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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2126
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08/09/2006
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Fecha:
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14/09/2006
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Dependencia:
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RG-2126-2006-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto al Valor Agregado. Régimen de
percepción. Sujetos no categorizados. Resolución General Nº 212, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
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VISTO la
Resolución General Nº
212, sus modificatorias y complementarias, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto al valor
agregado, aplicable únicamente a los sujetos que no acrediten ninguna
condición respecto de dicho gravamen o del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
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Que
esta Administración Federal tiene por objetivo facilitar la aplicación de su
normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.
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Que
a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y
actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo
cuerpo normativo.
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Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y la
Subdirección General de Asuntos Jurídicos.
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Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable
a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que
disponga este organismo:
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a)
Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con
relación al impuesto al valor agregado, o
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b)
su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto
sustituido por la Ley Nº
25.865.
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Art.
2º — El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
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a)
Los agentes de percepción reciban —de parte de los adquirentes, locatarios o
prestatarios— copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones
indicadas en el artículo anterior.
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b)
Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su
condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o
factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga
este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera
razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
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c)
Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de
canje por otros bienes, locaciones o servicios.
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Art.
3º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen, con
los sujetos indicados en el artículo 1º, las siguientes operaciones gravadas
por dicho impuesto:
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a)
Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran
el carácter de inmuebles por accesión.
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b)
Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
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Art.
4º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho
imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
Art.
5º — La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto
de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la
venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o
documento equivalente, las siguientes alícuotas:
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a)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de ventas
de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de
servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este
artículo.
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b)
TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13,50%): cuando se trate de ventas
de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las
prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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c)
CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (5,25%): cuando se trate de las ventas
de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de
servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del
artículo 28 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
Art.
6º — El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente
correspondiente a la operación que la originó.
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Art.
7º — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas
y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General
Nº 738 sus modificatorias y complementarias, Sistema de
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Control
de Retenciones (SICORE).
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Art.
8º — Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando se inscriban como
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en
carácter de impuesto ingresado — contra el débito fiscal que se determine por
los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998,
inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción—, el importe de las
percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas
en el artículo 3º.
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A
tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de
la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de
percepción.
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Art.
9º — Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 10, las
Resoluciones Generales Nº 212 y Nº 246, el artículo 2º de la Resolución General
Nº 257, el artículo 57 de la Resolución General Nº 1.699, y la Nota Externa Nº
1/98 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones
acaecidos durante su vigencia.
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Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General
Nº 212, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la
presente resolución general, para lo cual — cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones aplicables en cada caso.
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Art.
10. — La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del
segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
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Art.
11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.
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