Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2200
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Comercialización de combustibles
gravados destinados a rancho. Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución.
Bs. As., 29/1/2007
VISTO la Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma creó el
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º,
INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" y dispuso el procedimiento, los requisitos y
plazos que deberán observar los sujetos que comercialicen los combustibles
líquidos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo
internacionales o para embarcaciones de pesca, para solicitar su inscripción.
Que atendiendo el objetivo
permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios que
brinda, resulta procedente adecuar la citada norma a los fines de unificar las
fechas de vencimiento fijadas para tramitar la inscripción o renovación anual
en los distintos "Registros" implementados por esta Administración
Federal.
Que en virtud de las
modificaciones a introducir en la resolución general del Visto, se entiende
aconsejable su sustitución, a efectos de posibilitar su ordenamiento, revisión
y actualización.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III,
Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO
CAPITULO A – CREACION DEL
REGISTRO
Artículo 1º — Créase el "REGISTRO DE OPERADORES
DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de
productos gravados especificados en el Artículo 4º de la ley del gravamen, que
conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén
destinados a rancho de:
a) Embarcaciones de ultramar,
b) aeronaves de vuelo
internacionales, o
c) embarcaciones de pesca.
CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A
INSCRIBIRSE
Art. 2º — Deberán inscribirse en el
"Registro" quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen o
intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los
productos con el destino exento establecido en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La incorporación en el
"Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para
intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la
posterior comprobación del destino de los productos.
Las disposiciones de la presente
resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos
sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales
Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, Nº 1234 —texto sustituido por la Resolución General Nº 2079— y Nº 1576 y sus modificaciones.
La obligación dispuesta en el
primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior
que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización
mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino
exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades
dispuestos por la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.
Art. 3º — A los fines previstos en la presente
resolución general corresponderá entender como:
a) Adquirentes: a quienes
compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los
distribuidores indicados en el inciso b), destinado a rancho de embarcaciones
de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.
b) Distribuidores: a quienes
efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los
sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.
c) Almacenadores: a quienes
presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la
responsabilidad del almacenaje.
CAPITULO C - REQUISITOS Y
CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION
Art. 4º — Para solicitar su inscripción en la/s
sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables
deberán presentar ante la dependencia de este Organismo, el formulario de
declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) —por triplicado— y la documentación
que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de
la presente.
Aquellos responsables que, de
acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen
más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas,
conforme al carácter que asuman.
Art. 5º — Las modificaciones que tengan lugar,
con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº
349 (Nuevo Modelo) o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la
presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la
documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que
efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los
conceptos que no sufran alteraciones.
La documentación rectificativa
se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6º — El juez administrativo competente podrá
solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos siguientes al de la presentación indicada en el Artículo 4º,
las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los
datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los
demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.
Si el requerimiento no es
cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más
trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 7º — La inscripción en el "Registro"
será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido
—cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº
404/94, Nº 419/98 y Nº 1102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la
constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados, y en su
caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante
(7.1.).
Asimismo, no se dará curso a la
solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado
estado procesal (7.2.).
El juez administrativo
competente notificará al contribuyente (7.3.) mediante resolución la aceptación
de la solicitud de inscripción en el "Registro" o, en su caso, la
denegatoria de su incorporación y las causas que fundamentan la decisión
adoptada.
CAPITULO D - PUBLICACION
OFICIAL. VIGENCIA DE LA INSCRIPCION. RENOVACION. EFECTOS
- Publicación de la inscripción
Art. 8º — De resultar procedente la solicitud, se
inscribirá al responsable en el "Registro" en la/s Sección/es que
corresponda/n, publicándose en el Boletín Oficial los datos que se indican a
continuación:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del responsable.
b) Fecha hasta la cual tendrá
validez la habilitación.
c) Sección/es (8.1.) en la/s que
se otorgó la inscripción.
d) Cuando se trate de empresas
pesqueras, el número de matrícula y nombre de los buques autorizados.
e) En caso de empresas de
aeronavegación internacional el número de matrícula de las aeronaves.
f) Respecto de responsables que
sean incorporados en la Sección 4.3. (otros adquirentes), los números y nombres
identificatorios de los medios transportadores, de corresponder.
