Administración
Federal de Ingresos Públicos
ADUANAS
Resolución
General 2119
Mercosur
- Resolución del Grupo Mercado Común Nº 28/2005 (GMC). "Norma Relativa al
Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados
para Viajes Internacionales". Su incorporación al ordenamiento jurídico
interno.
Bs. As.,
4/9/2006
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-73-2006 del registro de esta Administración Federal, la Resolución Nº 28 del Grupo Mercado Común (GMC) del 19 de octubre de 2005 y las Resoluciones
Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y Nº 3750 del 29 de diciembre de
1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo
Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del Tratado de Asunción, ha
dictado la Resolución Nº 28/05 (GMC), mediante la cual ha aprobado la
"Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de
Línea Regular Habilitados para Viajes Internacionales".
Que en
virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto
resulta necesario adoptar e incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28/05 (GMC) y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo
cumplimiento.
Que la
precitada resolución ajusta los procedimientos establecidos por la Resolución Nº 117 del Grupo Mercado Común (GMC) del 15 de diciembre de 1994 que aprobó las
"Normas sobre la Operativa Aduanera para el Transporte de Correspondencia
y Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados para Viajes
Internacionales", la cual había sido incorporada al ordenamiento jurídico
nacional mediante la Resolución Nº 3750 (ANA) del 29 de diciembre de 1994,
modificatoria de su similar Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.
Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1º —
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 del Grupo Mercado Común (GMC) del 19 de octubre de 2005 "Norma Relativa
al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular
Habilitados para Viajes Internacionales", la cual se consigna en Anexo que
se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — Encomiéndase a las
Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de
Sistemas y Telecomunicaciones, en el marco de sus respectivas competencias, la
ejecución de las medidas que permiten la implementación de los procedimientos
aprobados por la Resolución Nº 28/05 (GMC).
Art. 3º — El procedimiento
aprobado por la Resolución Nº 28/05 (GMC) tendrá aplicación a partir de la
fecha que determine esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 17 del Anexo de la Resolución Nº 28/05 (GMC).
Art. 4º — Los Anexos XII,
XIII y XIV de la Resolución Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y sus
modificatorias, quedarán sin efecto a partir de la fecha en que resulte de
aplicación las disposiciones de la Resolución Nº 28/05 (GMC), conforme a lo previsto en el artículo precedente.
Art. 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo
Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.).
Cumplido. Archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 2119
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 28/05
"NORMA
RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR
HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 117/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad
de reglamentar el transporte de encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea
regular, habilitados para viajes internacionales.
Que se
entiende conveniente ajustar los procedimientos establecidos por la Resolución GMC Nº 117/94 a los efectos de permitir la implementación efectiva de la norma.
El GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 -
Aprobar la Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros
de Línea Regular Habilitados Para Viajes Internacionales, que figura como Anexo
y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 -
Derogar la Resolución GMC Nº 117/94, una vez que la presente Resolución entre
en vigencia.
Art. 3 - La
presente Resolución deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Parte antes del 01/V/2006.
LX GMC –
Montevideo, 19/X/05
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 2119
ANEXO
"NORMA
RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR
HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"
Artículo 1
El
transporte de encomiendas entre Estados Parte, en ómnibus de pasajeros de línea
regular habilitados para viajes internacionales, conjuntamente con el
transporte de pasajeros, observará lo dispuesto en esta norma.
DEFINICIONES
Y CAMPO DE APLICACIN
Artículo 2
1. A los efectos de esta
norma se considera:
I -
Encomienda:
a) Los
documentos, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, según la
legislación de cada Estado Parte, inclusive la documentación propia e inherente
a la carga.
b) Muestras
con valor FOB no superior a US$ 3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un
peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos).
c)
Mercaderías, con o sin valor comercial, con valor FOB no superior a US$
3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos).
