Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2139
Impuesto a las Ganancias.
Transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen
de retención. Resolución General Nº 3026 (DGI) y sus modificatorias. Su
sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 6/10/2006
VISTO la Resolución General Nº 3026 (DGI) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispuso un
régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las operaciones
que tengan por objeto la transmisión a título oneroso —venta, cambio, permuta,
dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma
finalidad — del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones
de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y
participaciones sociales —excepto acciones —.
Que esta Administración Federal
tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones, así como la tramitación de las solicitudes
que interpongan, mediante el perfeccionamiento de los servicios que brinda.
Que en línea con dicho objetivo
procede sustituir los procedimientos manuales previstos en la norma por la
utilización de sistemas informáticos, a fin de la generación de la información
y la transmisión electrónica vía "Internet" a través del sitio
"web" institucional.
Que asimismo, en su intención de
facilitar la aplicación de sus normas, está efectuando un ordenamiento de las
mismas atendiendo a la actividad fiscalizadora a su cargo, por lo que resulta
conveniente reunirlas en un solo cuerpo normativo, dejando sin efecto las
normas anteriores.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico
Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A — OPERACIONES SUJETAS A
RETENCION
Artículo 1º — Las operaciones que tengan por objeto
la transmisión a título oneroso —venta, cambio, permuta, dación en pago,
aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad — del
dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus
respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones
sociales —excepto acciones—, quedan sujetas al régimen de retención que, con
relación al impuesto a las ganancias, se establece por la presente resolución
general.
B — SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR
COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 2º — A los fines del presente régimen se
encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los escribanos de Registro de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Estados Provinciales u otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los cesionarios de boletos de
compraventa o documentos equivalentes y de transferencia de cuotas o
participaciones sociales, en los casos de operaciones realizadas sin
intervención de los sujetos mencionados en el inciso a).
C — SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCION
Art. 3º — Serán sujetos pasibles de las
retenciones que se establecen por la presente, respecto de las operaciones
previstas en el Artículo 1º:
a) Las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas,
mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el
testamento que cumpla la misma finalidad.
c) Los sujetos a que se refieren
los incisos a), b) e inciso incorporado a continuación del inciso d) del
Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
D — IMPUTACION DE LA OPERACION. AÑO FISCAL. PRECIO DE LA TRANSFERENCIA
Art. 4º — El importe de las operaciones
comprendidas en este régimen, se imputará al año fiscal, de conformidad con las
disposiciones establecidas por el Artículo 18 de la ley del gravamen.
Art. 5º — Corresponderá considerar como precio de
transferencia —del inmueble o de las cuotas o participaciones sociales—, a los
efectos del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de
dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.
En el supuesto que el precio de
la operación se pactara en moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda
de curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo de cambio
vendedor, para la moneda extranjera en cuestión, del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se
efectúe el pago.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente, no procederá cuando:
a) El enajenante del inmueble
fuera un residente del exterior, en cuyo caso regirá lo dispuesto en el
Artículo 22, o
b) se verifique la situación
prevista en el Artículo 24 inciso a), resultando de aplicación el procedimiento
indicado en el tercer párrafo del Artículo 25.
Cuando la operación se efectúe
por un precio no determinado o se trate de permuta, se computará el precio de
plaza del bien o el de la prestación intercambiada, si ésta fuera mayor; en
ambos casos, al momento de perfeccionarse la transferencia de dominio o en su
caso, verificarse lo previsto en el Artículo 3º de la ley del gravamen.
En las operaciones de
transferencia de bienes inmuebles el importe a considerar como precio, no podrá
ser inferior al de la base imponible fijada a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario o tributos similares, anterior a la fecha de otorgamiento de la
escritura traslativa de dominio o a la del auto de aprobación del remate de
tratarse de ventas judiciales por subasta pública.
En la enajenación de bóvedas o
sepulcros el valor de transferencia comprenderá el terreno objeto de la
concesión y lo edificado sobre él, siendo de aplicación las disposiciones
precedentes.
Art. 6º — Ante la imposibilidad de establecer la
base de cálculo de la retención —en el caso de inmuebles—, conforme a las
disposiciones del artículo precedente, si el enajenante es residente en el
país, deberá solicitar mediante el procedimiento previsto en el Artículo 27 una
"constancia de valuación", cuyo modelo consta en el Anexo VII, y
presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar los elementos que se detallan en el Anexo
I.
E — DETERMINACION DEL IMPORTE A
RETENER
Art. 7º — El importe a retener, se determinará
aplicando al valor de la transferencia previsto en el Artículo 5º o al que
surja de la "constancia de valuación" prevista en el Artículo 6º, la
alícuota del TRES POR CIENTO (3%), excepto cuando resulte de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo del Artículo 20.