- Vigencia de la inscripción
Art. 9º — La publicación en el Boletín Oficial
dispuesta en el artículo anterior, se efectuará hasta el día 31 de diciembre,
inclusive, de cada año y acreditará la inscripción en el "Registro",
la que tendrá validez por el lapso comprendido entre el día 1º de enero y el
día 31 de diciembre del año siguiente al de la referida publicación, ambas
fechas inclusive.
La resolución de aceptación o de
denegatoria prevista en el Artículo 7º, se notificará al responsable hasta el
día 31 de diciembre, inclusive, del año que corresponda.
- Renovación de la inscripción
Art. 10. — A los fines de la renovación anual de
la inscripción en el "Registro", los operadores citados en el
Artículo 2º deberán presentar hasta el último día hábil del mes de septiembre
de cada año, la solicitud de inscripción y la documentación requerida en el
Artículo 4º.
La documentación detallada en el
Anexo II, sólo se presentará cuando la misma hubiera sufrido modificaciones.
En caso de no haberse producido
modificaciones —totales o parciales—, se presentará una nota en los términos de
la Resolución General Nº 1128, en la que se indicará que no se acompaña la
documentación como consecuencia de tal situación.
Art. 11. — La publicación en el Boletín Oficial de
los responsables que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción
con posterioridad a la fecha establecida en el artículo anterior, se efectuará
hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al de la presentación de la
solicitud y demás elementos dispuestos en esta resolución general.
De corresponder, la inscripción
o, en su caso, la renovación de la inscripción se publicará en el Boletín
Oficial y producirá efecto desde el día en que se realiza hasta el día 31 de
diciembre del año en que se efectuó la publicación, excepto las publicaciones
que se efectúen el último día hábil del mes de diciembre, las que producirán
efectos por el período comprendido entre el día 1 de enero y el día 31 de
diciembre del año inmediato siguiente a la referida publicación, ambas fechas
inclusive.
En todos los supuestos, el juez
administrativo interviniente podrá disponer una vigencia inferior a la
establecida con carácter general, cuando las condiciones particulares del caso
así lo justifiquen.
- Sujetos no inscriptos
Art. 12. — De tratarse de sujetos no inscriptos
ante esta Administración Federal, la incorporación en el "Registro"
podrá efectuarse en oportunidad de solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. En este supuesto, la
obligación de presentación de los elementos previstos en esa norma sustituye a
la documentación que se indica en el Anexo II de la presente, sin perjuicio de
cumplir —cuando corresponda—, con las obligaciones dispuestas en las
Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1102/04, todas de la Secretaría de Energía.
- Constatación de la inscripción
Art. 13. — Los sujetos que se encuentren
inscriptos en el "Registro", deberán constatar que los sucesivos
responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los
productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo
internacionales o para embarcaciones de pesca, así como la habilitación de las
aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo, se encuentren inscriptos
en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el
Boletín Oficial, según lo establecido por el Artículo 8º.
Asimismo, deberán constatar que
los transportistas y los medios de transporte que se utilicen para el traslado
de los combustibles se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE
TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS
(ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97"), en la Sección 3 y publicados en el Boletín Oficial con vigencia a la fecha de la operación.
A dicho fin, quienes se
incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la
mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata
posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de
transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la
inscripción.
La fotocopia firmada (13.1.)
deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la
obligación citada precedentemente.
Los almacenadores deberán
cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien
entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado,
archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín
Oficial.
Los operadores de productos
exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con
dichos productos, sólo con sujetos inscriptos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de
la inscripción en el "Registro" en la/s Sección/es correspondiente/s,
de la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúa el consumo,
así como de la inscripción de los transportistas y los medios de transporte que
se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
CAPITULO E - DENEGATORIA DE LA INSCRIPCION. DISCONFORMIDAD. PROCEDIMIENTO
Art. 14. — Los responsables podrán impugnar la
denegatoria de la incorporación en el "Registro", mediante la
presentación de una nota —de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1128—, acompañada de las pruebas de las que intenten valerse, dentro
del término de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados desde la fecha
de recepción de la respectiva notificación.
Este Organismo podrá requerir al
responsable, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros
elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada
disconformidad.