II - Aduana
de:
a) Partida: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se inicia una operación de Tránsito Aduanero
Internacional.
b) Frontera:
La Aduana de un Estado Parte por el cual ingresa o sale una unidad de
transporte, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional.
c) Destino: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se concluye una operación de Tránsito Aduanero
Internacional.
2. Se
excluye del tratamiento previsto en esta norma a las mercaderías en cantidad o
frecuencia de envíos que revelen destinación o finalidad comercial, y a:
a) Armas de
fuego.
b)
Explosivos y municiones.
c)
Sustancias inflamables.
d)
Sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y sustancias químicas
esenciales para su elaboración, cuyos listados establecerá cada Estado Parte.
e)
Mercaderías de importación o exportación prohibida en cada Estado Parte.
f) Productos
y residuos peligrosos, que representen riesgos para la salud de las personas,
la seguridad pública o el medio ambiente.
g)
Mercaderías sujetas al permiso de las autoridades sanitarias, fitosanitarias y
zoosanitarias en cada Estado Parte.
h) Material
nuclear y de tecnología misilística, y los demás elementos de naturaleza o para
fines bélicos.
i) Envíos
fraccionados que superen, en conjunto, los valores y/o los pesos permitidos.
TRATAMIENTO
TRIBUTARIO
Artículo 3
1. Las
encomiendas de que trata esta norma serán transportadas con suspensión de los
gravámenes sobre la importación, al amparo del régimen de Tránsito Aduanero
Internacional.
2. Para
efectos del cálculo del monto de los tributos suspendidos, el valor aduanero
será establecido de acuerdo con el Artículo VII del GATT (Acuerdo de Valoración
Aduanera) y en las disposiciones previstas en la Decisión CMC Nº 50/04.
3. Después
de la conclusión del tránsito aduanero, las encomiendas serán despachadas para
el consumo, según el régimen general de importación de conformidad con la
legislación vigente en el Estado Parte de destino.
4. Lo
dispuesto en el numeral 3 de este artículo no perjudica la aplicación de
regímenes preferenciales o especiales de importación, previstos en otras normas
nacionales o comunitarias, ni impide la adopción, por cada Estado Parte, de
procedimientos simplificados para la nacionalización de los bienes
transportados con el tratamiento previsto en esta norma.
5. Los
Estados Parte podrán establecer la exigencia de garantías para las operaciones
a que se refiere esta norma, o su dispensa, atendiendo a lo dispuesto en su
legislación y en las normas comunitarias.
HABILITACION
Y ACREDITACION
Artículo 4
1. Podrán
utilizar los procedimientos que trata esta norma las empresas habilitadas para
el transporte internacional por carretera de pasajeros, y por las disposiciones
previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional por
Carretera del Cono Sur y acreditadas por la Aduana de partida.
2. Las
Aduanas de cada Estado Parte deberán comunicar a las demás Aduanas las empresas
habilitadas y acreditadas para utilizar los procedimientos previstos en esta
norma.
ACONDICIONAMIENTO
DE LAS ENCOMIENDAS
Artículo 5
1. Las
Encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores
especiales, construidos con materiales resistentes para uso contínuo, con
características de identificación e inviolabilidad, que permitan su precintado,
de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo I de la presente
norma.
2. No se
admitirá:
a) El
transporte de encomiendas fuera del contenedor a que se refiere el numeral 1.
b) El
transporte en el interior del contenedor a que se refiere el numeral 1 de
mercaderías no consideradas encomienda.
3. La observancia
de los requisitos para la fabricación y uso de contenedores previstos en esta
norma es de responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte.
4. Los
contenedores deberán estar ubicados en compartimentos distintos a aquellos
reservados a equipajes de pasajeros y deberán ser removibles a efectos de
permitir su control.
APLICACION Y
OPERACION DEL REGIMEN
Artículo 6
1. El
régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas será
concedido en base al Manifiesto Internacional de Encomiendas Transportadas por
Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero – MIE/DTA, conforme a los datos que
constan en el Apéndice I de la Resolución GMC Nº 17/04, para el manifiesto de carga, y del Anexo II de esta norma, para los conocimientos correspondientes.
