Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPORTACIONES
Resolución General 2193
Régimen de Comprobación de
Destino. Normas generales para su aplicación.
Bs. As., 9/1/2007
VISTO la Actuación SIGEA Nº 12050-44-2005 del Registro de esta Administración Federal, la Sección IX, Título I, Capítulo Noveno del Código Aduanero y la Resolución Nº 5108 (ANA) del 9 de diciembre de 1980, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada actuación
se plantea la necesidad de actualizar el texto de la Resolución Nº 5108/80 (ANA), que reglamentó el Régimen de Comprobación de Destino, así como
de unificar las demás normas referidas a dicho régimen.
Que en la zona secundaria
aduanera, el inciso d) del Artículo 123 del Código Aduanero faculta a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, a exigir a los
importadores o tenedores de mercadería importada la prueba que acredite el
cumplimiento de las obligaciones que hayan condicionado el otorgamiento de
beneficios.
Que en el caso de mercaderías
destinadas en forma definitiva para consumo, cuyo libramiento haya quedado
sujeto al cumplimiento de determinada o determinadas obligaciones, ya sea por
excepción a una prohibición, haber sido objeto de beneficio tributario o gozar
de cualquier tratamiento más ventajoso que aquel definido en el régimen general
de importación en razón de su uso, aplicación o destino, el Servicio Aduanero
debe efectuar un control en plaza del cumplimiento de dichas obligaciones,
cuando tal condición no surja de forma indubitable de las propias
características de la mercadería objeto de despacho.
Que el Artículo 767 del Código
Aduanero, establece que la importación para consumo respecto de la cual el
Servicio Aduanero efectúe un servicio de control en plaza, para comprobar que
se cumplan las obligaciones que hayan condicionado los beneficios otorgados a
tal importación, está gravada con una tasa "ad valorem" por tal
concepto.
Que el Artículo 768 del citado
código dispone que cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le
dé lo justifique, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación de
la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el
Servicio Aduanero deba cumplir una actividad de control en plaza, con la
finalidad prevista en su Artículo 767.
Que para las mercaderías sujetas
al Régimen de Comprobación de Destino el control del cumplimiento de las
obligaciones impuestas con motivo de su importación podrá ser efectuado por
parte del Servicio Aduanero, según criterios selectivos de acuerdo con el tipo
de mercadería, la finalidad, destino, aplicación u otros parámetros
considerados para el análisis de riesgo.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras
Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de
Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas relativas al
Régimen de Comprobación de Destino, las cuales se consignan en los Anexos I al
IV que forman parte de la presente.
Art. 2º — Encomiéndase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, la ejecución de las
medidas que permitan la implementación de la presente y, en especial, el
dictado de las instrucciones operativas en materia de control y selectividad.
Art. 3º — La presente resultará de aplicación
para las destinaciones de importación, sometidas al Régimen de Comprobación de
Destino, que se oficialicen a partir del primer día hábil del segundo mes
inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 5108 (ANA) del 9 de diciembre de 1980, a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo
Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.), a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.).
Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2193
MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1. Las mercaderías que se
encuentren nominadas en el Arancel Integrado Aduanero (A.I.A. o Arancel SIM),
que fueran objeto de beneficio tributario, con dispensa total o parcial, en
razón de su uso, aplicación o destino, estarán comprendidas en el Régimen de
Comprobación de Destino y sujetas al pago de la tasa prevista en el Artículo
767 del Código Aduanero, salvo disposición en contrario.
2. Lo dispuesto en el punto
anterior dejará automáticamente de tener aplicación, cuando la mercadería
beneficiada modifique su tratamiento en el Arancel Integrado Aduanero, con
derechos no menores que los correspondientes a las de su misma especie y
calidad para las cuales no se determinen las condiciones de uso, aplicación o
destino, o quede sin efecto la prohibición de carácter económico que pesa sobre
la misma.
3. Tampoco será de aplicación el
régimen en trato, cuando el uso racional de la mercadería beneficiada surja en
forma indubitable de su propia calidad o condición, situación ésta que será
resuelta por la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta
Administración Federal.