La falta de cumplimiento del
requerimiento formulado dentro del plazo acordado a tal fin, dará lugar sin más
trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 15. — El juez administrativo competente,
después de analizar los elementos aportados por el responsable para respaldar
la impugnación planteada, dictará resolución fundada respecto de la validez o
improcedencia del reclamo formulado, así como de las causas que fundamentan la
decisión adoptada, la que será notificada al interesado (15.1.) dentro del
plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de
la presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento
del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior
En caso que el reclamo resulte
procedente, se efectuará la publicación dispuesta en el Artículo 8º, la que
producirá efecto a partir del día inmediato siguiente a esa publicación.
CAPITULO F - EXCLUSION DEL
REGISTRO
Art. 16. — Cuando como consecuencia de actos de
fiscalización realizados con posterioridad a la publicación que establece el
Artículo 8º, se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de las
condiciones que establece esta resolución general para acceder al beneficio, el
juez administrativo interviniente emitirá un informe con el detalle de
aquéllas, para su notificación al responsable (16.1.).
Los responsables podrán
presentar dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes al de la notificación, los comprobantes para su descargo.
El juez administrativo deberá
expedirse hasta el quinto día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de
la recepción de la documentación aportada mediante resolución fundada. De
corresponder, dejará sin efecto la inscripción efectuada y publicará tal
resolución en el Boletín Oficial, indicando: apellido y nombres, denominación o
razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la/s
Sección/es respecto de la/s cual/es se inhabilita al responsable, sin perjuicio
de la notificación al interesado (16.2.).
Dicha publicación producirá
efecto de inhabilitación a partir del día en que se efectúe la misma.
Asimismo, cuando el responsable
solicite su exclusión u opere el cese de actividades, la reorganización por
absorción o fusión u otra transformación que implique la modificación de la
denominación social o el cese de operaciones, el juez administrativo dispondrá
mediante resolución fundada, dejar sin efecto la inscripción efectuada
observando a tal fin lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.
Los responsables podrán
manifestar su disconformidad respecto de la exclusión del "Registro"
utilizando la vía recursiva prevista en el Artículo 74 del Decreto Nº 1397/79 y
sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO II
REGIMEN DE INSCRIPCION TRANSITORIO
Art. 17. — Los responsables cuya inscripción en el
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º,
INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" caduca el 30 de junio de 2007, a los fines de la extensión de su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive,
deberán presentar la documentación indicada en el Artículo 4º, hasta el último
día hábil del mes de marzo de 2007, inclusive.
En caso que la documentación e
información presentada para su incorporación al citado "Registro" no
haya sufrido modificaciones, se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, indicando que no se acompaña el formulario de declaración jurada
Nº 349 (Nuevo Modelo) así como la documentación que se detalla en el Anexo II,
como consecuencia de tal situación.
Art. 18. — Los responsables que no cumplan en
tiempo y forma con lo previsto en el artículo anterior, deberán observar las
disposiciones establecidas en el Artículo 4º.
Art. 19. — De resultar procedente se inscribirá al
responsable en el "Registro" en la/s sección/es que corresponda/n y
se publicarán en el Boletín Oficial los datos indicados en el Artículo 8º.
Dicha inscripción tendrá validez por el lapso comprendido entre el 1 de julio
de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
La publicación de los sujetos a
que alude el Artículo 18, se efectuará hasta el último día hábil del tercer mes
siguiente al de la presentación de la solicitud de inscripción o renovación y
demás elementos que correspondan. La publicación producirá efectos desde el día
en que se efectúa hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — Las presentaciones a que se refiere
esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en
la cual el responsable se encuentre inscripto.
Art. 21. — Apruébanse los Anexos I y II que forman
parte de la presente.
Art. 22. — Deróganse las Resoluciones Generales
Nros. 1665, 1786 y 2081, no obstante mantiénese la vigencia del formulario de
declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo).
Art. 23. — Las disposiciones establecidas en este
resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Art. 24. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2200
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 4º.
(4.1.) 1. Empresa productora.
2. Empresa distribuidora.
3. Empresa de almacenaje.
4. Adquirente.
4.1. Compañías pesqueras.
4.2. Compañías de
aeronavegación.
4.3. Otros.
Artículo 7º.
(7.1.) Se constatará la
presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, de los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud de inscripción en
el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales
y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal
vencido.
Los requisitos previstos en el
párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la
obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.
Además y de corresponder, se
constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones
Generales Nº 1139 y su modificatoria, Nº 1791 y sus modificaciones, Nº 1999 y
sus modificatorias y Nº 2184, o aquellas que las sustituyan en el futuro, en lo
relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas
disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de
solicitud de inscripción en el "Registro", así como la presentación
de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a
la fecha de efectuada la solicitud.