2. Los
puntos de origen y destino de los contenedores deberán coincidir con los puntos
iniciales y finales, respectivamente, de la ruta establecida para los ómnibus.
3. Las
informaciones previstas en el MIE/DTA deberán ser proporcionadas por el transportista
en el idioma del país de origen y estar escrita o impresas en caracteres
legibles e indelebles.
4. No serán
admitidos documentos que contengan enmiendas o tachaduras, excepto las
debidamente salvadas mediante nueva rúbrica del transportista, certificado y
aceptado por la Aduana de partida.
5. Las
empresas habilitadas y acreditadas, conforme el artículo 4, cuando no
transporten encomiendas, deberán presentar MIE/DTA, con la declaración negativa
de encomiendas.
6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta norma, los Estados Parte podrán adoptar otros
procedimientos de control y registro informatizado relativos al régimen de
Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas.
7. Los
controles aduaneros serán realizados únicamente por las aduanas:
a) de inicio
del tránsito;
b) de
entrada del país intermediario, si fuera el caso; y
c) de
entrada y de destino final del país de destino.
8. Todos los
conocimientos de carga deben estar vinculados a un mismo MIE/DTA, no estando
permitido el fraccionamiento de las mismas.
Artículo 7
El inicio y
la conclusión del Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas solo podrán
ser realizados en recintos aduaneros habilitados en las ciudades determinadas
por los Estados Parte, las que serán comunicadas a los demás Estados Parte a
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.
Artículo 8
1. En caso
de interrupción de la operación de Tránsito Aduanero Internacional de
Encomiendas, o de ruptura de los dispositivos de seguridad aplicados, el
responsable del vehículo de transporte deberá comunicar lo ocurrido a:
a) La Aduana más próxima en la mayor brevedad posible para adoptar las providencias necesarias para
el resguardo de las encomiendas en tránsito; y
b) Las
Aduanas de Partida y de Destino.
2. En el
supuesto que trata el numeral 1 de este artículo, la Aduana más próxima, indicada en el inciso "a", podrá autorizar el trasbordo, con o
sin descarga, del contenedor, bajo control aduanero.
3. En el
caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los existentes,
la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento
MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a la Aduana de los demás Estados Parte.
Artículo 9
El
transporte de pasajeros y de sus equipajes siempre tendrá prioridad sobre el
transporte de encomiendas amparada por este procedimiento.
PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE PARTIDA
Artículo 10
1. Las
empresas habilitadas y acreditadas en los términos del artículo 4 presentarán a
la Aduana de Partida las Encomiendas a ser transportadas, acompañadas del
MIE/DTA y su correspondiente conocimiento de carga.
2. Las
Autoridades de la Aduana de Partida verificarán:
a) Si los
documentos presentados están en orden.
b) Si los
contenedores a ser utilizados cumplen con los requisitos previstos en el Anexo
I.
c) Si las
mercaderías transportadas corresponden en su naturaleza y cantidad a aquellas
especificadas en el conocimiento de carga.
Artículo 11
1. Cumplidas
las formalidades del artículo 10, las autoridades de la Aduana de Partida colocarán los precintos y autorizarán el inicio de la operación de Tránsito
Aduanero Internacional.
2. La Aduana de Partida deberá validar y trasmitir por medio de sus sistemas informáticos oficiales
a las demás Aduanas intervinientes en la operación, las informaciones relativas
a las encomiendas transportadas, al vehículo transportista y a los dispositivos
de seguridad aplicados, de forma de permitir el análisis de las informaciones
previamente a la llegada del vehículo.
3. El
transportista deberá disponer del sistema informático y de los equipos que
permitan la transmisión de las informaciones referidas en el numeral 2 a la Aduana de Partida.
