1.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2266
AGENTES DE RETENCION
A - INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES DE LAS
RETENCIONES PRACTICADAS
Los agentes de retención comprendidos en el
artículo 2° deberán utilizar a efectos de informar los montos de las
retenciones practicadas, el programa aplicativo "SICORE – Sistema de
Control de Retenciones".
B - EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS
Los responsables indicados en los incisos b) y c)
del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada
del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su
ingreso resulte de aplicación lo indicado en el Artículo 8°, primer párrafo.
El programa aplicativo "SICORE – Sistema de
Control de Retenciones", reconocerá los importes de las retenciones
correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos
a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se
liquida.
Asimismo, el sistema informará al usuario el
monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que
deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 8°, utilizando para ello, los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones
del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período
siguiente".
Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto
consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento
que se produzca su obligación de ingreso (Artículo 9°, primero y segundo
párrafos), utilizando para ello el campo "A FAVOR AFIP - Operaciones del
período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período
siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)".
Asimismo, los responsables que deban cumplir el
ingreso de las retenciones según lo indicado en el Artículo 8°, primer párrafo,
deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha,
consignar en los campos "A FAVOR AFIP - Operaciones del período anterior a
ser ingresadas con el saldo de DJ actual" los montos que en el período
anterior, el sistema calculó.
B – EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS
Por último, en el campo "Operaciones del
período anterior a ser compensadas en el período actual", el responsable
informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que
pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada N°
574 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto. Este
importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada
del período fiscal anterior, en el campo "A FAVOR AFIP – Operaciones del
período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período
siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)".
El monto total correspondiente a la suma de los
importes de las retenciones practicadas por los exportadores podrá ser
compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual
formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el
vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 2266
PROGRAMA APLICATIVO "AFIP DGI - BOLSAS DE
CEREALES - Versión 1.0"
A - CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS
TECNICOS
La utilización del sistema "AFIP DGI -
BOLSAS DE CEREALES - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema
informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1
Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o
superiores con sistema operativo "windows 95" o superior, con
disquetera de 3½" HD (1.44 Mb), 16 Mb. de memoria RAM (recomendable 32
Mb.) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado o por
importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administración de la información, por
responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia
electrónica a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que
acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los datos que se
graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por
"windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la
información del contribuyente.
8. El sistema prevé un módulo de
"Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión de
"Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra
óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de
enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador
"Browser" "Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación
rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la
originaria, incluso aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.
B - PRESENTACION MEDIANTE SOPORTE MAGNETICO
Se efectuará en disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD, rotulado con indicación de la denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Bolsa de Cereales que presenta la
información.
En el momento de la presentación a que se refiere
el Artículo 18, se procederá a la lectura, validación y grabación de la
información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde
a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 647.
De comprobarse errores, inconsistencias,
utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal
situación.
De resultar aceptada la información se entregará
un "acuse de recibo" o "tique acuse de recibo", según la
forma de presentación.
ANEXO V – RESOLUCION GENERAL N° 2266
INSCRIPCION EN EL "REGISTRO".
DOCUMENTACION A PRESENTAR
a) De tratarse de un productor agropecuario:
1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble
afectado a la explotación agropecuaria, o
2. fotocopia del contrato de arrendamiento del
inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o
3. certificación extendida por una entidad
representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su
condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo VII de
la presente;
4. fotocopia del resumen de cuenta o
certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón
social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria
informada conforme a lo dispuesto en los Artículos 25, 26 y 27.
b) De tratarse de un acopiador:
1. Copia de los planos de la planta propia, o
2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa,
o
3. certificación extendida por una entidad
representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su
condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo VII de
esta resolución general, o
4. fotocopia del resumen de cuenta o
certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón
social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria
informada conforme a lo dispuesto en los Artículos 25, 26 y 27.
