Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2250
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº
4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Texto actualizado.
Bs. As., 3/5/2007
VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
resolución general, se establecieron las formalidades, plazos y demás
condiciones, que deberán observar los sujetos pasivos indicados en el Artículo
3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la
determinación e ingreso del gravamen.
Que esta Administración Federal
tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes,
efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas reuniéndolas en un
solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Capítulo
III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo
3º del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y
por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los sujetos pasivos del impuesto sobre
los combustibles líquidos definidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso del
gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que
se establecen en esta resolución general.
CAPITULO A - INSCRIPCION Y/O
ALTA
Art. 2º — A los fines de solicitar la inscripción
y/o alta en el impuesto, los responsables mencionados en el artículo anterior,
deberán:
a) Observar las disposiciones de
la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias (2.1.).
b) Presentar nota firmada por el
presidente, gerente u otra persona autorizada en la que se indicará:
1. Ubicación y capacidad de las
plantas de refinación y depósitos, materias primas que destilan y productos que
obtienen.
2. Modalidad de circuitos de
comercialización (distribuidores, mayoristas, etc.).
c) En su caso, adjuntar copia de
los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado a
la fecha de presentación, suscripto por persona debidamente autorizada,
certificados por contador público y autenticada su firma por el consejo
profesional o, en su caso, colegio o entidad que rige la matrícula.
d) Acompañar nota informando las
unidades facturadas de los productos gravados, a los efectos previstos en el
Artículo 3º, inciso b), tercer párrafo de la ley del gravamen (2.2.),
certificada por contador público, con la firma autenticada conforme a lo
previsto en el inciso anterior.
e) Cuando corresponda, presentar
constancia que acredite la inscripción de marca propia ante el Registro de
Marcas y Patentes.
Los responsables deberán
comunicar a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días corridos, las
modificaciones producidas respecto a lo informado en los incisos b) y e).
Asimismo, se deberá presentar
copia de la resolución final de aceptación de la solicitud de inscripción en el
Registro de Empresas Petroleras, emitida por la Secretaría de Energía, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes
de notificada la misma.
CAPITULO B - DETERMINACION E
INGRESO DEL GRAVAMEN
- Determinación del gravamen
Art. 3º — La determinación de la obligación
tributaria, se efectuará utilizando el programa aplicativo denominado
"COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0" (3.1.), cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta
resolución general.
- Presentación de la declaración
jurada
Art. 4º — Los sujetos indicados en el Artículo
1º, a los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración
jurada Nº 684/E que resulta del programa aplicativo aprobado por este
Organismo, deberán utilizar exclusivamente el régimen especial de transferencia
electrónica de datos previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
- Vencimientos
Art. 5º — Fíjase como fecha de vencimiento para
la presentación de la declaración jurada y pago del saldo de impuesto
resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se
declare.
Cuando dicha fecha coincida con
día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
- Ingreso del impuesto,
intereses resarcitorios y multas
Art. 6º — El ingreso del saldo de impuesto
resultante de la declaración jurada, así como, de los intereses resarcitorios y
multas que pudieran corresponder, deberá realizarse mediante transferencia
electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria (6.1).
CAPITULO C - REGIMEN DE
ANTICIPOS
- Determinación de los anticipos
Art. 7º — Los sujetos mencionados en el Artículo
1º, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda
abonar al vencimiento del respectivo período fiscal, los anticipos previstos en
el presente capítulo, en las fechas y aplicando los porcentajes contenidos en
el Anexo III.
El monto de cada anticipo se
determinará, según el período fiscal al cual corresponda y los productos de que
se trate, conforme al siguiente procedimiento:
a) Sobre el monto de impuesto
determinado correspondiente al penúltimo mes calendario anterior a aquél al
cual resulten imputables los anticipos se aplicarán los porcentajes que, para
cada anticipo y producto, se establecen en el citado Anexo III.
b) Del monto resultante del
cálculo precedente, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la
importación, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta del gravamen,
imputables al período de liquidación de los anticipos.