PROCEDIMIENTOS
EN LAS ADUANAS DE FRONTERA
Artículo 12
1. En la Aduana de Frontera a la entrada del Estado Parte de destino de las encomiendas, las
autoridades aduaneras verificarán los precintos y las condiciones de seguridad
de los contenedores utilizados.
2. La
colocación de precintos, por las autoridades de la Aduana de Partida, no impide la colocación de propios precintos o la adopción de otras
medidas fiscales por la Aduana de los otros Estados Parte, cuando aquellas que
hayan sido empleadas no sean consideradas suficientes o no ofrezcan la
seguridad requerida.
3. En el
caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los existentes,
la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento
MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a las demás Aduanas.
PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE DESTINO
Artículo 13
Las
autoridades de la Aduana de Destino verificarán los dispositivos de seguridad
aplicados y el estado de los contenedores, pudiendo adoptar los controles que
consideren necesarios para asegurar que todas las obligaciones del
transportista sean cumplidas.
INFRACCIONES
ADUANERAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 14
1. La
empresa habilitada y acreditada en los términos del artículo 4 será responsable
por las infracciones aduaneras cometidas en la operación de Tránsito Aduanero
Internacional de encomiendas que trata esta norma.
2. La
aplicación de la sanción en los casos de trasgresión, violación o
incumplimiento se regirá por la legislación del Estado Parte en que ocurrieren.
3. Las
infracciones cometidas a que se refiere el numeral 1 serán comunicadas a las
Aduanas de los demás Estados Parte.
Artículo 15
Sin
perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación de cada Estado
Parte, las empresas transportistas podrán ser sancionadas con suspensión o
cancelación, atendiendo la gravedad de las infracciones cometidas.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 16
Las Aduanas
de cada Estado Parte podrán establecer normas complementarias relativas a:
a)
Procedimientos de constatación de los requisitos exigidos a las empresas
transportistas para la utilización del régimen.
b)
Procedimiento de verificación de los requisitos contemplados para los
contenedores y su uso regular.
c)
Definición de los requisitos técnicos y especificaciones para el desarrollo del
sistema informático a cargo de los transportistas.
Artículo 17
Este régimen
podrá ser aplicado bilateralmente cuando los Estados Parte reúnan las
condiciones previstas en la presente norma.
ANEXO I
CARACTERISTICAS
DE LOS CONTENEDORES
1. MATERIAL:
Podrán ser
fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio, con espesor suficiente
para soportar el peso de su contenido y resistencia para soportar su uso
repetido.
2.
DIMENSIONES:
Deberán ser
compatibles con las medidas de las bodegas de los ómnibus que los transportan,
con capacidad mínima de doscientos litros y máxima de mil litros.
3. SISTEMA
DE CERRAMIENTO:
La tapa
deberá estar unida al resto del contenedor por cerraduras y bisagras, colocadas
con tornillos de cabeza ciega atornillados por dentro, de forma de garantizar
su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento.
La tapa
deberá estar dotada de elementos que permitan la colocación, por la Aduana, de lacres, cintas o cualquier otro dispositivo, cuando fuere necesario.
4. DEMAS
CARACTERISTICAS INTERNAS Y EXTERNAS DEL CONTENEDOR:
Su interior
debe ser fácilmente accesible para la inspección aduanera, sin la existencia de
compartimientos donde puedan ser ocultas mercaderías.
Debe
permitir su fácil identificación mediante la colocación de marcas y números
grabados de forma que no puedan ser modificados o alterados.
Deben ser
pintados en color amarillo, de manera que sean fácilmente visibles, conteniendo
la indicación "ENCOMIENDA INTERNACIONAL POR CARRETERA", en negro.
5. MODELOS:
ANEXO II
"NORMA
RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR
HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"
CONOCIMIENTO
DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES
CONHECIMENTO
DE ENCOMENDAS INTERNACIONAIS