Art. 8º — En las operaciones de transferencia de
bienes inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retención se practicará
considerando el precio total de enajenación. No obstante, si el importe a
retener resultara superior a la suma de dinero abonada en pago de la operación,
la retención se practicará hasta dicha suma.
Asimismo, corresponderá que el
sujeto pasible efectúe el respectivo depósito de la diferencia que surja de
comparar el importe que correspondería retener, conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente, con el importe efectivamente retenido.
Art. 9º — El importe de las retenciones
practicadas tendrá para los residentes en el país, el carácter de pago a cuenta
del monto de impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la
obligación correspondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias.
F — INFORMACION E INGRESO DE LOS
IMPORTES RETENIDOS
Art. 10. — A efectos de la información e ingreso
de las sumas retenidas, los agentes de retención deberán observar el
procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de Retenciones — SICORE, sus modificatorias y
complementarias, no siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 14 de la
mencionada norma.
Los sujetos que hubieran
ejercido la opción prevista en el citado Artículo 14 por otros regímenes de
retención o percepción, y hayan practicado retenciones del impuesto a las
ganancias en el transcurso de algunos de los meses del semestre calendario de
que se trate, deberán cumplir con las obligaciones de información e ingreso
conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
La presentación de la
declaración jurada informativa se efectuará de acuerdo con el procedimiento que
se detalla en el Anexo II — Apartado A, debiendo utilizarse los siguientes
códigos de régimen:
CODIGO
DE REGIMEN
|
DESCRIPCION
|
191
|
Transferencia de Inm. – Op. Gravadas en
Ganancias
|
Asimismo, los escribanos deberán
cumplir con el régimen de información previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 781 —CITI-ESCRIBANOS—, sus modificatorias y complementaria.
Art. 11. — El ingreso del saldo resultante de la
declaración jurada, así como de los intereses y multas que pudieran
corresponder, se efectuará conforme el procedimiento que según el sujeto de que
se trate se consigna en el Anexo II — Apartado B, debiendo en su caso, utilizar
los códigos que para cada concepto se indican a continuación:
DESCRIPCION
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Pago a cuenta (Retenciones del 1 al 15)
|
217
|
027
|
027
|
Saldo de DDJJ (Retenciones del 16 al
|
|
|
|
último día del mes)
|
217
|
019
|
019
|
Intereses Resarcitorios
|
217
|
019
|
051
|
Multa Automática
|
220
|
019
|
140
|
Multa Formal
|
217
|
019
|
108
|
Autorretención010/011 (*)
|
043
|
043
|
|
Autorretención — Intereses Resarcitorios
|
010/011
(*)
|
043
|
051
|
(*) Según se trate de
persona jurídica o física, respectivamente.
Art. 12. — Cuando el agente de retención omitiera
actuar en tal carácter, los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la
retención del gravamen deberán ingresar los importes correspondientes en
concepto de autorretención, hasta las fechas que se indican en el Artículo 2º
de la Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de Retenciones — SICORE,
sus modificatorias y complementarias, en función de la quincena en la que se
efectúa el pago de la operación que le da origen. A tal efecto deberán utilizar
los códigos indicados en el Artículo 11.
G – OPERACIONES ESPECIFICAS.
TRATAMIENTO
Art. 13. — En las ventas judiciales el escribano
interviniente aplicará las disposiciones de la presente y solicitará —con
anterioridad al acto de escrituración— la extracción de fondos del expediente
respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.
Cuando los jueces, por rebeldía
de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano
interviniente deberá actuar conforme a lo previsto en el párrafo precedente.
Art. 14. — A los fines previstos en el Artículo
13, cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe
de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible
y actuará como agente de información por la diferencia o cuando no existieran
fondos disponibles.
La obligación de información
dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá a través del régimen
establecido en la Resolución General Nº 781 —CITI-ESCRIBANOS—, sus
modificatorias y complementaria, indicando los datos que se detallan en el Apartado
A del Anexo III.
Art. 15. — En las operaciones de permuta,
únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre
parcialmente mediante una suma de dinero. A tal efecto, se aplicará sobre dicha
suma la alícuota establecida en el Artículo 7º.
De no mediar suma de dinero y
cuando la operación se realizara con intervención de escribano, éste queda
obligado a informar a través del régimen citado en el artículo anterior, los
datos que se detallan en el Apartado B del Anexo III.
Art. 16. — Los escribanos intervinientes en el
otorgamiento de poderes especiales irrevocables que identifiquen un inmueble
determinado, respecto del cual conste que se celebró boleto de compraventa, con
percepción total del precio, deberán actuar como agentes de retención e
información, aplicando en tal sentido las normas que para cada situación se
establecen por la presente.
H — OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS
A OBSERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 17. — Los agentes de retención quedan
obligados, con relación a las retenciones efectuadas, a entregar al sujeto
pasible de la retención, un comprobante conforme lo previsto en el Artículo 11
de la Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de Retenciones — SICORE,
sus modificatorias y complementarias.