A tal efecto, los importes por
dichos conceptos originados hasta la fecha anterior a la del vencimiento de
cada anticipo —y en su caso, hasta el último día del mes, respecto del anticipo
que vence el día 3 del mes siguiente—, se deducirán del monto del mismo y, de
resultar un remanente, éste será utilizable para compensar contra el anticipo
siguiente.
Cuando en la determinación de
los anticipos se deduzcan percepciones y/o pago a cuenta, conforme a lo
previsto en el inciso b) precedente, deberá presentarse una nota —en los
términos de la Resolución General Nº 1128— de acuerdo con el modelo contenido
en el Anexo IV, en el momento del ingreso del importe resultante.
Art. 8º — A los efectos de la determinación de la
base de cálculo de los anticipos, se considerará también el impuesto
determinado por transferencias o consumos gravados en el curso del penúltimo
mes calendario anterior, de aquellos combustibles que, a partir del día 1,
inclusive, del período al cual son imputables los anticipos, se incorporen como
productos gravados.
En las mismas condiciones,
procederá el cálculo de los anticipos cuando se modifique una situación de
exclusión subjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o de no
gravabilidad, respecto de determinados responsables.
- Ingreso de los anticipos
Art. 9º — El ingreso del monto de los anticipos
se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la presente hasta
los días del mes al cual correspondan (9.1.), que se indican en el Anexo III.
CAPITULO D - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 10. — Cuando se verifique alguna de las
situaciones previstas en el último párrafo del Artículo 3º y segundo párrafo
del Artículo 7º de la ley del gravamen (10.1.), el impuesto sobre los
combustibles líquidos se ingresará dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de producida la misma, mediante transferencia electrónica de
fondos conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.
CAPITULO E - IMPORTADORES
Art. 11. — La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas actuará como
agente de percepción del impuesto sobre los combustibles líquidos, en
oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos importados,
según lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El ingreso correspondiente se
efectuará mediante la boleta de depósito que se utiliza a los fines del pago de
los derechos y demás tributos que correspondan con motivo de la importación.
Art. 12. — Los importadores registrados en el
"Registro de Empresas Petroleras", en la Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", podrán optar por efectuar el
pago del impuesto sobre los combustibles líquidos, de acuerdo con los
porcentajes y plazos establecidos en el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, correspondiendo efectuar el
primer pago parcial junto con el pago de los demás tributos que gravan la
importación para consumo en el momento de la oficialización de la solicitud de
destinación.
Cuando se optare por el
procedimiento previsto en el párrafo anterior, simultáneamente se procederá a
la constitución de una garantía mediante los métodos previstos en el Sistema
Informático MARIA (SIM).
Se extenderá por NOVENTA (90)
días el plazo para la permanencia en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, de las mercaderías alcanzadas, ya sea
que el pago del impuesto se efectúe en forma parcial o total.
Los importadores comprendidos en
el inciso b) del Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones (12.1.), deberán solicitar la inscripción y/o alta en el
impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las normas de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo
constancia que acredite la inscripción en la mencionada sección del
"Registro de Empresas Petroleras".
- Importadores no comprendidos
en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley del gravamen. Decreto Nº
548/03. Obligaciones
Art. 13. — Los importadores no comprendidos en los
incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley del gravamen que comercialicen —total
o parcialmente— o destinen a consumo propio los productos importados que se
detallan en el Anexo V deberán, además de determinar e ingresar el impuesto
sobre los combustibles líquidos (13.1.) conforme a los requisitos, plazos y
condiciones que se establecen en la presente, proporcionar la información
respecto de los consumos de dichos productos.
Art. 14. — Los sujetos indicados en el artículo
anterior solicitarán —con carácter previo a la primera operación de importación
que pretendan efectuar— la inscripción y/o alta en el impuesto, en la medida en
que no haya sido gestionado con anterioridad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 15. — Los importadores mencionados en el
Artículo 13, deberán informar los consumos y las transferencias de productos
importados que efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa
aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS – Versión 2.0", a cuyos
fines ingresarán en la opción que brinda el sistema: "Decreto Nº 548/03 –
Importador excluido del inciso b) o c)".
