Administración
Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución
General 2248
Redelimitación
de Zonas Primarias Aduaneras en Jurisdicción de la División Aduana de San Nicolás. Resolución Nº 19/98 (DGA). Su sustitución.
Bs. As.,
16/4/2007
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12623-461-2005 del Registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº
1013 del 9 de agosto de 2004 y la Resolución General Nº 355, y
CONSIDERANDO:
Que el
Decreto Nº 1013/04 habilitó con carácter particular, de uso privado y con
destino industrial y comercial, el puerto perteneciente a la entonces Central
Térmica San Nicolás Sociedad Anónima, absorbida en la actualidad por la firma
AES Alicura Sociedad Anónima, cuya Zona Primaria Aduanera fue delimitada con
las restantes zonas operativas correspondientes a la jurisdicción de la División Aduana de San Nicolás, por la Resolución Nº 19 (DGA) del 11 de marzo de 1998.
Que la firma
AES Alicura Sociedad Anónima solicitó la redelimitación de la Zona Primaria Aduanera en el referido puerto, a fin de adecuar la operatoria del mismo a
futuros tráficos marítimos de importación, exportación, removido y en tránsito.
Que para
ello se ha tenido en cuenta la Resolución General Nº 355, por la cual se establecen los criterios y procedimientos que se deben observar para la delimitación
de las Zonas Primarias Aduaneras en las Aduanas del Interior.
Que los
perímetros propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación
como Zona Primaria Aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código
Aduanero.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras del Interior,
Técnico Legal Aduanera y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Determínanse los límites de las Zonas Primarias Aduaneras correspondientes al
Puerto Nuevo y Elevador de Granos, Puerto AES Alicura Sociedad Anónima y Puerto
Siderar, en jurisdicción de la División Aduana de San Nicolás, como se indica en los Anexos I, II y III de la presente.
Art. 2º — Habilítanse los
predios indicados en el artículo precedente como Zona Primaria Aduanera, en los
términos del Artículo 5º del Código Aduanero.
Art. 3º —
Apruébanse
los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 4º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 19 (DGA) del 11 de marzo de 1998.
Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2248
PUERTO NUEVO Y ELEVADOR DE GRANOS
Ubicados en
terrenos pertenecientes a la Dirección Provincial de Puertos de la Provincia de Buenos Aires. La zona está delimitada por la poligonal trazada a partir del
portón metálico de doble hoja que vincula el muelle con la Arenera Vázquez, de allí en dirección Norte por el alambrado olímpico que culmina en el
espejo de agua y de ese punto y hacia el Este por el borde de la ribera,
limitando al Este con la barranca de terreno natural. Desde allí y hacia el
Oeste el límite está dado por la línea imaginaria trazada sobre la barranca que
contornea la depresión natural del suelo, materializada, en orden consecutivo,
por: muros de mampostería y alambre metálico, portón metálico, la barrera de
ingreso al muelle (Km 0 la Ruta Nacional 188) y el borde de la barranca
propiamente dicha, hasta encontrarse con el portón de partida. Se incluyen las
bocas de las tuberías conductoras de fluidos de y hacia la planta PAMSA,
quedando excluidos de la Zona Primaria los silos e instalaciones de la firma
Terminal Puerto San Nicolás.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2248
PUERTO AES ALICURA SOCIEDAD ANONIMA
Ubicado a la
altura del KILOMETRO TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO CINCUENTA (Km.
348,150), sobre la margen derecha del Río Paraná, Partido de San Nicolás,
Provincia de Buenos Aires. La zona queda definida como la superficie
comprendida dentro de la poligonal trazada partiendo desde el punto determinado
anteriormente al Noroeste por el muro de tierra armada y la ribera, avanzando
por la ribera propiamente dicha para encontrarse al Este con la línea
imaginaria trazada desde la última bita de amarre al vértice Este del edificio
propiedad de la empresa ubicado sobre el muelle. Continuando en dirección
Sudeste-Noroeste por el frente del edificio antedicho hasta el muro Este de la Playa de Carbón, continuando en forma paralela a la ribera a TREINTA (30) metros de la misma
hasta el lado Este del camino de ingreso al muelle, continuando en dirección
Este-Oeste hasta la calle Román Subiza (ex Rivadavia). Continúa en forma
paralela a calle Román Subiza hasta el alambrado que delimita el predio del
Elevador de Granos de la ex Junta Nacional de Granos, luego en dirección
Oeste-Este paralela al predio del Elevador de Granos hasta el portón de ingreso
a Playa de Cenizas, siguiendo en dirección Noreste-Sudeste hasta llegar al lado
Oeste del camino de ingreso al muelle, continuando en dirección Oeste-Este
hasta encontrarse con el muro de tierra armada y la ribera.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2248
PUERTO SIDERAR
Ubicado en
terrenos pertenecientes a la firma SIDERAR S.A.I.C. la zona queda definida por
la poligonal imaginaria trazada desde el vértice Sudoeste del edificio donde
funciona el Destacamento Aduanero, hasta encontrarse con el espejo de agua, de
allí hacia el Este la ribera propiamente dicha hasta la última bita de amarre
del muelle de autodescarga. El límite Sudoeste queda definido por la línea
imaginaria que une la bita antedicha con el vértice Noreste de la Planta de Sinter, cerrando hacia el Oeste con la línea imaginaria que trazada por el frente
del mencionado edificio culmina en el punto de partida. Queda comprendido
dentro de la zona el lugar de descarga de los insumos a granel transportados
por la cinta.