El mencionado comprobante deberá
ser entregado dentro de los TRES (3) días hábiles de efectuado el depósito de
la retención correspondiente.
En los casos que el sujeto
pasible de la retención no reciba el comprobante correspondiente, deberá
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 de la resolución general
indicada en el primer párrafo.
Art. 18. — De tratarse de operaciones con
intervención de escribanos, deberá dejarse constancia en la escritura matriz
del importe de la retención que hubiera sido efectuada o su improcedencia, en
este último caso, con aclaración de la causa justificante de dicha situación y
de corresponder, número, fecha de emisión y beneficiario del "certificado
de no retención" respectivo.
I — CASOS EN QUE NO CORRESPONDE
RETENER
Art. 19. — El escribano interviniente o el
funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, no deberá actuar como
agente de retención cuando:
a) Se trate de reorganización de
sociedades a que se refiere el Artículo 77 y concordantes de la ley del
gravamen.
b) La transferencia del bien
responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Las operaciones resulten
imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración y el
cesionario del boleto de compraventa o documento equivalente o de la
transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter
de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. En
tal situación los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia
autenticada del comprobante que acredite —con relación a la operación a
escriturar— la retención practicada.
De haberse realizado cesiones
intermedias, el obligado a cumplir el requisito señalado en el párrafo anterior
será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando
los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de
retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en
el texto de la respectiva escritura.
d) Se trate de operaciones
alcanzadas por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas
y sucesiones indivisas creado por la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones —
Título VII.
e) Las operaciones sean
imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores a aquel en que tenga
lugar el acto escriturario y los enajenantes entreguen al escribano
interviniente una certificación expedida por contador público, con firma autenticada
por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado, en la
que conste:
1. Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del o los enajenantes.
2. Datos referenciales del bien
transferido.
3. Fecha e importe de la
operación y período fiscal de imputación.
4. Resultado impositivo
determinado, fecha, forma y lugar de pago del saldo de impuesto resultante y de
los intereses, que hubieran correspondido.
5. Fecha de presentación de la
declaración jurada respectiva, de corresponder.
Lo dispuesto precedentemente,
también corresponderá ser aplicado cuando se extiendan escrituras de cesión,
transferencia o cancelación —total o parcial— de créditos hipotecarios
originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un bien inmueble.
f) Se extiendan escrituras
traslativas de dominio de bienes inmuebles comprendidos en el régimen
establecido por la Ley Nº 22.927.
g) Resulte de aplicación lo
dispuesto en el Título K.
h) La transmisión de dominio se
efectúe en el marco de la Ley Nº 24.374 y su modificación —Régimen de
regularización de dominio a favor de ocupantes sin título—, y no medie
transferencia de fondos entre los interesados durante el trámite instituido por
la misma.
i) Los enajenantes hubieran
entregado a los mencionados agentes de retención, copia autenticada del
comprobante que acredite –con relación a la operación a escriturar— el ingreso
efectuado en concepto de autorretención.
J — RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Art. 20. — Cuando los beneficios de las
operaciones mencionadas en el Artículo 1º correspondan a un sujeto residente en
el exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedimiento establecido
en el Artículo 7º, debiendo, de resultar procedente, retener con carácter de
pago único y definitivo, el importe del gravamen que se indique en el
"certificado de retención" —cuyo modelo consta en el Anexo VIII—, que
extenderá este Organismo a solicitud del representante de dicho sujeto.
La solicitud a que se refiere el
párrafo precedente, deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto en el
Artículo 27.
Asimismo, el citado
representante deberá presentar, con una antelación no menor a VEINTE (20) días
corridos de la fecha en que se celebrará el acto escriturario, una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de los elementos que se
detallan en el Anexo IV.
Cuando no pueda establecerse la
base de cálculo de la retención será de aplicación lo previsto en el Artículo
6º.
Art. 21. — El certificado a que se refiere el
Artículo 20, se otorgará siempre que se verifique concomitantemente:
a) Con relación al
representante, haber dado cumplimiento a:
1. El régimen de información
establecido en la Resolución General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.
2. La obligación de denunciar su
domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el Artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 2109.
b) Respecto del poder otorgado:
1. De haber sido extendido en el
exterior:
1.1. En el ámbito de países
signatarios de la Convención de la Haya: la documentación se ajuste a las
disposiciones de dicha Convención.
1.2. En el ámbito de países no
signatarios de la Convención indicada en el punto anterior: se encuentre
intervenido por el Consulado Argentino. Asimismo, se corroborará la
autenticidad de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, conforme a las normas que al efecto dicte dicha
dependencia ministerial.
Cuando la documentación aportada
esté redactada en idioma extranjero, se deberá acompañar la correspondiente
traducción certificada por Traductor Público Nacional matriculado en la República Argentina —la que deberá comprender inclusive, el texto de la "apostilla"
que dispone el primer párrafo del Artículo 3º del respectivo Tratado—.
