ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2177
Procedimiento. Régimen especial de emisión y
almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº
1956, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 21/12/2006
VISTO la Resolución General Nº 1956, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen
especial, de carácter opcional para la emisión y almacenamiento electrónico de
comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de
cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y
obras y las señas o anticipos que congelen precio.
Que en tal sentido, se considera oportuno disponer dicho
procedimiento para determinadas actividades y con carácter obligatorio,
respecto de las facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y notas de
débito, clase "A".
Que esta Administración Federal tiene como objetivo
facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el
ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo
normativo, por lo que cabe sustituir a la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificatorios, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN ESPECIAL PARA LA EMISION Y ALMACENAMIENTO ELECTRONICO
DE COMPROBANTES ORIGINALES
A - ALCANCE DEL REGIMEN
ARTICULO 1º — Establécese un régimen especial para la
emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios
de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones
de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen
el precio.
B - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO 2º — Se encuentran comprendidos en el presente
régimen los contribuyentes y/o responsables que revistan el carácter de
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
C - COMPROBANTES ALCANZADOS
ARTICULO 3º — Están alcanzados por las disposiciones de la
presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes clase "A".
b) Facturas o documentos equivalentes clase "B".
c) Notas de crédito y notas de débito clase "A".
d) Notas de crédito y notas de débito clase "B".
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
ARTICULO 4º — Quedan excluidos del presente régimen:
a) Las facturas de exportación a que se refiere el
Artículo 17 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias.
b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito
y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda
"PAGO EN C.B.U. INFORMADA", previstas en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1.575, su modificatoria y complementaria, y "M" comprendidas
en los Artículos 3º y 25 de la citada resolución general.
c) Las facturas o documentos equivalentes clase
"B" que respalden operaciones con consumidores finales en las que se
haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o
establecimiento.
d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que
realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de
comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de
mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios
prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e
internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etc.).
e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los
sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones
allí detalladas.
f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y
demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento
electrónico denominado "Controlador Fiscal", y las notas de crédito
emitidas por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales
homologados y/o autorizados, en los términos de la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.
g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o
sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (vgr.
Formularios 1116 "B" y 1116 "C").
TITULO II
RESPONSABLES OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES ELECTRONICOS
ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS. ALCANCE
ARTICULO 5º — Los contribuyentes y/o responsables
mencionados en el Artículo 2º, que desarrollen las actividades enunciadas en
las condiciones previstas en el Anexo I —hayan optado o no por el régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales—, deberán
cumplir, por tales actividades, con lo normado en el presente título y, de
corresponder, en los Títulos I, IV y V.
La emisión obligatoria de comprobantes electrónicos
originales establecida en este título, alcanza únicamente a los comprobantes
indicados en los incisos a) y c) del Artículo 3º.
ARTICULO 6º — Sin perjuicio de lo indicado en el último
párrafo del artículo anterior, los sujetos mencionados en dicho artículo podrán
emitir los demás comprobantes electrónicos originales admitidos en el presente
régimen.
B - INCORPORACION AL REGIMEN
ARTICULO 7º — Los contribuyentes indicados en el Artículo
5º, deberán informar a esta Administración Federal la fecha a partir de la cual
comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales.
La comunicación se realizará mediante la transferencia
electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se
seleccionará la opción "Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)".
Dicha comunicación se efectuará con una antelación mínima
de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha
indicada en el primer párrafo.
ARTICULO 8º — Los sujetos que hubieran efectuado la
comunicación conforme a lo establecido en el artículo anterior, se encuentran
obligados a cumplir, para todas las actividades, con lo dispuesto en:
a) El Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y
almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, con arreglo a los
Artículos 27 y 28 de la presente resolución general.
b) El Título II de la citada resolución general, respecto
del almacenamiento electrónico de registraciones.
C - EXCLUSION DEL REGIMEN
ARTICULO 9º — Los contribuyentes que dejen de cumplir las
condiciones de obligatoriedad, podrán solicitar la exclusión del presente
título mediante la presentación de una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la cual se explicitarán las causales de tal solicitud.
La exclusión operará a partir del primer día del segundo
mes inmediato siguiente, al de notificación del correspondiente acto
administrativo que disponga dicha exclusión.