(7.2.) Se excluirán los sujetos
que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº
24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la
fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras,
propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o
tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal
indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas
penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre
que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
(7.3.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 8º.
(8.1.) Las secciones a que se
refiere este artículo son las detalladas en la nota (4.1.).
Artículo 13.
(13.1.) La firma será la del
titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación al
responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 16.
(16.1.) (16.2.) La notificación
al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2200
DETALLE DE LA DOCUMENTACION A
PRESENTAR POR CADA RESPONSABLE
Los responsables indicados en el
Artículo 2º deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los elementos
que seguidamente se detallan:
1. Personas físicas: fotocopia
del documento de identidad (DNI, LE, LC) con el domicilio actualizado.
2. Sociedades no constituidas
regularmente: fotocopia de los documentos de identidad (DNI, LE, LC) de todos
sus integrantes, con el domicilio actualizado.
3. Sociedades regularmente
constituidas:
3.1. Fotocopias del acta constitutiva
de la sociedad y los estatutos y/o contrato social con sus respectivas
modificaciones, debidamente inscriptas ante el Organismo competente.
3.2. Fotocopias del acta de
asamblea o directorio en la que dispone la distribución de cargos.
4. Cuando la registración se
realice con intervención de un apoderado, deberá presentarse:
4.1. Fotocopia del poder general
ante esta Administración Federal.
4.2. Fotocopia de la constancia
que acredite la asignación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del apoderado.
4.3. Fotocopia del documento de
identidad (DNI, LE, LC) del apoderado, con el domicilio actualizado.
5. Empresas productoras y/o
distribuidoras:
5.1. Acreditar inscripción en el
Registro de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, de la Secretaría de Energía.
5.2. Acreditar el cumplimiento
de las disposiciones de la Resolución Nº 404 de fecha 21 de diciembre de 1994,
de la Secretaría de Energía.
6. Almacenadores y/o
distribuidores:
6.1. Acreditar inscripción en el
registro creado por la Resolución Nº 1102, del 3 de noviembre de 2004, y
cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 404, del 21 de diciembre de 1994, ambas de la Secretaría de Energía.
6.2. Listado de los tanques
disponibles, indicando el producto almacenado, capacidad nominal y operativa de
cada uno de ellos, consignando individualmente si es utilizado en forma
exclusiva por el titular de los mismos o si existen contratos de arrendamiento
totales o parciales, en tal caso, se deberá adjuntar copia de los citados
documentos.
7. Empresas pesqueras:
7.1. Listado de buques afectados
a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre,
número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá
aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de
Buques.
7.2. Copia del certificado de
matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse asentado en el certificado de matrícula.
7.3. Detalle de los permisos de
pesca otorgados por la Dirección Nacional de Pesca y Alimentación, con
indicación de la vigencia —provisoria o definitiva — y los datos
identificatorios de cada permiso.
8. Adquirentes no encuadrados
como compañías pesqueras o de aeronavegación.
8.1 Listado de buques afectados
a la actividad con la individualización de sus propietarios, indicando: nombre,
número de matrícula, puerto y capacidad de carga de combustible total.
Cuando sean locados, deberá
aportarse copia del contrato de locación inscripto en el Registro Nacional de
Buques.
8.2 Copia del certificado de
matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina, certificada por la
respectiva autoridad de aplicación o autenticada ante escribano público.
Cuando sean locados, deberá
encontrarse tal circunstancia asentada en el certificado de matrícula.
Si de la documentación
mencionada precedentemente surge la intervención de un mandatario, se adjuntará
una copia del instrumento público que certifique la existencia del mandato y
una nota —con carácter de declaración jurada— suscripta por dicho mandatario,
en la que manifiesta que no le ha sido revocado el poder.
Las fotocopias de los elementos
requeridos deberán estar autenticadas por Escribano Público o, por el Jefe de
Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades, de este organismo,
previa constatación de la documentación original.
No serán admitidas las
presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de
remisión.
Los responsables que se
encuentren inscriptos en los "Registros" creados por las Resoluciones
Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, Nº 1234, texto
sustituido por la Resolución General Nº 2079 y/o Nº 1576 y sus modificatorias,
sólo deberán presentar la documentación solicitada en los puntos 7 y 8
precedentes.