2. De haber sido extendido en el
país: se cotejará que del poder surja la expresa autorización para representar
al beneficiario del exterior ante esta Administración Federal.
c) Cuando corresponda, el
responsable sustituto:
1. Haya dado cumplimiento a la
obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el
Artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
a las disposiciones de la Resolución General Nº 2109.
2. Se encuentre inscripto en tal
carácter, en los impuestos sobre los bienes personales o a la ganancia mínima
presunta, según el caso.
3. Haya dado cumplimiento a la
obligación de presentar las declaraciones juradas de los impuestos citados en
el punto anterior y efectuado el ingreso del saldo que hubiere resultado,
correspondientes a los últimos CINCO (5) períodos fiscales vencidos a la fecha
de la solicitud aludida en el artículo precedente.
d) Con relación a las
obligaciones impositivas:
1. Se hayan presentado la
totalidad de las declaraciones juradas que correspondan, relativas a los
impuestos sobre los bienes personales o a la ganancia mínima presunta.
2. Se hayan efectuado, de
corresponder, las retenciones dispuestas en el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el ingreso de
las mismas.
Art. 22. — Los agentes de retención deberán
retener el importe que surja del "certificado de retención", salvo
que el precio se hallare expresado en moneda extranjera y el hecho imponible se
produzca con posterioridad a la fecha de emisión de dicho certificado, supuesto
en el cual deberán reliquidar el gravamen convirtiendo el importe sujeto a
retención, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina para la moneda de que se trate, vigente al cierre del día hábil inmediato
anterior al de producción del hecho imponible.
Art. 23. — Los importes retenidos deberán ser
informados e ingresados conforme lo previsto en los Artículos 10 y 11,
respectivamente, utilizando a los fines del régimen de información, el
siguiente código:
CODIGO
DE REGIMEN
|
DESCRIPCION
|
193
|
Transferencia de Inm. – Beneficiarios del
Exterior
|
K — REGIMEN DE NO RETENCION
Art. 24. — Los sujetos indicados en el Artículo 3º
no serán pasibles de la retención cuando:
a) El resultado de la operación
gravada arrojare quebranto.
b) Exhiban ante el agente de
retención el "certificado de no retención" que será emitido en
oportunidad de haber comunicado a esta Administración Federal, con carácter de
declaración jurada, el ejercicio de la opción dispuesta en el Artículo 67 de la
ley del gravamen, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca
este Organismo.
c) Hubieran peticionado su
propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere
pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran
sido notificados —de dicho pedido— al momento de practicarse la retención.
Idéntico temperamento se
aplicará con respecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, que se encuentren en estado de liquidación por el Banco Central
de la República Argentina (B.C.R.A.) o con quiebra decretada.
d) Exhiban al agente de
retención autorización definitiva de no retención expedida por este Organismo,
en virtud de las normas previstas en el Artículo 38 de la Resolución General Nº 830 y sus modificatorias, o por la norma de igual alcance que la
sustituyera, siempre y cuando la operación que diera lugar a la retención se
realice dentro del término de vigencia de dicha autorización.
Art. 25. — Cuando se verifique la situación
prevista en el inciso a) del Artículo 24, a efectos de no sufrir retención, los sujetos pasibles deberán presentar al agente de retención un
"certificado de no retención" —cuyo modelo consta en el Anexo IX—
extendido por este Organismo, el que deberá solicitarse mediante el
procedimiento indicado en el Artículo 27.
Asimismo, deberán presentar, con
una antelación no menor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en que se
celebrará el acto escriturario una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128, a efectos de acompañar los elementos que se detallan en el Anexo
V.
Cuando la operación se
concertara en moneda extranjera, a los efectos de determinar en moneda de curso
legal el precio de transferencia, se considerará el tipo de cambio vendedor del
Banco de la Nación Argentina, para la moneda extranjera respectiva, vigente al
cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe la
solicitud.
Art. 26. — Los sujetos aludidos en el inciso c)
del Artículo 24, a efectos de la solicitud del "certificado de no
retención" que acreditará su condición de fallido o entidad en
liquidación, conforme a los modelos previstos en los Anexos X y XI, según
corresponda, deberán ingresar con clave fiscal, al servicio "Transferencia
de Inmuebles" del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gov.ar).
Cuando como consecuencia de los
controles que efectúa el sistema, no pueda obtenerse el referido certificado,
el contribuyente deberá presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de actualizar sus datos de empadronamiento, acompañando
copia de los siguientes elementos:
a) Documentación que acredite la
personería invocada por el presentante, de la cual deberá surgir que el mismo,
se encuentra debidamente facultado para actuar ante esta Administración
Federal.
b) Constancia que acredite la
condición de fallido o entidad en liquidación.