5. Fotocopia de los formularios de declaración
jurada N° 460/F o N° 460/J, según el sujeto de que se trate, presentados de
acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y
complementarias.
c) De tratarse de un corredor:
1. Personas físicas, empresas unipersonales y
sociedades de hecho:
1.1. fotocopia certificada del documento de
identidad del titular y de cada uno de los socios;
1.2. fotocopia certificada del documento de
identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de
compraventa de granos.
2. Personas jurídicas:
2.1. Copia certificada del acta constitutiva o
del estatuto y de sus modificaciones;
2.2. copia certificada de la resolución del
órgano societario (acta de asamblea, de directorio, o de reunión de socios,
etc.), en la que conste la designación de directores, socios gerentes,
integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con
facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos
de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de
vencimiento del mandato, de corresponder;
2.3. instrumento público que acredite el carácter
de apoderado (poder general o especial);
2.4. fotocopia certificada del documento de
identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los
integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital,
autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos.
La documentación solicitada en los puntos 1. y 2.
precedentes, podrá sustituirse por una certificación extendida por una Bolsa de
Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los
aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad.
d) De tratarse de otro operador:
1. Fotocopia del resumen de cuenta o
certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón
social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria
informada conforme a lo dispuesto en los Artículos 25, 26 y 27.
En el citado formulario de declaración jurada N°
712 Nuevo Modelo consignará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la actividad
principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros "C.B.U." y
"OTRO", respectivamente, del Rubro 1 – DATOS DEL CONTRIBUYENTE y a
continuación una marca (x).
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 2266
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
1. Imputación, con auto de procesamiento o
prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o
N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos
de la seguridad social o aduaneras. En el caso de personas jurídicas, dicha
condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2. Auto de quiebra decretada del solicitante o de
los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.
3. Incumplimiento a la obligación de denunciar su
domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o éste sea inexistente o
incorrecto. En el caso de personas jurídicas dicha obligación se hace extensivo
a los integrantes, representantes, apoderados y autorizados.
4. Incumplimiento total o parcial de
requerimientos.
5. Carencia de registros de Compras o de Ventas,
o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las
declaraciones juradas presentadas.
6. Omisión total o parcial de efectuar
retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes retentivos vigentes
para el impuesto al valor agregado y para el impuesto a las ganancias, o que
habiéndolas efectuado, se omita total o parcialmente su ingreso.
7. Omisión de ingreso de retenciones practicadas,
compensación improcedente de retenciones y/o todo otro acto que importe el
incumplimiento total o parcial de las obligaciones emergentes de los regímenes
de retención e información, establecidos por la presente Resolución General y/o
por la Resolución General 2118 y sus modificaciones.
8. Incumplimientos a las normas conjuntas
Resolución General N° 1593 (AFIP) y Resolución N° 456 (SAGPyA), y Resolución
General N° 1880 (AFIP), Resoluciones Nros. 335 (SAGPyA) y 317 (ST), y sus
respectivas modificatorias y complementarias.
9. Incumplimientos con el régimen informativo
dispuesto por el Artículo 18 de la Resolución General N° 2205.
10. Incumplimiento de la utilización de los
medios de pago establecidos por la Ley N° 25.345 y la Resolución General N°
1547, su modificatoria y complementaria.
11. La detección de documentación o, en su caso
su contenido, que resulten apócrifos, falsos o adulterados a efectos de
tramitar las solicitudes de inclusión en el "Registro" previstas en
el Artículo 24.
12. La detección de representantes, autorizados o
apoderados inexistentes.
13. Registre calificación "E" en la
base del sistema informático denominado "Sistema de Perfil de Riesgo
(SIPER)", establecido por la Resolución General N° 1974 y su modificación.
14. Ajustes de fiscalización relevantes.
15. Incremento injustificado de saldos a favor
del contribuyente (técnico o de libre disponibilidad) en el impuesto al valor
agregado.
16. Conductas encuadradas en el segundo párrafo
del Artículo 49, del Decreto Reglamentario N° 1397/79 o del segundo párrafo del
Artículo 39, punto 2, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
17. Utilización de interpósita persona.
18. Cuando la realidad económica indique que la
actividad efectivamente desarrollada no se corresponde con el comercio de
granos.