4. Las mercaderías incluidas en
los Acuerdos de Negociación de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.), para ser destinadas a un uso o empleo
determinado o con exclusión de ciertos usos, estarán sujetas al Régimen de
Comprobación de Destino y al pago de la tasa dispuesta en el Artículo 767 del
Código Aduanero, siempre que no se configure el supuesto del punto 3.
5. Las mercaderías ingresadas al
amparo de Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (D.I.T.) estarán
sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, sin el pago de la tasa que fija
el Artículo 767 del Código Aduanero, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional
ejerciere las facultades conferidas en el Artículo 768 del citado Código.
6. Quedarán sujetas al Régimen
de Comprobación de Destino otras mercaderías respecto de las cuales el Servicio
Aduanero preste un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen
las obligaciones que hayan condicionado los beneficios otorgados a las
importaciones para consumo de tales mercaderías.
7. Compete a la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, ejercer el control
del uso, aplicación o destino, cuando la norma que instituya la franquicia no
especifique el órgano de fiscalización. Para los casos en que se prevea la
intervención de otros organismos, le quedan reservados a la Dirección General de Aduanas los controles que estime necesarios, sin que ello implique el
pago de la tasa de Comprobación de Destino.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2193
NORMAS RELATIVAS A LA DESAFECTACION DEL REGIMEN DE COMPROBACION DE DESTINO
1. En la importación de
mercaderías sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, la obligación del
importador (usuario directo), persiste por el tiempo que determine la norma que
establezca la sujeción de las mercaderías al régimen o, cuando la norma de
otorgamiento de la franquicia no establezca plazo alguno, por el lapso previsto
en el Artículo 672 del Código Aduanero.
Salvo disposición expresa en
contrario, los referidos plazos se contarán a partir de la fecha de libramiento
de la mercadería.
2. En los casos de mercaderías
cuya nacionalización haya sido beneficiada con la exención total o parcial de
gravámenes, en consideración a un destino determinado, la desafectación de las
mismas del régimen procederá cuando se produzca alguna de las siguientes
situaciones:
a) Cumplimiento de la condición
impuesta por la franquicia.
b) Pago de los derechos
dispensados.
c) Reexportación de la
mercadería con destino al exterior.
d) Deterioro o destrucción de
las mercaderías.
e) Transcurso del plazo previsto
en la norma que establezca la sujeción de las mercaderías al régimen o, en su
defecto, del plazo establecido en el Artículo 672 del Código Aduanero.
3. La desafectación prevista en
el punto 2., inciso b) se producirá en forma automática con el pago de los
derechos de importación dispensados y demás gravámenes que correspondan,
adquiriendo el importador a partir de ese momento la libre disponibilidad de
las mercaderías, sin perjuicio de comunicar, mediante nota dentro de los CINCO
(5) días de realizado, el pago a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área del interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera.
4. Cuando la desafectación se
produzca de conformidad con lo establecido en el punto 2., inciso c), el
libramiento de la mercadería quedará supeditado a que se compruebe —por medio
de su constatación, del examen de la documentación aduanera y de cualquier otro
comprobante que el Servicio Aduanero considere necesario— que se trata de la
misma mercadería previamente importada con franquicia.
5. En caso de constatarse la
situación prevista en el punto 2., inciso d) por la existencia de mercaderías
deterioradas o destruidas, se emitirá informe fundado que determine que el
deterioro o destrucción de las mercaderías imposibilita la afectación de las
mismas al destino previsto, como consecuencia de factores no imputables al
interesado. La desafectación por esta causa lleva implícita la destrucción de
la mercadería con intervención del Servicio Aduanero, que comprobará que se
trata de la misma mercadería previamente importada con franquicia condicional.
6. La desafectación prevista en
el punto 2., inciso e) se producirá en forma automática por el solo transcurso
del tiempo allí previsto.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2193
NORMAS PARA EL CONTROL DE LAS MERCADERIAS SUJETAS AL REGIMEN DE
COMPROBACION DE DESTINO
1. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR
DECLARACION DETALLADA
1.1. Destinaciones de
Importación para Consumo
1.1.1. En la destinación
aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con
la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las
mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el
importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin
perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros
establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente
deberá ser comunicado de igual manera.