Transcurrido el plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de efectuada dicha presentación, podrá solicitar
nuevamente el certificado mediante el servicio señalado en el primer párrafo.
L — TRAMITACION DE LAS
SOLICITUDES
Art. 27. — Las solicitudes referidas en los
Artículos 6º, 20 y 25, deberán efectuarse con una antelación mínima de VEINTE
(20) días corridos al de la celebración del acto que genere la obligación de
retener, y confeccionarse utilizando el programa aplicativo denominado
"AFIP-DGI TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión 1.0", el que se podrá
transferir desde el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar) y cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se consignan en el Anexo VI.
La información resultante deberá
suministrarse, vía "Internet", mediante transferencia electrónica de
datos, ingresando con clave fiscal al citado sitio "web", conforme a
lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y
complementaria.
Como constancia de la
transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema.
Una vez efectuada la
transmisión, el solicitante deberá ingresar en el servicio "Transferencia
de Inmuebles", opción "Confirmar Solicitud Régimen General" del
sitio "web" institucional, a fin de constatar la transmisión exitosa
y verificar la asignación del número de solicitud. A tal efecto, el sistema
requerirá el ingreso de los siguientes datos: Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), número de formulario presentado, número verificador y
número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.
El procedimiento señalado
permitirá al solicitante efectuar el seguimiento "on-line" —en el
citado servicio—, de los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado
será puesto a disposición en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado
desde la verificación del número de solicitud señalada en el párrafo anterior.
Art. 28. — En el supuesto que el archivo que
contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por
tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente, en sustitución del procedimiento de presentación vía
"Internet" indicado en el Artículo 27, deberán presentar las
pertinentes solicitudes, en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptos, mediante la entrega del archivo en soporte magnético acompañado del
formulario de declaración jurada F. 145/1, F. 145/2 o F. 145/3, según
corresponda, generados por el programa aplicativo referido en el citado
artículo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de
inoperatividad del sistema.
Cuando el contribuyente, en
virtud de los supuestos enunciados precedentemente, presente su solicitud en
alguna dependencia de este Organismo, el ejemplar sellado del formulario de
declaración jurada F. 145/1, F. 145/2 o F. 145/3, según corresponda,
constituirá la constancia de la solicitud efectuada.
Art. 29. — Esta Administración Federal evaluará,
mediante controles informáticos sistematizados, la procedencia de las
solicitudes interpuestas y los datos contenidos en la documentación aportada
por el contribuyente y su situación fiscal, pudiendo requerir otros elementos
de valoración complementarios que estime necesarios. La falta de cumplimiento al
requerimiento formulado, dará lugar sin más trámite al archivo de las
actuaciones.
Art. 30. — La aceptación o rechazo de la solicitud
efectuada con arreglo a los artículos precedentes, será resuelta dentro de los
QUINCE (15) días corridos contados a partir del día en que se complete la
presentación de la información o documentación pertinente.
De resultar procedente la
solicitud, esta Administración Federal publicará en su sitio "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o
razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
solicitante, así como el lapso durante el cual tendrá efectos la
"constancia de valuación", el "certificado de retención" o
el "certificado de no retención", que deberá entregar al agente de
retención pertinente.
El beneficiario deberá imprimir,
mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo documento
que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente.
Dicho certificado o en su caso
constancia, surtirán efectos a partir de su emisión por el período que se
establezca en el mismo, el que no podrá exceder de los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de emisión.
El rechazo a lo solicitado, será
notificado por este Organismo, mediante alguno de los procedimientos previstos
en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
M — DENEGATORIA. PLANTEO DE
DISCONFORMIDAD
Art. 31. — Contra la resolución denegatoria el
responsable podrá manifestar su disconformidad, mediante la presentación de una
nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de la que intente valerse, dentro del plazo de QUINCE (15) días
corridos contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de la
notificación a que se refiere el último párrafo del Artículo 30.
Dicha presentación se efectuará
ante la dependencia de este Organismo que ha emitido la correspondiente
resolución.
Esta Administración Federal
podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días corridos contados a
partir del día inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada, el
aporte de otros elementos que se consideren necesarios a efectos de evaluar la
mencionada disconformidad.
Cuando el vencimiento de alguno
de los plazos señalados coincida con día feriado o inhábil, dicho vencimiento
se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
La falta de cumplimiento al
requerimiento formulado, será considerado como un desistimiento tácito de lo
planteado y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.
Art. 32. — La disconformidad respecto de la
denegatoria a lo solicitado, será resuelta por esta Administración Federal
dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes al de su
presentación o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el
tercer párrafo del Artículo 31, según corresponda. Dicha resolución será
notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos
por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Las resoluciones que resulten
favorables a los peticionantes se publicarán en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo párrafo del Artículo 30 y producirá efectos a partir del día de dicha
publicación, inclusive.
