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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2133
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29/09/2006
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Fecha:
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02/10/2006
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Dependencia:
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RG-2133-2006-AFIP
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Importación Definitiva para Consumo.
Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 779/2006. Artículo 65 de la
reglamentación de la ley del citado impuesto. Su reglamentación.
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VISTO la
Actuación SIGEA Nº
13288-895-2006 del registro de esta Administración Federal, el Decreto Nº 779
del 15 de junio de 2006 y las Resoluciones Generales Nº 1907 y Nº 1908, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el citado decreto sustituyó el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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Que
mediante este nuevo texto se estableció que en las operaciones de importación
definitiva para consumo la Dirección General de Aduanas, dependiente de
esta Administración Federal, deberá requerir el otorgamiento de garantías por
las diferencias del Impuesto al Valor Agregado liquidado provisoriamente por dicha
Dirección General, como consecuencia de la aplicación de valores criterio.
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Que
en consecuencia, corresponde establecer los términos y condiciones que se
deberán observar para la constitución de la aludida garantía, así como fijar
los procedimientos para su devolución, según el resultado que alcance el
Servicio Aduanero en el marco del estudio de valor que lleva a cabo.
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Que
correlativamente, resulta necesario adecuar la Resolución General
Nº 1908.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de
Control Aduanero, de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos
y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
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Que
la presente se dicta en orden a lo establecido en Artículo 65 de la Reglamentación de
la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así
como en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto
Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se
declaran valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General
de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se cursarán, en todos
los casos, mediante la previa constitución de una garantía que comprenderá la
diferencia de tributación entre el importe pagado y el monto que surja de
considerar dicho valor criterio, por los siguientes conceptos:
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a)
Derechos de importación y demás tributos exigibles con motivo de la
importación definitiva para consumo.
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b)
Impuesto al Valor Agregado y la percepción del citado impuesto.
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Dicha
garantía no deberá constituirse por los importes inherentes a los impuestos
internos y a la percepción del Impuesto a las Ganancias, que puedan
corresponder.
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Art.
2º — Las formas en que se podrá constituir la garantía a que se refiere el
artículo precedente serán las siguientes:
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a)
Sólo se considerarán satisfactorias para el Servicio Aduanero las garantías
constituidas mediante dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda
pública, cuando se trate de importadores que:
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1.
Tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición, o
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2.
Posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la
seguridad social.
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b)
Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente se podrán
utilizar las formas previstas en el Artículo 455 del Código Aduanero.
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Art.
3º — Una vez determinada la nueva base imponible, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la Resolución General
Nº 1907, la devolución de la garantía sólo podrá peticionarse luego de
cancelado el cargo por las diferencias que surjan de la liquidación
suplementaria pertinente.
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El
interesado podrá optar por solicitar la afectación de la garantía en efectivo
a la cancelación del cargo aludido. Ante el silencio del responsable y
siempre que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria, se procederá
a la ejecución de la garantía hasta el importe del cargo formulado.
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Art.
4º — Si del estudio del valor declarado se concluye que dicho valor resulta
aceptado, en el marco del Acuerdo de Valoración GATT/OMC, la liberación de la
garantía procederá previa petición expresa del interesado.
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Asimismo,
el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General
Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, la nómina de sujetos a
quienes se le aprobó el valor y se ordenó la liberación de las aludidas
garantías.
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Art.
5º — Cuando del estudio de valor resulte una diferencia a favor del
interesado, que surja de la liquidación definitiva que efectúe el Servicio Aduanero,
dicha diferencia será notificada al responsable por las áreas competentes de la Dirección General
de Aduanas —División Control Expost de Importación en el ámbito metropolitano
y áreas equivalentes en jurisdicción de las Regiones Aduaneras del Interior
del País—.
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Durante
el mes calendario en que se practicó dicha liquidación definitiva, luego de
su notificación, se girarán los antecedentes del caso a la dependencia de la Dirección General
Impositiva en que se encuentra inscripto el responsable.
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Art.
6º — En el supuesto de que se venza el plazo previsto en el Anexo III,
Apartado III de la
Resolución General Nº 1907, incluida su prórroga, sin que
el estudio de valor haya finalizado y la Dirección General
de Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá liberar la
garantía constituida —previa petición expresa del importador— y continuar el
estudio de valor en sede aduanera.
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Asimismo,
el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección General
Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron dicha devolución.
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Art.
7º — Lo dispuesto en los Artículos 4º, 5º y 6º precedentes no obsta la
verificación y fiscalización posterior de la conducta fiscal del importador.
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Las
conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección General
Impositiva serán comunicadas al área competente en materia de control
aduanero de la
Dirección General de Aduanas, juntamente con los elementos
de juicio que puedan resultar relevantes para el Servicio Aduanero.
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Art.
8º — Modifícase la
Resolución General Nº 1908, en la forma que se detalla a
continuación:
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Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente: “ARTICULO 4º — Las
destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaran valores
por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General
de Aduanas, se cursarán, en todos los casos, mediante la previa constitución
de una garantía. A tal fin, se deberá observar lo establecido en la Resolución General
Nº 2133.”.
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Art.
9º — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
10 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
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