Adicionalmente, deberán
presentar mensualmente una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que detallarán los datos que se indican en el Anexo VI de
la presente, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación
de la declaración jurada del período de que se trate, según lo dispuesto en el
Artículo 5º de esta resolución general.
Asimismo, la información contenida
en dicha nota deberá proporcionarse en un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD, de acuerdo con el diseño indicado en el citado anexo.
Art. 16. — A los fines del cómputo como pago a
cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (16.1.), los
importadores a que alude el Artículo 13, al confeccionar el formulario de
declaración jurada Nº 684/E del período, deberán consignar en la pantalla
"Pago a Cuenta por Importaciones" de la pantalla "Determinación
del saldo del Impuesto", el monto proporcional correspondiente a la
cantidad de litros vendidos en el período, que se determinará multiplicando el
monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la
importación, por la cantidad de litros vendidos en el período.
El importe que se compute como
pago a cuenta deberá ser coincidente con el que se informe en la Columna 5 del Rubro III – TRANSFERENCIAS DEL PERIODO, de la nota a que alude el artículo
anterior, el que en ningún caso podrá generar saldo a favor del responsable (16.2.).
Cuando los productos importados
se destinen a consumo propio, el impuesto ingresado al momento de la
importación de combustibles, será considerado, en todos los casos, como pago
definitivo.
CAPITULO F - DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17. — Las presentaciones previstas en esta
resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la
que el contribuyente se encuentre inscripto.
Art. 18. — Apruébanse los Anexos I a VI que forman
parte de esta resolución general.
Art. 19. — Las disposiciones establecidas en la
presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del
segundo mes contado desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 20. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha
indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), Nº
4257 (DGI), Nº 4313 (DGI), Nº 9, Nº 389, Nº 396, Nº 939, Nº 1565, Nº 1597, Nº
1614, Nº 1742 y 1766, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante sus respectivas vigencias.
No obstante, mantiénese la
vigente del programa aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS -
Versión 2.0" y del formulario de declaración jurada Nº 684/E que se genera
mediante su utilización.
Toda cita efectuada en normas
vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer
párrafo, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando
corresponda—, se deberán considerar las adecuaciones normativas aplicables a
cada caso.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL 2250
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) A tales fines solicitarán
la inscripción y/o alta utilizando los códigos que se indican a continuación:
CODIGO
DE IMPUESTO
|
DESCRIPCION
|
181
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON.
|
377
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
|
395
|
Kerosene, gas oil y diesel oil.
|
(2.2.) La incorporación de
empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta —entre
otros— a la siguiente condición: haber comercializado no menos de CIEN MIL
(100.000) metros cúbicos de productos gravados durante el año anterior a la fecha
de solicitud de inscripción en el impuesto, este volumen podrá acreditarse
computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que
se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
Artículo 3º.
(3.1.) El programa aplicativo
denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0" podrá ser
transferido desde la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Artículo 6º.
(6.1.) A efectos de la
cancelación dispuesta en el Artículo 6º se utilizarán los códigos de impuesto,
concepto y subconcepto que, según corresponda, se indican a continuación:
DESCRIPCION
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON. Declaración Jurada
|
181
|
019
|
019
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON. Intereses Resarcitorios
|
181
|
019
|
051
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON. Multa Formal
|
181
|
019
|
140
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
Declaración Jurada
|
377
|
019
|
019
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
Intereses Resarcitorios
|
377
|
019
|
051
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
Multa Formal
|
377
|
019
|
140
|
Kerosene, gas oil y diesel oil. Declaración Jurada
|
395
|
019
|
019
|
Kerosene, gas oil y diesel oil. Intereses Resarcitorios
|
395
|
019
|
051
|
Kerosene, gas oil y diesel oil.