N — DISPOSICIONES GENERALES
Art. 33. — A fin de verificar el destino de los
inmuebles a transferir y la posible obtención de un ingreso por locación, serán
considerados salvo prueba en contrario, como indicios de tal afectación, el
consumo de servicios públicos (energía eléctrica, o teléfono, o gas)
registrados en los comprobantes que aporte el solicitante.
Art. 34. — En el supuesto que el precio de
transferencia de los inmuebles, sea considerablemente inferior a los valores
vigentes en el mercado, esta Administración Federal, salvo prueba en contrario,
considerará —a los fines de este régimen—, el valor de mercado de inmuebles de
características similares en operaciones de igual naturaleza.
Art. 35. — El otorgamiento de las constancias o
certificados previstos en la presente, no enerva las facultades de esta
Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación
de las obligaciones de los contribuyentes o responsables, establecidas en las
normas legales vigentes.
Art. 36. — Cuando los sujetos pasibles de las
retenciones exhiban alguna de las constancias o certificados emitidos por este
Organismo, los agentes de retención, deberán verificar la autenticidad,
vigencia y el alcance de los mismos, mediante la consulta en el sitio
"web" (http://www.afip.gov.ar).
Art. 37. — Los agentes de retención que omitan
efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el
incumplimiento —total o parcial—, de las obligaciones impuestas por esta
resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 38. — Los modelos de "constancia de
valuación" —Artículo 6º—, de "certificado de retención"
—Artículo 20— y de "certificado de no retención" —Artículos 25 y 26—,
se consignan como Anexos VII, VIII, IX, X y XI.
Art. 39. — Apruébanse el programa aplicativo
denominado "AFIP-DGI TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión 1.0", los
formularios de declaración jurada F. 145/1, F. 145/2 y F. 145/3, que se generan
mediante el citado programa aplicativo y los Anexos I a XI que forman parte de
la presente.
Art. 40. — La presente resolución general entrará
en vigencia a partir del día 1 de noviembre de 2006, inclusive.
Art. 41. — Deróganse a partir de la fecha prevista
en el Artículo 40, las Resoluciones Generales Nº 3026 (DGI), Nº 3466 (DGI) y Nº
3817 (DGI), el Artículo 1º de la Resolución General Nº 3461 (DGI), el Artículo 5º de la Resolución General Nº 4087 (DGI) y el Artículo 1º de la Resolución General Nº 124, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante su vigencia.
Art. 42. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CONSTANCIA DE VALUACION (ARTICULO 6º)
ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de recibo de la
transmisión de la solicitud vía "Internet".
b) Copia del formulario de
declaración jurada F. 145/1 confeccionado mediante el programa aplicativo denominado
"AFIP-DGI — TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión 1.0".
c) Copia de la documentación
respaldatoria de la titularidad de los inmuebles consignados en el formulario
de declaración jurada F. 145/1.
d) Copia del comprobante de
impuesto inmobiliario o tributo similar, de los inmuebles aludidos en el inciso
precedente o, de no existir obligación de tributar impuesto alguno, constancia
que acredite tal circunstancia.
e) Copia de DOS (2) tasaciones
expedidas por prestadores habilitados de servicios inmobiliarios —Códigos
702000 según formulario F. 150 aprobado por la Resolución General Nº 485—. Los respectivos informes de tasación deberán contener, como
mínimo, los siguientes datos:
1. Respecto del emisor: apellido
y nombres o razón social; domicilio; Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y firma, aclaración y carácter del firmante.
2. Respecto del inmueble:
ubicación, nomenclatura catastral, descripción de sus características,
superficie y valor de tasación.
f) Copia de la documentación
respaldatoria de la personería invocada por el presentante.
En caso de que las copias de los
citados elementos, no se encuentren autenticadas, deberán exhibirse los
ejemplares originales de los mismos, al momento de la presentación.
ANEXO II — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
INFORMACION E INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS
(ARTICULOS 10 y 11)
A — INFORMACION
La presentación de la
declaración jurada informativa se efectuará conforme a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 —Sistema de Control de Retenciones— SICORE, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con el
procedimiento que según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:
a) Contribuyentes comprendidos
en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus modificatorias y
complementarias: por el procedimiento de transferencia electrónica de datos
dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementaria, en los términos de la Resolución General Nº 1992.
b) Demás responsables: en las
entidades bancarias habilitadas para operar con el sistema OSIRIS reglado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias, mediante el procedimiento de
presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto
por la Resolución General Nº 1491 o por el procedimiento de transferencia
electrónica de datos dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, excepto el universo de
contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Artículo 2º de la norma
citada en último término, quienes deberán utilizar obligatoriamente dicho
procedimiento.
En todos los casos cuando el
archivo a presentar supere los 2 Mb, la presentación podrá ser efectuada en la
dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto el contribuyente
o responsable.