1.1.2. Cualquier circunstancia
que pueda implicar un cambio en la titularidad o tenencia de la mercadería
sujeta al régimen, como también toda disposición de la misma que traiga
aparejado el no cumplimiento estricto de la condición bajo la cual fue
importada, deberá ser previamente autorizada por el Servicio Aduanero.
La autorización a que se refiere
el párrafo anterior, se solicitará por nota ante el área de registro de la Aduana de jurisdicción.
1.1.3. La condición de usuario
directo del importador de mercadería sujeta al presente régimen, implica que la
registración contable de las importaciones deberá efectuarse en cuentas
individualizadas, las cuales deberán identificar el número de destinación
aduanera y la normativa por la cual la mercadería importada queda sujeta al
régimen.
En el caso de personas físicas o
jurídicas que no lleven libros contables se deberá presentar la declaración
jurada del impuesto a las ganancias junto con una certificación contable o, en
su defecto, se requerirá una declaración jurada patrimonial o manifestación de
bienes.
Cuando la mercadería objeto de
beneficio se trate de insumos y hasta tanto se cuente con el respectivo
desarrollo informático, el documentante deberá presentar dentro de los TREINTA
(30) días posteriores al cierre del ejercicio comercial, en la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo o áreas de registro de la Aduana de jurisdicción en el interior, una planilla de consumo identificando el saldo
pendiente de uso. Sin perjuicio de ello, deberá llevar un control periódico del
movimiento de las mercaderías en el lugar de depósito de las mismas, que deberá
estar a disposición del Servicio Aduanero.
1.2. Destinaciones Suspensivas
de Importación Temporaria Mercaderías con perfeccionamiento Industrial
1.2.1. En la destinación
aduanera se deberán identificar la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con
la obligación y el domicilio de depósito de la mercadería. Cuando las
mercaderías sean utilizadas en más de un establecimiento industrial, el
importador deberá indicar en la destinación aduanera la Aduana de jurisdicción y el depósito donde será procesada la mayor cantidad de insumos, sin
perjuicio de comunicar mediante nota la existencia de mercaderías en otros
establecimientos de esa u otra jurisdicción, a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera. Cualquier cambio en los domicilios indicados precedentemente
deberá ser comunicado de igual manera.
1.2.2. El importador deberá
llevar el control del movimiento de las mercaderías importadas temporariamente,
mediante fichas de stock, vales de producción, remitos emitidos y recibidos,
órdenes de trabajo, listados de computación, etc., con detalle de la
destinación afectada, debiendo mantener a disposición del Servicio Aduanero
estos elementos y, además, copia de los documentos de las destinaciones de
exportación y/o importación y solicitud, Certificado de Tipificación y
Clasificación (C.T.C.) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), en el domicilio de depósito de la mercadería.
Los listados de computación o,
en su defecto, el control de descarga manual, que se llevarán en forma
individualizada por Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.),
deberán contener como mínimo la siguiente información: número de destinación,
cantidad importada, exportaciones que la cancelan, cantidad exportada,
solicitud, Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) o Certificado
de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) afectado e insumos
temporales aplicados.
1.2.3. Cuando las mercaderías
introducidas temporariamente deban ser entregadas a un tercero o trasladadas a
un lugar o lugares distintos de aquel que se haya declarado como domicilio de
depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser
comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera.
Durante el almacenamiento previo
a su utilización en un proceso de elaboración, la mercadería importada temporariamente
deberá ser fácilmente identificable, debiendo mantener la correcta correlación
entre la mercadería y el despacho de importación.
Cuando la misma se incorpore a
un proceso de elaboración deberá ser identificable en la medida que dicho
proceso razonablemente lo permita. En caso contrario, el importador deberá
acreditar por medios técnicos o contables adecuados y fehacientes, la cantidad
incorporada al mismo. Del mismo modo, deberá identificarse el producto
resultante en el que se haya utilizado la mercadería importada temporariamente.