Multa Formal
|
395
|
019
|
140
|
Artículo 9º.
(9.1.) El ingreso de los
anticipos se efectuará utilizando los códigos de impuesto, concepto y
subconcepto que, según corresponda, se indican a continuación:
DESCRIPCION
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON. Anticipo
|
181
|
191
|
191
|
Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92
RON.
Intereses Resarcitorios
|
181
|
191
|
051
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
Anticipo
|
377
|
191
|
191
|
Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina
natural.
Intereses Resarcitorios
|
377
|
191
|
051
|
Kerosene, gas oil y diesel oil. Anticipo
|
395
|
191
|
191
|
Kerosene, gas oil y diesel oil. Intereses Resarcitorios
|
395
|
191
|
051
|
Artículo 10.
(10.1.) El último párrafo del
Artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé:
Los transportistas,
depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con
la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de
esta ley o están comprendidos en las exenciones del Artículo 7º, serán
responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las
sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
- El segundo párrafo del
Artículo 7º de la citada ley expresa:
Quienes dispusieren o usaren de
combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas
oil, kerosene o los productos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo
4º para fines distintos a los exentos por el mismo Artículo 7º (exportación;
rancho de embarcaciones de ultramar, de aeronaves de vuelo internacionales, o
de embarcaciones de pesca -documentados por la aduana como tal-; utilización
como materia prima en determinados procesos químicos o petroquímicos detallados
en los Artículos 21 y 22 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones y
el hexano utilizado en procesos industriales para la extracción de aceites
vegetales; o consumos en la zona geográfica delimitada en el inciso d) del
Artículo 7º de la ley del gravamen), estarán obligados a pagar el impuesto que
hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia,
calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de
consumarse el cambio de destino, y considerando el precio vigente en uno de
dichos momentos, de manera que la combinación de alícuota y precio arroje el
mayor monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera.
Artículo 12.
(12.1.) El inciso b) del
Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, alude a los
importadores que se encuentren registrados en la Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras" del "Registro de Empresas
Petroleras" de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Artículo 13.
(13.1.) El Artículo 2º del
Decreto Nº 548 del 6 de agosto de 2003 sustituye el segundo párrafo del
Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, a efectos de
disponer que los importadores que no están comprendidos en los incisos b) y c)
del Artículo 3º de la ley del tributo, serán sujetos pasivos del impuesto
cuando comercialicen los productos importados y responsables del pago en
oportunidad de la venta.
Artículo 16.
(16.1.) Conforme a lo previsto
en el Artículo 3º, segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(16.2.) Según lo dispuesto en el
Artículo 3º, tercer párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2250
SISTEMA "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0"
Este programa aplicativo deberá
ser utilizado por los contribuyentes a efectos de generar el formulario de declaración
jurada Nº 684/E.
Los datos identificatorios de
cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y, al acceder al
programa, se deberá ingresar la información necesaria para liquidar el
impuesto.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del
sistema
La función principal del sistema
es generar las declaraciones juradas mensuales del impuesto sobre los
combustibles líquidos, conforme a la normativa vigente.
2. Requerimientos de
"hardware" y "software"
2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 32Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable:
128 MB.
2.4. Disco rígido con un mínimo
de 10Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44
Mbytes).
2.6. "Windows 95, 98 o
NT" o superior.
2.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release
2".
3. Metodología general para la
confección de la declaración jurada
La confección de los formularios
de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados
en las respectivas pantallas, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El programa aplicativo
posibilita:
a) La identificación de las
"Transferencias Gravadas" a consumidores finales, sin solicitar la
inclusión de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
adquirente.
b) Informar las "Notas de
Crédito" por devolución de impuesto sobre los combustibles líquidos,
originadas en operaciones efectuadas en distintas fechas, pudiendo ingresarlas
en un período global, "desde... hasta".
