Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2184/2006
Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Decreto Nº 1016/97. Régimen de información. Resolución General
Nº 1600 y su modificatoria. Su sustitución.
Bs. As., 28/12/2006
VISTO la Resolución General Nº 1600 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció
un régimen de información que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural inscriptos en el
"REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS – DECRETO Nº 1016/
97", creado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su
complementaria.
Que mediante la Resolución General Nº 2080 se creó el "REGISTRO DE TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS EXENTOS
POR DESTINO Y/O DE PRODUCTOS INTERMEDIOS (ART. 7º, INC. B) Y D) DE LA LEY Nº 23.966 Y EL DECRETO Nº 1016/97)" en el que deberán inscribirse quienes
transporten —con medios propios o ajenos— productos intermedios y/o productos
exentos por destino.
Que en consecuencia y atendiendo
al objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los responsables el cumplimiento
de sus obligaciones, resulta necesario adecuar la resolución general del visto,
a los fines de contemplar las nuevas disposiciones e implementar el uso de un
nuevo programa aplicativo.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III,
Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese un régimen de información
que deberá ser cumplido por los sujetos pasivos incluidos en el Artículo 3º,
incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES
DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97" (1.1.) (1.2.), cuando
compren, vendan y/o importen los productos gravados indicados en el Artículo 4º
de la citada ley, sujetos al régimen de sustitución del gravamen, establecido
por el Decreto Nº 1016/97 (1.3.).
Toda mención efectuada en la
presente resolución general a "los productos" y al
"Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el
párrafo precedente.
Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo
anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los
aludidos productos, a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de
su inclusión en el "Registro" (2.1.), de acuerdo con los requisitos,
plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución
general.
A - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 3º — Los sujetos pasivos vendedores (3.1.)
informarán los datos correspondientes a los comprobantes, que se indican a
continuación:
a) Las facturas o documentos
equivalentes emitidos por las operaciones de venta, consignando en cada caso
el/los transportista/s involucrado/s en el traslado de los productos.
b) Las notas de crédito emitidas
por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas o
documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto, el
número de comprobante y el/los transportista/s involucrado/s en el traslado de
los productos.
Art. 4º — Los sujetos pasivos compradores (4.1.)
deberán informar:
a) Las existencias de productos
adquiridos en las condiciones previstas por el Decreto Nº 1016/ 97 que se
encuentren en los depósitos propios y/o de terceros, a la fecha de publicación
de la inscripción en el Boletín Oficial, respecto de cada período de
habilitación en el "Registro".
b) Las compras efectuadas,
ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y
el/los transportista/s que ha/n efectuado el traslado de los productos.
c) Las importaciones de
productos conforme a las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 1016/97,
ingresando los datos del documento aduanero respectivo.
d) Las notas de crédito
recibidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas
facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, debiendo consignar a
tal efecto, el número de comprobante y el/los transportista/s involucrado/s en
el traslado de los mismos.
e) La cantidad de cada uno de
los productos adquiridos en las condiciones previstas por el Decreto Nº
1016/97, incorporados al proceso productivo.
f) La cantidad de cada uno de
los productos gravados obtenidos a partir de los productos adquiridos a que se
refiere el inciso precedente.
g) Las mermas normales y
habituales ocurridas en el proceso productivo.
Art. 5º — Los sujetos pasivos compradores y
vendedores, a efectos de proporcionar la información, deberán utilizar el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES
– DECRETO Nº 1016/97 – Versión 1.0", que genera el formulario de
declaración jurada Nº 523.
Aquellos responsables que se
encuentren inscriptos en más de una sección del "Registro", deberán
informar las operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter
que revistan.
Art. 6º — El programa mencionado en el artículo
anterior —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican
en el Anexo II de esta resolución general—, podrá ser transferido desde la
página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
B – FORMA DE PRESENTACION
Art. 7º — La presentación de la información
deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la
página "web" del Organismo, a cuyo fin los responsables deberán obtener
la respectiva "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por
la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Se deberá generar y remitir un
archivo por cada período mensual.
Art. 8º — En el supuesto que el archivo que contiene
la información a transferir tenga un tamaño de 2Mb o superior y por tal motivo
los responsables se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o
en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento
dispuesto en el Artículo 7º, deberán suministrar la información mediante la
entrega del respectivo soporte magnético acompañado del formulario de
declaración jurada Nº 523 generado por el programa aplicativo, en la
dependencia de este organismo que tenga a cargo el control de sus obligaciones
fiscales.