B — INGRESO
a) Contribuyentes comprendidos
en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas
modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberán generar
el correspondiente volante electrónico de pago (VEP).
b) Demás responsables: por el
procedimiento citado en el punto anterior o mediante depósito bancario según lo
dispuesto por la Resolución General Nº 1217, su modificatoria y complementaria,
a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con
alguno de los elementos de pago que seguidamente se indican:
1. Duplicado del formulario de
la declaración jurada —generado por el Sistema de Control de Retenciones –
SICORE—, presentado.
2. Comprobante de presentación
de la declaración jurada (tique), emitido por las entidades bancarias cuyo
modelo consta en el Anexo I de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias.
3. Volante de pago F 799/C o F
799/E, por original.
ANEXO III — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
INFORMACION QUE DEBERAN SUMINISTRAR LOS AGENTES DE RETENCION
(ARTICULOS 14 Y 15)
A — FONDOS INSUFICIENTES
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres,
domicilio, número de Registro y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), del escribano interviniente.
c) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), de la parte enajenante.
d) Fecha en que tuvo lugar la
operación de venta, juzgado interviniente y número de escritura.
e) Importe por el cual se
efectuó la venta y monto del impuesto que no pudo ser retenido.
f) Datos que permitan
identificar el bien enajenado.
B — PERMUTAS
a) Apellido y nombres o
denominación o razón social y domicilio de las partes intervinientes en la
operación.
b) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), según el caso, de los sujetos indicados en el punto
anterior.
c) Detalle del bien o prestación
intercambiada y fecha de la operación.
ANEXO IV — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTIFICADO DE RETENCION — RESIDENTES EN EL EXTERIOR (ARTICULO 20)
ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de recibo de la
transmisión de la solicitud vía "Internet".
b) Copia del formulario de
declaración jurada F.145/2 confeccionado mediante el programa aplicativo
denominado "AFIP-DGI — TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión 1.0".
c) Copia de la documentación
respaldatoria de la personería invocada por el representante, el cual deberá
estar debidamente facultado para representar al beneficiario del exterior ante
este Organismo.
d) Detalle de los bienes en el
país, pertenecientes al beneficiario del exterior, al 31 de diciembre de los
últimos CINCO (5) años anteriores al momento de la solicitud, y copia de la
documentación respaldatoria de la titularidad de los mismos.
e) De corresponder, copia del
boleto de compraventa o documento equivalente, correspondiente a la venta del
inmueble por el cual se solicita la constancia.
f) Copia de los comprobantes de
impuesto inmobiliario o tributo similar, de los cuales —de corresponder —,
surja la valuación fiscal de los bienes inmuebles en el país, pertenecientes al
beneficiario del exterior al 31 de diciembre de los últimos CINCO (5) años
anteriores al momento de la solicitud, incluido el inmueble objeto de la
operación. De no existir obligación de tributar impuesto alguno, copia de la
constancia que acredite tal circunstancia.
g) Copia de las facturas de
provisión de energía eléctrica, servicios telefónicos y gas, referidos al
inmueble objeto de la operación, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la solicitud.
h) Copia de los comprobantes
respaldatorios de las erogaciones correspondientes a conceptos sujetos a
deducción, en el supuesto de haber optado por la determinación de la ganancia
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En caso de que las copias de los
citados elementos, no se encuentren autenticadas, deberán exhibirse los
ejemplares originales de los mismos, al momento de la presentación.
ANEXO V — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTIFICADO DE NO RETENCION (ARTICULO 25)
ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de recibo de la
transmisión de la solicitud vía "Internet".
b) Copia del formulario de
declaración jurada F. 145/3 confeccionado mediante la utilización del programa
aplicativo denominado "AFIP-DGI — TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión
1.0".
c) Copia de la documentación
respaldatoria de la personería invocada por el presentante, el cual deberá
estar debidamente facultado para representar al solicitante ante este
Organismo, de corresponder.
d) Copia del boleto de
compraventa o documento equivalente, correspondiente a la venta del inmueble
por el cual se solicita la constancia.
e) Copia del comprobante de
impuesto inmobiliario o tributo similar, del cual surja la valuación fiscal
actualizada del inmueble objeto de la operación o, de no existir obligación de
tributar impuesto alguno, constancia que acredite tal circunstancia.
f) Copia de los comprobantes
respaldatorios de las erogaciones correspondientes a conceptos computados como
deducción, en la determinación del resultado de la operación.
g) Papeles de trabajo de la
confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada por
el último período fiscal vencido.
h) Copia de la documentación
respaldatoria que acredite la titularidad del inmueble a transferir.