NOTA: El sistema prevé un módulo
de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o través de
la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2250
TABLA DE ANTICIPOS
FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2250
MODELO DE NOTA
IMPORTE A INGRESAR EN CONCEPTO DE ANTICIPO. DEDUCCION DE PERCEPCIONES
PAGOS A CUENTA (ARTICULO 7º, ULTIMO PARRAFO)
Datos identificatorios de la
empresa
Apellido y nombres, denominación
o razón social:
Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio fiscal:
Datos referidos al anticipo
Combustible: (1)
Fecha de vencimiento:
Monto determinado (conforme al
Artículo 7º, inc. a): ........
Importes Deducibles
Pagos a cuenta:
|
.......... .
|
........
|
Total a ingresar:
|
|
.........
|
El que suscribe
.......................... en su carácter de .............................. (2)
afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente
fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo
fiel expresión de la verdad.
(1) Indicar según se trate de
naftas o resto de combustibles (gas oil, diesel oil, kerosene, etc.).
(2) Presidente, gerente,
apoderado u otro responsable.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2250
NOMINA DE PRODUCTOS GRAVADOS
(1) - Unicamente éter de
petróleo, mezclas de isoparafinas de C8 a C10 o de C10 a C12, mezclas de
diciclopentadieno (aproximadamente 80 a 85% en peso) con hidrocarburos de C9 a
C11 (codímeros) y en menor proporción de hasta C5 y demás productos que se
correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(2) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(3) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(4) - Unicamente hidrocarburos
ciclánicos y ciclénicos.
(5) - Unicamente hidrocarburos
que se correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo
del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(6) - Unicamente disolventes y
diluyentes orgánicos compuestos que se correspondan con las definiciones
contenidas en el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
(7) - Unicamente mezclas de
parafinas lineales y ramificadas de C12 a C14 y demás preparaciones que se
correspondan con las definiciones contenidas en el Artículo 4º del Anexo del
Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
(8) - En estos combustibles el
impuesto se encontrará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente gas oil u otro componente gravado conforme al último párrafo del
Artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(9) - Mezcla definida en el
Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2250
RUBRO I.- IMPORTACIONES DEL
PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
IMPORTADOS
|
IMPUESTO
ABONADO
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
(1)
|
(2)
|
(1)
|
(3)
|
(4)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo V de la presente.
(3) Impuesto sobre los
combustibles líquidos liquidado en la operación de importación, correspondiente
al producto que se informa.
(4) Cociente entre el total de
impuesto sobre los combustibles líquidos abonado en la importación y el total
de litros importados.
RUBRO II.- CONSUMOS DEL PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
CONSUMIDOS
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
IMPUESTO
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
(4)
|
(5)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las
cuales se importaron los productos consumidos, considerando el método de
primero entrado primero salido.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo V de la presente.
(3) Consumidos por producto en
el período que se informa.
(4) Calculado de conformidad con
lo expuesto en el Rubro I precedente.
(5) Importe de impuesto
correspondiente a productos afectados al consumo propio que surge de
multiplicar los valores consignados en (3) y (4).
RUBRO III.- TRANSFERENCIAS DEL
PERIODO
NUMERO
DESPACHO
|
PRODUCTO
|
LITROS
|
IMPUESTO
POR LITRO
|
PAGO
A CUENTA IMPORTACIONES
|
(1)
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(2)
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(3)
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(4)
|
(5)
|
(1) Datos que surgen del
documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las
cuales se importaron los productos que se transfieren, considerando el método
de primero entrado primero salido.
(2) De conformidad con lo
dispuesto por el Anexo V de la presente.
(3) Transferidos en el período
que se informa.
(4) Según el cálculo efectuado
en el Rubro I precedente.
(5) Surge de multiplicar los
ítems (3) y (4). El valor consignado será coincidente con el informado en el
programa aplicativo "COMBUSTIBLES LIQUIDOS – Versión 2.0", a cuyos
fines ingresarán en la opción que brinda el sistema: "Decreto Nº 548/03 -
Importador excluido del inciso b) o c)".
En cada uno de los rubros
precedentes se incluirán tantas filas como despachos y productos importados se
declaren.