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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General N° 2211
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20/02/2007
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Fecha:
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23/02/2007
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Dependencia:
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RG-2211-2007-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto
al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Regímenes
de retención. Opreciones canceladas mediante la emisión de documentos. Emisión
del certificado de retención. Ingreso e información de los importes
retenidos. Requisitos plazos y condiciones.
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VISTO
los regímenes de retención del
impuesto al valor agregado, y
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CONSIDERANDO:
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Que
los sujetos obligados a actuar como agentes de retención pueden cancelar el
importe de las operaciones alcanzadas mediante pagarés, letras de cambio o
cheques de pago diferido.
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Que
con el fin de facilitar la interpretación y aplicación de dichos regímenes,
resulta necesario precisar —respecto de tales supuestos— la forma y
oportunidad en que debe practicarse la retención, el momento en que procede
ingresar e informar el importe retenido y el modo de documentar la retención efectuada.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización y
de Asuntos Jurídicos.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1° — En los regímenes de retención del impuesto al valor agregado
establecidos por esta Administración Federal, cuando el importe de la
operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés,
letras de cambio o cheques de pago diferido, se observarán las normas que se
establecen en la presente.
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PROCEDIMIENTO. MOMENTO EN QUE DEBE PRACTICARSE
LA RETENCION.
IMPORTE DEL DOCUMENTO A EMITIR O ENTREGAR.
|
Art.
2° — En el supuesto a que se refiere el Artículo 1°, el agente de retención
efectuará la detracción que corresponda en el momento de emitir los
respectivos documentos o en el acto de endosarlos, cuando se trate de
documentos de terceros.
|
El
importe del documento a emitir o a entregar, según el caso, será igual a la
diferencia existente entre la suma total atribuible a la operación gravada y
la correspondiente a la retención a practicar.
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PAGO DE LA OPERACION EN
CUOTAS.
|
Art.
3° — Cuando el importe de la operación se cancele en cuotas mediante la
entrega de documentos —de la misma clase o no—, el monto de la retención se
determinará considerando el importe total de la operación.
|
La
detracción se efectivizará en la forma indicada en el artículo anterior y en
el momento de emitir o entregar, según el caso, el documento correspondiente a
la primera cuota. Si el importe de la retención a practicar supera el monto
de la referida cuota, el excedente se detraerá de las inmediatas siguientes
hasta su total cobertura.
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OPERACIONES CANCELADAS MEDIANTE LA ENTREGA DE SUMAS DE
DINERO Y DE DOCUMENTOS.
|
Art.
4° — En el caso de operaciones canceladas mediante la entrega de sumas de
dinero y de documentos, la retención se calculará sobre el importe total de
la operación y se practicará sobre la suma de dinero, hasta la concurrencia
del monto de ésta.
|
Cuando
el importe de la retención resulte superior a dicho monto, el excedente de la
retención se detraerá del importe de la operación que se cancela mediante la
emisión o entrega de documentos, aplicando al efecto el procedimiento fijado en
el Artículo 2° de la presente.
|
CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION.
|
Art.
5° — El agente de retención, junto con el o los documentos, entregará una “Constancia
Provisional de Retención” por el importe detraído del monto de la operación,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° segundo párrafo,
precedentes.
|
La
constancia provisional contendrá la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL
COMPUTO DE LA RETENCION”
y los datos que se disponen en el Anexo I de la presente. Dicha constancia podrá
ser emitida en forma manual o mediante la utilización de sistemas
informáticos.
|
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA
RETENCION.
|
Art.
6° — El “Certificado de Retención” que prevé el Artículo 11, inciso a), de la Resolución General
N° 738 (“SICORE - Sistema de Control de Retenciones”), sus modificatorias y
complementarias, es el único documento válido para el cómputo del importe de
la retención sufrida.
|
A
tal fin, el agente de retención entregará —en reemplazo de la “Constancia
Provisional de Retención”— el “Certificado de Retención” dentro de los QUINCE
(15) días corridos contados desde el momento en que se produzca la primera de
las siguientes situaciones:
|
a)
Pago —total o parcial— de la suma de dinero consignada en el documento.
|
b)
Finalización del cuarto mes posterior al de emisión o entrega del documento.
|
Art.
7° — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el “Certificado
de Retención”, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 12 de
la Resolución
General N° 738, sus modificatorias y complementarias.
|
INGRESO E INFORMACION DE LAS
RETENCIONES.
|
Art.
8° — El ingreso e información de las retenciones practicadas y, de
corresponder sus accesorios, se efectuará de acuerdo con las formas, plazos y
demás condiciones que establece la Resolución General
N° 738 (“SICORE - Sistema de Control de Retenciones”), sus modificatorias y complementarias.
|
A
esos efectos, se deberá considerar el período quincenal —o, de corresponder,
el semestre calendario para los agentes de retención que hayan optado por la
determinación semestral dispuesta en el Título II de la norma mencionada en
el párrafo anterior— en que se verifiquen las situaciones previstas en los
incisos a) y b) del Artículo 6°, la primera que se produzca.
|
DISPOSICIONES GENERALES.
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Art.
10. — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente norma.
|
Art.
11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 2211
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CONSTANCIA PROVISIONAL DE RETENCION
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Datos
que debe contener la “Constancia Provisional de Retención”:
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a)
La leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO PARA EL COMPUTO DE LA RETENCION”, preimpresa
por imprenta, ubicada en forma destacada en el centro del espacio superior
del documento.
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b)
Numeración propia, consecutiva y progresiva, preimpresa por imprenta.
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c)
Fecha.
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d)
Datos del agente de retención:
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1.
Apellido y nombres, denominación o razón social.
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2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
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3.
Domicilio fiscal.
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e)
Datos del sujeto pasible de retención:
|
1.
Apellido y nombres, denominación o razón social.
|
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
|
3.
Domicilio fiscal.
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f)
Datos relativos a la retención:
|
1.
Impuesto al valor agregado de la operación.
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2.
Régimen de retención aplicable.
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3.
Comprobante de la operación que origina la retención: clase, número e
importe.
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4.
Monto de la retención.
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g)
Firma del agente de retención, aclaración y cargo.
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Cuando
la “Constancia Provisional de Retención” se emita mediante la utilización de sistemas
informáticos, los datos preimpresos podrán ser consignados en oportunidad de
su emisión.
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