La incorporación o, en su caso, la exclusión de este
título, será publicada en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
D - EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO CLASE
"A"
ARTICULO 10.- Cuando se emitan notas de crédito y notas de
débito y éstas tengan vinculación con los comprobantes electrónicos originales
alcanzados por la obligatoriedad, las mismas podrán confeccionarse de acuerdo
con lo normado por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, en tanto sus montos totales mensuales no superen el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los montos totales mensuales consignados en los comprobantes
electrónicos originales de emisión obligatoria. Si se supera dicho porcentaje
deberán emitirse electrónicamente.
De producirse la situación mencionada en la primera parte
del párrafo precedente, esta Administración Federal podrá disponer un régimen
de información mensual.
TITULO III
RESPONSABLES QUE PUEDEN OPTAR POR EMITIR COMPROBANTES
ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTICULO. 11.- Podrán optar por el presente título, los
sujetos indicados en el Artículo 2º, que se encuentren incorporados o se
incorporen al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. Dichos sujetos deberán
cumplir con lo establecido en el presente título y, de corresponder, en los
Títulos I, IV y V.
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
ARTICULO 12.- Los sujetos indicados en el artículo
anterior, solicitarán la adhesión al régimen mediante la transferencia
electrónica de datos a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se
seleccionará la opción "Regímenes de Facturación y Registración
(REAR/RECE/RFI)".
Como constancia de la presentación realizada y admitida
para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter
de acuse de recibo, el cual implicará la aceptación de las disposiciones
establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 13.- Cuando en la solicitud de adhesión efectuada
se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas
al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente
dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para
subsanarlas y concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se
encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante la presentación de una
nota en los términos de la Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber, o bien aportar la información o documentación pertinente, tendiente a
subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite
suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior
sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más
trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artículo se considerarán
inconsistencias, entre otras, las siguientes:
a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la
solicitud de adhesión.
b) La falta de actualización del domicilio fiscal
declarado, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109 o la que la reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligación de presentación
de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12)
últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos
de la seguridad social, o las que corresponda presentar desde el inicio de la
actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado,
vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
ARTICULO 14.- La aceptación o rechazo de la solicitud de
adhesión será resuelta -respecto de los contribuyentes y/o responsables
inscriptos en la respectiva jurisdicción- dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir del día de su recepción, por los
funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales —según corresponda—, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Jefe de Agencia o Distrito.
ARTICULO 15.- Los funcionarios mencionados en el artículo
anterior podrán requerir información o documentación complementaria, a los
fines de la tramitación de la solicitud.
El incumplimiento del requerimiento formulado será
considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y
dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
ARTICULO 16.- La aceptación o rechazo de la solicitud de
adhesión se notificará en la forma que seguidamente se detalla:
a) Aceptación: será publicada en la página "web"
de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir
de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales.
b) Rechazo: mediante acto administrativo, según lo
dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN. EXCLUSIONES
ARTICULO 17.- La permanencia de los contribuyentes y/o
responsables en este título tendrá una vigencia mínima de UN (1) año contado a
partir de la fecha de publicación de la aceptación de adhesión en la página
"web", la que será renovada en forma automática a su vencimiento, sin
necesidad de solicitud expresa por parte del responsable.
Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) No encontrarse comprendidos en algunas de las causales
dispuestas en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
b) Cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo
8º de la citada resolución general.
c) Que subsistan las causas que originaron su inclusión en
el régimen, para el supuesto contemplado en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
En el supuesto que esta Administración Federal constate
que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo
anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada,
por el término de TRES (3) años, contados a partir del primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su
caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera
determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al
régimen, este Organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha
causal, por el término de UN (1) año contado en la forma prevista en el párrafo
anterior.
ARTICULO 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de
los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de
comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de DOCE (12)
meses.
ARTICULO 19.- Los sujetos adheridos, que no hubieren sido
alcanzados por las disposiciones del Título II, podrán solicitar la exclusión
cuando haya transcurrido UN (1) ejercicio comercial anual, regular y completo,
a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la
exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que
transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y
completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a
aquél en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión.
Dicha solicitud deberá efectuarse mediante la
transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el Artículo 12 de
la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato
siguiente al de interposición del pedido.
TITULO IV
EMISION Y ALMACENAMIENTO DE LOS
COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES
A - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE EMISION DEL COMPROBANTE
ELECTRONICO
ARTICULO 20.- A los efectos de confeccionar los
comprobantes electrónicos originales clases "A" y/o "B",
según corresponda, los sujetos indicados en los Títulos II y III deberán
solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la
autorización de emisión pertinente.