En caso de que las copias de los
citados elementos, no se encuentren autenticadas, deberán exhibirse los
ejemplares originales de los mismos, al momento de la presentación.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2139
"AFIP-DGI TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES – Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA EL USO
La utilización del sistema
"AFIP DGI — TRANSFERENCIAS DE INMUEBLES — Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. — Sistema Integrado de
Aplicaciones — Versión 3.1 — Release 2". Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo "Windows
95" o superior, con disquetera de 3½" HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria
RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Carga de datos a través del
teclado.
2. Administración de la
información por responsable.
3. Generación de archivos para
su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración
jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. Emisión de listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "windows".
7. Generación de soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un
módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la
barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
ANEXO VII — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CONSTANCIA DE VALUACION (ARTICULO 6º)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CONSTANCIA DE VALUACION
A los efectos del régimen de
retención previsto por la Resolución General Nº 2139, establécese como valor
del inmueble a transferir, cuyos datos referenciales se encuentran detallados
precedentemente, la suma de pesos
.........................................................................($
....................).
Esta constancia tendrá vigencia
durante el período comprendido entre los días .../.../.... y .../.../....,
ambos inclusive.
La presente se expide sobre la
base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose
esta Administración Federal, la facultad de disponer su caducidad en el momento
de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al
efecto por la citada resolución general.
ANEXO VIII — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTICADO DE RETENCION – RESIDENTES EN EL EXTERIOR
(ARTICULO 20)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
RESIDENTES EN EL EXTERIOR
El contribuyente del epígrafe se
encuentra alcanzado por el régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 2139, respecto de la transferencia del inmueble cuyos datos
referenciales se encuentran detallados precedentemente.
Por consiguiente, le corresponde
tributar en concepto de impuesto a las ganancias, la suma de pesos
..................................................
................................................. ($ ....................),
importe que deberá ser retenido por el sujeto obligado a actuar como agente de
retención, salvo que el precio se hallare expresado en moneda extranjera y el
hecho imponible se produzca con posterioridad a la fecha de emisión de este
certificado, supuesto en el cual deberá reliquidar el gravamen convirtiendo el
importe sujeto a retención, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina para la moneda de que se trate, vigente al cierre del día hábil inmediato
anterior al de producción del hecho imponible.
Este certificado tendrá vigencia
durante el período comprendido entre los días .../.../... y .../.../..., ambos
inclusive.
El presente se expide sobre la
base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose
esta Administración Federal, la facultad de disponer su caducidad en el momento
de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al
efecto por la citada resolución general.
En cada oportunidad que
corresponda practicar una retención, de acuerdo con la normativa vigente,
necesariamente deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente,
mediante la consulta en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
ANEXO IX — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTIFICADO DE NO RETENCION – QUEBRANTO (ARTICULO 25)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
OPERACIONES QUE ARROJAN QUEBRANTO
El contribuyente del epígrafe se
encuentra excluido del régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 2139, respecto de la transferencia del inmueble cuyos datos
referenciales se encuentran detallados precedentemente.
Este certificado tendrá vigencia
durante el período comprendido entre los días .../.../... y .../.../..., ambos
inclusive.
El presente se expide sobre la
base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose
esta Administración Federal, la facultad de disponer su caducidad en el momento
de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al
efecto por la citada resolución general.
En cada oportunidad que
corresponda practicar una retención, de acuerdo con la normativa vigente,
necesariamente deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente,
mediante la consulta en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
ANEXO X — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTIFICADO DE NO RETENCION – FALLIDOS (ARTICULO 26)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
FALLIDOS
El contribuyente del epígrafe se
encuentra excluido del régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 2139, en su condición de fallido, según registros obrantes en esta
Administración Federal.
Este certificado tendrá vigencia
durante el período comprendido entre los días .../.../... y .../.../..., ambos
inclusive.
El presente se expide sobre la
base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose
esta Administración Federal, la facultad de disponer su caducidad en el momento
de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al
efecto por la citada resolución general.
En cada oportunidad que
corresponda practicar una retención, de acuerdo con la normativa vigente,
necesariamente deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente
mediante la consulta en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
ANEXO XI — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
CERTIFICADO DE NO RETENCION – ENTIDADES FINANCIERAS EN LIQUIDACION
(ARTICULO 26)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS — RESOLUCION GENERAL Nº 2139
ENTIDADES EN LIQUIDACION
El contribuyente del epígrafe se
encuentra excluido del régimen de retención previsto por la Resolución General Nº 2139, en su condición de entidad financiera en estado de liquidación
por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), según registros obrantes en esta Administración Federal.
Este certificado tendrá vigencia
durante el período comprendido entre los días .../.../... y .../.../..., ambos
inclusive.
El presente se expide sobre la
base de los datos declarados y aportados por el contribuyente, reservándose
esta Administración Federal, la facultad de disponer su caducidad en el momento
de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las circunstancias previstas al
efecto por la citada resolución general.
En cada oportunidad que
corresponda practicar una retención, de acuerdo con la normativa vigente,
necesariamente deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente
mediante la consulta en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar)/.