En el momento de la presentación
se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida
en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en
la declaración jurada generada por el aplicativo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal
situación.
De resultar aceptada la
información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración
jurada y un acuse de recibo, como constancia de recepción.
Art. 9º — Deberá cumplirse con la obligación de
presentar la respectiva declaración jurada aun cuando no se hubiesen realizado
operaciones en el período mensual, consignando en la misma la novedad "SIN
MOVIMIENTO".
Art. 10. — La totalidad de la información
solicitada respecto de los productos, se proporcionará en unidad de medida
litro.
C - DECLARACION JURADA
INFORMATIVA MENSUAL. VENCIMIENTO
Art. 11. — La información deberá suministrarse
hasta el día correspondiente al mes inmediato siguiente al que se refiere la
misma, que para cada terminación de Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), se indica a continuación:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE
VENCIMIENTO
|
0 ó
1
|
Hasta
el día 18, inclusive
|
2 ó
3
|
Hasta
el día 19, inclusive
|
4 ó
5
|
Hasta
el día 20, inclusive
|
6 ó
7
|
Hasta
el día 21, inclusive
|
8 ó
9
|
Hasta
el día 22, inclusive
|
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la
misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes.
D - COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS
Art. 12. — En caso de la pérdida de productos por
hurto, robo, derrame u otras causas, los sujetos pasivos compradores deberán
informar mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del
programa aplicativo.
De producirse los hechos
indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre
inscripto, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la
que se describirá:
a) Fecha de ocurrencia del hecho.
b) Producto.
c) Cantidad.
d) Causa de la pérdida.
La referida nota deberá estar
suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el Artículo
28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, en caso de hechos
delictivos, se adjuntará copia de la denuncia policial y, de tratarse de
derrame copia de la denuncia efectuada ante el Organismo de control competente.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 13. — Los agentes de información que incurran
en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente
régimen, serán excluidos del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
INTERMEDIOS – DECRETO Nº 1016/97".
Sin perjuicio de ello, serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 14. — Apruébanse el formulario de declaración
jurada Nº 523 y los Anexos I y II que forman parte de la presente, y el programa
aplicativo "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES – DECRETO Nº
1016/97 – Versión 1.0".
Art. 15. — Derógase la Resolución General Nº 1600 y su modificatoria a partir de la fecha de aplicación de la
presente.
Art. 16. — Las disposiciones que se establecen por
esta resolución general resultarán de aplicación respecto de las operaciones
efectuadas desde el día 1º de enero de 2007, inclusive.
Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2184
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Las empresas que refinen
o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en
sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan
productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas
que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación
secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados
directamente o a través de terceros.
(1.2.) El "Registro"
fue creado por la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su
complementaria.
(1.3.) Los contribuyentes
incluidos en el Artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por
la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y
cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a
su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos
intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de
productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que
deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Cuando corresponda la aplicación
de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 2º del Decreto Nº 1016/97,
los contribuyentes del Artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III
de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los
productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni
facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no
procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el Artículo 9º de la
ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los
productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 2º.
(2.1.) De conformidad con las
disposiciones establecidas por el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1576, sus modificatorias y su complementaria.
Artículo 3º.
(3.1.) Sujetos pasivos
vendedores inscriptos en las Secciones 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del "REGISTRO
DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97".
Artículo 4º.
(4.1.) Sujetos pasivos
compradores inscriptos en las Secciones 1.2, 2.2, 3.2 y 4.2 del "REGISTRO
DE OPERADORES DE PRODUCTOS INTERMEDIOS - DECRETO Nº 1016/97".
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2184
"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES
-DECRETO Nº 1016/97 - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema
"AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES DECRETO Nº 1016/97 –
Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático
"S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release
2". Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador
"Pentium 3", similar o superior, con sistema operativo "Windows
95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD
(1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb
disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través de
periféricos o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información,
por el responsable.
3. Generar archivos para su
transferencia electrónica a través de la página "web" de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración
jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos
que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras
predeterminadas por "windows".
7. Generar soportes de resguardo
de la información del contribuyente.
8. Importación de datos por
lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar
las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. La consulta a un módulo de
"Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de
menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una
conexión a "Internet" a través de cualquier medio (teléfono,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de
un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse la
presentación de una declaración jurada rectificativa, la misma deberá contener
no sólo los datos y/o información que deba modificarse o incorporarse sino
también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.