19. En el caso de corredores: incumplimiento a lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 23 de la presente.
20. Todo otro incumplimiento de las obligaciones
tributarias vigentes, que a criterio del juez administrativo competente amerite
la exclusión.
ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL N° 2266
MODELO DE CERTIFICACION OTORGADA POR ENTIDADES
REPRESENTATIVAS DEL SECTOR
A los fines dispuestos en la Resolución General N° 2266,
...................................... (1), en calidad de entidad de ..................................
(2) grado, certifica que el/la Sr./Entidad (apellido y nombres/denominación o
razón social de la persona jurídica) ..............., con domicilio en
................................. de la ciudad de ........................................
Provincia ...................., identificado con documento ..........
N°......................., C.U.I.T.: ........................, reviste la
calidad de................ (3).
.......................................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de
identidad
Representación investida
(1) Denominación de la entidad.
(2) Primero, segundo o tercer grado.
(3) Productor agropecuario o acopiador, según corresponda.
ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL N°
2266
DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
La pantalla "Devolución de retenciones agropecuarias", será
mostrada por el sistema, si el contribuyente marca la opción "Régimen de
devolución de retenciones agropecuarias", en la pantalla "Datos
descriptivos", de la versión que aprobará este Organismo.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL N° 2266
MODELO DE NOTA – SUMAS NO
REINTEGRADAS
PRODUCTORES Y ACOPIADORES (PRODUCCION
PROPIA)
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DEPENDENCIA: (1)
Presente
De nuestra consideración:
El que suscribe
................................ (2), en su carácter de
.............................. (3) de la entidad
................................................. (4), C.U.I.T.
......................................, solicita en tiempo y forma a ese
Organismo la revisión del no reintegro (5) del porcentaje de los importes
emergentes de retenciones practicadas de acuerdo con lo establecido por el
Título III de la Resolución General N° 2266.
Detalle de retenciones sufridas en el
período (6) por aplicación del régimen de retención establecido por la
Resolución General N° 2266.
Fecha
|
Código de Operación
|
Monto retenido
|
Sin otro particular, saluda a ustedes
atentamente.
............................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de
identidad
Representación investida
(1) Dependencia en la que se
encuentra inscripto el solicitante.
(2) Apellido y nombres.
(3) Responsable, presidente, gerente,
socio, etc.
(4) Apellido y nombres, denominación
o razón social.
(5) Consignar lo que corresponda.
(6) Consignar lo que corresponda.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL N° 2266
MODELO DE NOTA
SOLICITUD DE REINTEGRO A ACOPIADORES
U OTROS
INTERMEDIARIOS (PERIODO DE
SUSPENSION)
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DEPENDENCIA: (1)
Presente
De nuestra consideración:
El que suscribe
................................ (2), en su carácter de
.............................. (3) de la entidad
................................................. (4), C.U.I.T.
......................................, solicita en tiempo y forma a ese
Organismo el reintegro parcial del importe emergentes de retenciones sufridas
durante el período de suspensión del "Registro", de acuerdo con lo
establecido por el Título III de la Resolución General N° 2266 .
Detalle de retenciones sufridas en el
período (5) sujetas a reintegro parcial previsto en el Capítulo "I"
—Reintegro a acopiadores u otros intermediarios—.
Código de régimen de retención
|
CUIT – Agente de retención
|
Fecha
|
N° de Certificado
|
Monto de la retención
|
|
|
|
|
|
Sin otro particular, saluda a ustedes
atentamente.
...........................
Firma y aclaración
Tipo y número de documento de
identidad
Representación investida
(1) Dependencia en la que se
encuentra inscripto el solicitante.
(2) Apellido y nombres.
(3) Responsable, presidente, gerente,
socio, etc.
(4) Apellido y nombres, denominación
o razón social.
(5) Consignar lo que corresponda:
Fecha de inicio suspensión (DD/MM/AAAA) a Fecha de finalización suspensión
(DD/MM/AAAA).