Mercaderías sin
perfeccionamiento Industrial
1.2.4. Se constatará el
cumplimiento de la finalidad para la cual se autorizó el ingreso por este
régimen. El importador deberá mantener a disposición del Servicio Aduanero copia
de los documentos de las destinaciones de importación, documentación
complementaria y demás elementos que se requieran a tal fin.
Cuando las mercaderías
introducidas temporariamente deban ser trasladadas a un lugar o lugares
distintos a aquel que se declaró como lugar de depósito de la mercadería en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.I.T.), tal circunstancia deberá ser
comunicada previamente por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera.
2. MERCADERIAS DOCUMENTADAS POR
DECLARACION SUMARIA (PART)
2.1. Para el caso de
destinaciones aduaneras efectuadas por declaración sumaria (PART) por personas
de existencia visible que importen mercaderías, sin finalidad comercial o
industrial, sujetas al Régimen de Comprobación de Destino, la dependencia que
libere la mercadería deberá remitir la documentación debidamente intervenida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la Dirección Regional Aduanera que corresponda, conforme al lugar donde se cumplirá la
obligación que condiciona el beneficio o excepción.
2.2. No procederá el registro
por declaración sumaria (PART) de la mercadería sujeta al Régimen de
Comprobación de Destino, importada por personas de existencia ideal, salvo los
casos que por valor, régimen u otros parámetros sean debidamente autorizados
por el Director General de Aduanas.
2.3. En el caso previsto en el
punto 2.1. se deberá identificar en la declaración sumaria (PART) que se trata
de mercadería sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, la Aduana de jurisdicción donde se cumplirá con la obligación y el domicilio de depósito de la
mercadería. Cualquier cambio en el domicilio indicado precedentemente deberá
ser comunicado por nota a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o a la División Aduana en el área de interior, la que informará tal
situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera.
2.4. Los beneficiarios de la
franquicia deberán mantener a disposición del Servicio Aduanero los registros
contables o documentación respaldatoria del destino dado a la mercadería.
3. INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES
3.1. El incumplimiento de todas
o de algunas de las obligaciones impuestas en este régimen, dará lugar a las
acciones que establezca el Código Aduanero según la naturaleza de los hechos y
el encuadre infraccional o delictual que corresponda.
1. Domicilio de depósito de las
mercaderías.
Cualquiera sea el régimen de
importación sujeto a comprobación de destino, es obligación del documentante
declarar el domicilio exacto del depósito en el que se encuentran las
mercaderías y del lugar donde se cumplirá la obligación asumida.
2. Cambio del domicilio de
depósito de la mercaderías.
Conforme a lo establecido en los
distintos Anexos de la presente, cualquier cambio en el domicilio de depósito
de las mercaderías sujetas al régimen deberá ser comunicado al Servicio
Aduanero VEINTICUATRO (24) horas antes de su realización.
3. Selectividad de las
declaraciones sujetas al régimen.
Sin perjuicio de la selectividad
asignada, podrán ser objeto de medidas de control otras declaraciones, en razón
del interés fiscal, tipo de mercaderías, antecedentes de las firmas
intervinientes, etc.
4. Oportunidad de la información
en la afectación al destino.
En el supuesto de declaraciones
de mercaderías fungibles o de eventos de corta duración (por ejemplo: ferias,
exposiciones), el documentante deberá comunicar el domicilio, día y hora de
afectación, así como la cantidad y tipo de mercadería a afectar, con una
antelación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas de su realización, mediante
nota dirigida a la División Comprobación de Destino en el área metropolitana o
a la División Aduana en el área de interior, la que comunicará tal situación a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos o a la División Narcotráfico e Investigaciones Especializadas de la correspondiente Dirección
Regional Aduanera.
En el supuesto de donaciones, si
la distribución de las mercaderías se efectúa inmediatamente de producido el
libramiento, se deberá dejar constancia de tal situación en la declaración por
la que se tramita la misma.