Dicha solicitud se realizará utilizando:
a) El programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE
- REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 2.0", cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el
Anexo II de la presente.
b) El intercambio de información basado en servicio
"web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la
página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente,
esta Administración Federal podrá aprobar en el futuro otros procedimientos
electrónicos para efectuar dicha solicitud.
Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer
párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo
otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.".
ARTICULO 21.- La solicitud de autorización de emisión de
los comprobantes electrónicos, deberá efectuarse considerando el diseño de
registro consignado en el Anexo III de la presente y de acuerdo con las
siguientes especificaciones:
a) Facturas o comprobantes clase "A": un
registro por cada uno, cualquiera fuere su importe.
b) Facturas o comprobantes clase "B":
1. Si el importe es igual o superior a UN MIL PESOS ($
1.000.-): un registro por cada uno.
2. Si el importe es inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-):
un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de
los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.
c) Notas de crédito y/o de débito que se emitan en
concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones,
intereses, etc.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de
comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la Tabla de comprobantes dispuesta en el
punto 1) del Apartado E —TABLAS DEL SISTEMA—, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación
lo dispuesto en el punto 2. del Apartado A del Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.
Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de
venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan
a través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal"
y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.
De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo
dispuesto precedentemente.
Los documentos electrónicos correspondientes al punto de
venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración
conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 22.- Cuando en la solicitud de autorización de
comprobantes constare la fecha del documento, su transferencia electrónica a
esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos de
dicha fecha.
De tratarse de prestaciones de servicios dicha
transferencia podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores
o posteriores a la fecha consignada en el comprobante.
En estos supuestos y siempre que se otorgue el
"C.A.E." correspondiente, la fecha de comprobante consignada se
considerará como fecha de emisión del comprobante electrónico original.
En caso que en la solicitud no constare la fecha del
documento, se considerará fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento
del respectivo "C.A.E.".
ARTICULO 23.- Esta Administración Federal autorizará o
rechazará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes a que se
refiere el artículo anterior.
En el supuesto de autorización de los comprobantes
electrónicos, se otorgará un "C.A.E." por cada registro contenido en
la solicitud realizada.
Cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados
al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste emitir un comprobante a
través del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" o
en los términos de las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas
modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de
emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente.
En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se
consignará/n el/los código/s representativo/s de la/s inconsistencia/s
detectada/s por cada registro contenido en la solicitud realizada.
En el caso de tratarse de comprobantes clase "A"
y si durante el proceso de autorización se detectaren inconsistencias en los
datos del receptor —vgr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto
al valor agregado—, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un "C.A.E."
junto con el/los código/s representativo/s de la/s irregularidad/es
observada/s. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse
como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
El responsable deberá conservar por el término de DOS (2)
años la constancia de recepción de la solicitud que emite el sistema, como
prueba de su recepción por parte de este Organismo.
Los archivos con la respuesta generada por esta
Administración Federal, con las autorizaciones - en forma total o con restricciones-
y/o los rechazos y la tabla con las leyendas correspondientes a los códigos
consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada, se pondrán a
disposición de los contribuyentes respectivos a través del servicio
"e-Ventanilla". Los archivos observarán el diseño de registro obrante
en el Anexo IV de la presente.
ARTICULO 24.- El vendedor, locador o prestador deberá
poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante
electrónico autorizado, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde la
asignación del "C.A.E.". Dicho comprobante deberá contener los datos
previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan:
a) El "C.A.E.".
b) El "Código Identificatorio del Tipo de
Comprobante" previsto en el Anexo II b de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
c) De corresponder, el código representativo de la leyenda
que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito
fiscal.
Asimismo, independientemente de lo indicado en el primer
párrafo, cuando el receptor del comprobante electrónico se encuentre
comprendido en la presente resolución general y/o en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, la puesta a disposición se
realizará mediante un archivo, que deberá contener como mínimo los datos
consignados en los diseños de registro que obran en el Anexo V y en los incisos
precedentes.
ARTICULO 25.- Los requisitos dispuestos en el Artículo 19
de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias,
referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante,
se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos que se emitan de
acuerdo con el presente régimen.
ARTICULO 26.- En el caso de inoperatividad del sistema se
deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo previsto
en las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias
y complementarias.
B - ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS DE COMPROBANTES
ORIGINALES
ARTICULO 27.- El duplicado del comprobante electrónico,
emitido por los sujetos indicados en los Títulos II y III del presente régimen,
deberá quedar almacenado electrónicamente, conforme a lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, para el almacenamiento del duplicado electrónico, efectuado por los
sujetos obligados, según lo dispuesto en el Título II de la presente, se
deberán observar las pautas que se indican a continuación:
a) Respecto de los duplicados de los comprobantes
indicados en los incisos a) y c) del Artículo 3º, cuya emisión es obligatoria:
a partir de la fecha dispuesta en los incisos a) o b) del Artículo 35, según
corresponda.
b) Con relación a los duplicados de los comprobantes
mencionados en el Artículo 6º: a partir de su incorporación al régimen, cuando
la misma se realice dentro de los DOCE (12) meses de la fecha indicada en el
inciso a).
c) En lo que se refiere a los duplicados de los
comprobantes enumerados en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, con excepción de los
indicados en los incisos precedentes: a partir de los DOCE (12) meses contados
desde la fecha indicada en el inciso a); no obstante ello se podrán almacenar
los documentos electrónicamente con anterioridad a dicha fecha.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los
sujetos que a la fecha indicada en el mencionado inciso a) se encuentren
incorporados al régimen dispuesto por la Resolución General Nº 1956, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, conforme lo
normado en el Título III de la presente.
ARTICULO 29.- El receptor del comprobante electrónico
original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y
condiciones establecidas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al
código de seguridad.
Si el receptor se encuentra incorporado al régimen
establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar
deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados
y/o registraciones.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30.- Las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación
supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la
medida en que no se opongan a ésta.
ARTICULO 31.- La autorización de emisión de comprobantes
prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al
momento de otorgamiento del "C.A.E." y no implicará reconocimiento
alguno de la legitimidad de la operación. Dicha autorización no obsta las
facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración
Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 32.- El incumplimiento de las disposiciones de la
presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
ARTICULO 33.- Esta Administración Federal habilitará una
transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página
"web", a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación
del "C.A.E." y, en su caso, del código identificatorio indicado en el
Artículo 23.
ARTICULO 34.- Apruébanse los Anexos I a V, que forman
parte de la presente resolución general.
ARTICULO 35.- Las disposiciones de esta resolución general
entrarán en vigencia a partir del día 12 de febrero de 2007, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la
obligatoriedad de emisión de comprobantes originales, será de aplicación a
partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Para las actividades enunciadas en los puntos 1., 2. y
3. del Anexo I de la presente: 1 de abril de 2007, inclusive.
b) Para la actividad indicada en el punto 4. del citado
anexo: 1 de julio de 2007, inclusive.
ARTICULO 36.- Deróganse las Resoluciones Generales Nros.
1956, 1993 y 2014.
ARTICULO 37.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2177
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Las actividades a que se hace referencia en el Artículo
5º, son las que se detallan a continuación:
1. Servicios de planes de salud con abono de cuota
mensual, sólo cuando corresponda emitir los comprobantes mencionados en los
incisos a) y c) del Artículo 3º a personas de existencia ideal.
2. Servicios de transmisión de televisión por cable y/o
vía satelital.
3. Servicios de acceso a "Internet" con abono
mensual.
4. Servicios de telefonía móvil, quedan comprendidos,
entre otros, los servicios de telefonía celular y satelital, móvil de
telecomunicación, de radiocomunicación móvil celular (SRMC) de telefonía móvil
(STM), de radiocomunicación de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a
personas (SAP), de comunicación personal (PCS) y satelital móvil.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2177
"AFIP DGI – RECE – REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES
ELECTRONICOS –
Versión 2.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
El programa aplicativo denominado "AFIP DGI — RECE —
REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS — Versión 2.0" requiere
tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones — Versión 3.1 — Release 2". Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo windows 95 o
superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½"), HD (1,44 Mb), 32
Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del teclado, importación de
datos desde un archivo y automatización del proceso.
2. Administración de la información por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica
a través de la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los
archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por
"windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información
del contribuyente.
———
NOTA: El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al
cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá
contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio
(telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su
correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá
disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer",
"Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 2177
—FE DE ERRATAS—
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2177-AFIP
Se transcriben a continuación los Anexos IV y V de la
mencionada Resolución General, los que fueron publicados sin sus respectivos
encabezamientos en la edición del 27 de diciembre de 2006:
—FE DE ERRATAS—
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 2177-AFIP
En la edición del 23 de enero de 2007, donde se publicó
una Fe de Erratas de la mencionada Resolución General, se transcribió en forma
incompleta el Anexo IV de la referida norma, razón por la cual se publica
nuevamente a continuación: