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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución General 213/98
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24/09/1998
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Fecha:
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28/9/1998
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Dependencia:
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A F I P
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto
al Valor Agregado. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley N°
24.977). Régimen de percepción. Resolución General N° 3.431 (DGI), sus
modificatorias y complementarias. Régimen de retención. Resolución General N°
140. Sus modificaciones.
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Buenos
Aires, 24/9/98. - VISTO la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido por la Ley N°
24.977, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), sus modificatorias y
complementarias y 140, se establecieron regímenes de percepción y de
retención del impuesto al valor agregado, para ser aplicados sobre las
importaciones definitivas de cosas muebles y las liquidaciones de sistemas de
pago con tarjetas de crédito y/o compra, respectivamente.
|
Que
los sujetos que intervienen en las actividades y operaciones comprendidas en
los citados regímenes, deben encontrarse identificados respecto de la
condición que revisten en el impuesto al valor agregado o, en su caso, en el
régimen simplificado para pequeños contribuyentes dispuesto por la Ley N° 24.977, conforme a
las normas que reglan su aplicación.
|
Que,
en consecuencia, se entiende necesario adecuar los mencionados regímenes de
percepción y retención, a fin de contemplar la situación de aquellos sujetos
que, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, no acrediten ninguna
condición respecto del impuesto o del régimen simplificado aludidos.
|
Que
tales adecuaciones deben consistir en la aplicación de alícuotas
diferenciales según la condición de los responsables.
|
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Modifícase la Resolución General
N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se
dispone a continuación:
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- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que
se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles,
gravada.
|
A
los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General
de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del
11 de noviembre de 1991."
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|
- Incorpórase como inciso c) en el primer párrafo del artículo
3°, el siguiente:
|
"c) Sujetos
que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o,
en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado
(Ley N° 24.977):
|
1.
CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%): de tratarse de importación
definitiva de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
|
2.
DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): demás bienes."
|
|
- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
4°.- El monto de las percepciones
efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto
ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada
del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales
generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a
la percepción.
|
De
tratarse de los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3°, el cómputo
se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos
fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta
aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado.
|
En
aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el
carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones."
|
|
- Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
5°.- Los importadores quedan
obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el
certificado o constancia otorgados por la Dirección General
Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o,
en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado establecido por la
Ley N° 24.977.
|
De
no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará
aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso c) del
artículo 3°."
|
|
- Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
7°.- La Dirección General
de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para
el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder,
de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus
modificatorias y complementaria - Sistema de Control de Retenciones- ,
debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
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CÓDIGO DE RÉGIMEN
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DENOMINACION
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266
|
R. Gral. N°213- Reg. Percepción
Aduana.
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|
Asimismo,
el citado Organismo deberá proporcionar - con arreglo a las disposiciones
establecidas en la
Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y
complementaria- un detalle de las operaciones de importación respecto de las
cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2°."
|
|
Art.
2° - Modifícase la Resolución General
N° 140, en la forma que se dispone a continuación:
|
|
- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
1°.- Establécese un régimen de
retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas
de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago:
|
a) Revistan
en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
|
b) No
acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no
inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o,
en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen
simplificado establecido por la
Ley N° 24.977."
|
|
- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:
|
"ARTICULO
4°.- El importe de la retención a
practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del
cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o
del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso
se fijan a continuación:
|
a) Responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado:
|
1.
Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General
N° 18, sus modificatorias y complementaria, y estaciones de servicio: UNO POR
CIENTO (1%)
|
2.
Demás responsables: SEIS POR CIENTO (6%).
|
b) Sujetos
indicados en el inciso b) del artículo 1°: DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (10,50%).
|
No
corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte
igual o inferior a la suma de DOCE PESOS ($ 12.-)."
|
|
- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°, el
siguiente:
|
"A
los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el
correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
|
CÓDIGO DE RÉGIMEN
|
DENOMINACION
|
268
|
R. Gral. N°213- Reg. Retención, art.
4°, inc. b)."
|
|
|
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
|
"ARTICULO
10.- El importe de la retención
consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8°, tendrá el carácter
de impuesto ingresado y en tal concepto será computado - por los sujetos
indicados en el artículo 1°, inciso a)- en la declaración jurada del período
fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la
que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a
dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera
verificado en un período fiscal anterior.
|
De
tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1°, inciso b), el cómputo se
efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales
transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que
formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado.
|
Cuando
el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a
favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo,
pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo
párrafo, de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones."
|
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- Sustitúyese el punto 2. del artículo 11, por el siguiente:
|
"2. Carácter
que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable
inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de
pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N°
24.977)."
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- Sustitúyese
en el artículo 12 la expresión "SEIS POR CIENTO (6%)", por la
expresión ² DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%)² .
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ARTICULO
3°.- Las modificaciones dispuestas
en los artículos 1° y 2° serán de aplicación para las operaciones y pagos que
se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.
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|
ARTICULO
4°.- Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.
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