Detalle de la norma RG-2119-2006-AFIP
Resolución General Nro. 2119 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2006
Asunto Transporte de Encomiendas, se incorpora RE-28-2005-GMC
Boletín Oficial
Fecha: 07/09/2006
Detalle de la norma
Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2119

Mercosur - Resolución del Grupo Mercado Común Nº 28/2005 (GMC). "Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados para Viajes Internacionales". Su incorporación al ordenamiento jurídico interno.

Bs. As., 4/9/2006

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-73-2006 del registro de esta Administración Federal, la Resolución Nº 28 del Grupo Mercado Común (GMC) del 19 de octubre de 2005 y las Resoluciones Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y Nº 3750 del 29 de diciembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del Tratado de Asunción, ha dictado la Resolución Nº 28/05 (GMC), mediante la cual ha aprobado la "Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados para Viajes Internacionales".

Que en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto resulta necesario adoptar e incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28/05 (GMC) y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.

Que la precitada resolución ajusta los procedimientos establecidos por la Resolución Nº 117 del Grupo Mercado Común (GMC) del 15 de diciembre de 1994 que aprobó las "Normas sobre la Operativa Aduanera para el Transporte de Correspondencia y Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados para Viajes Internacionales", la cual había sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Resolución Nº 3750 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, modificatoria de su similar Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 del Grupo Mercado Común (GMC) del 19 de octubre de 2005 "Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados para Viajes Internacionales", la cual se consigna en Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2º — Encomiéndase a las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, en el marco de sus respectivas competencias, la ejecución de las medidas que permiten la implementación de los procedimientos aprobados por la Resolución Nº 28/05 (GMC).

Art. 3º — El procedimiento aprobado por la Resolución Nº 28/05 (GMC) tendrá aplicación a partir de la fecha que determine esta Administración Federal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Anexo de la Resolución Nº 28/05 (GMC).

Art. 4º — Los Anexos XII, XIII y XIV de la Resolución Nº 2382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991 y sus modificatorias, quedarán sin efecto a partir de la fecha en que resulte de aplicación las disposiciones de la Resolución Nº 28/05 (GMC), conforme a lo previsto en el artículo precedente.

Art. 5º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Producción, al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido. Archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2119

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/05

"NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 117/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar el transporte de encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular, habilitados para viajes internacionales.

Que se entiende conveniente ajustar los procedimientos establecidos por la Resolución GMC Nº 117/94 a los efectos de permitir la implementación efectiva de la norma.

El GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la Norma Relativa al Transporte de Encomiendas en Omnibus de Pasajeros de Línea Regular Habilitados Para Viajes Internacionales, que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Derogar la Resolución GMC Nº 117/94, una vez que la presente Resolución entre en vigencia.

Art. 3 - La presente Resolución deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Parte antes del 01/V/2006.

LX GMC – Montevideo, 19/X/05

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2119

ANEXO

"NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"

Artículo 1

El transporte de encomiendas entre Estados Parte, en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para viajes internacionales, conjuntamente con el transporte de pasajeros, observará lo dispuesto en esta norma.

DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIN

Artículo 2

1. A los efectos de esta norma se considera:

I - Encomienda:

a) Los documentos, impresos o papeles no sujetos a monopolio postal, según la legislación de cada Estado Parte, inclusive la documentación propia e inherente a la carga.

b) Muestras con valor FOB no superior a US$ 3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos).

c) Mercaderías, con o sin valor comercial, con valor FOB no superior a US$ 3.000,00 (Tres mil dólares americanos) y con un peso de hasta 50 Kg. (cincuenta kilogramos).

II - Aduana de:

a) Partida: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se inicia una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

b) Frontera: La Aduana de un Estado Parte por el cual ingresa o sale una unidad de transporte, en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

c) Destino: La Aduana de un Estado Parte en cuya jurisdicción se concluye una operación de Tránsito Aduanero Internacional.

2. Se excluye del tratamiento previsto en esta norma a las mercaderías en cantidad o frecuencia de envíos que revelen destinación o finalidad comercial, y a:

a) Armas de fuego.

b) Explosivos y municiones.

c) Sustancias inflamables.

d) Sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores y sustancias químicas esenciales para su elaboración, cuyos listados establecerá cada Estado Parte.

e) Mercaderías de importación o exportación prohibida en cada Estado Parte.

f) Productos y residuos peligrosos, que representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública o el medio ambiente.

g) Mercaderías sujetas al permiso de las autoridades sanitarias, fitosanitarias y zoosanitarias en cada Estado Parte.

h) Material nuclear y de tecnología misilística, y los demás elementos de naturaleza o para fines bélicos.

i) Envíos fraccionados que superen, en conjunto, los valores y/o los pesos permitidos.

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Artículo 3

1. Las encomiendas de que trata esta norma serán transportadas con suspensión de los gravámenes sobre la importación, al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

2. Para efectos del cálculo del monto de los tributos suspendidos, el valor aduanero será establecido de acuerdo con el Artículo VII del GATT (Acuerdo de Valoración Aduanera) y en las disposiciones previstas en la Decisión CMC Nº 50/04.

3. Después de la conclusión del tránsito aduanero, las encomiendas serán despachadas para el consumo, según el régimen general de importación de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de destino.

4. Lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo no perjudica la aplicación de regímenes preferenciales o especiales de importación, previstos en otras normas nacionales o comunitarias, ni impide la adopción, por cada Estado Parte, de procedimientos simplificados para la nacionalización de los bienes transportados con el tratamiento previsto en esta norma.

5. Los Estados Parte podrán establecer la exigencia de garantías para las operaciones a que se refiere esta norma, o su dispensa, atendiendo a lo dispuesto en su legislación y en las normas comunitarias.

HABILITACION Y ACREDITACION

Artículo 4

1. Podrán utilizar los procedimientos que trata esta norma las empresas habilitadas para el transporte internacional por carretera de pasajeros, y por las disposiciones previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional por Carretera del Cono Sur y acreditadas por la Aduana de partida.

2. Las Aduanas de cada Estado Parte deberán comunicar a las demás Aduanas las empresas habilitadas y acreditadas para utilizar los procedimientos previstos en esta norma.

ACONDICIONAMIENTO DE LAS ENCOMIENDAS

Artículo 5

1. Las Encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en contenedores especiales, construidos con materiales resistentes para uso contínuo, con características de identificación e inviolabilidad, que permitan su precintado, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo I de la presente norma.

2. No se admitirá:

a) El transporte de encomiendas fuera del contenedor a que se refiere el numeral 1.

b) El transporte en el interior del contenedor a que se refiere el numeral 1 de mercaderías no consideradas encomienda.

3. La observancia de los requisitos para la fabricación y uso de contenedores previstos en esta norma es de responsabilidad exclusiva de las empresas de transporte.

4. Los contenedores deberán estar ubicados en compartimentos distintos a aquellos reservados a equipajes de pasajeros y deberán ser removibles a efectos de permitir su control.

APLICACION Y OPERACION DEL REGIMEN

Artículo 6

1. El régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas será concedido en base al Manifiesto Internacional de Encomiendas Transportadas por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero – MIE/DTA, conforme a los datos que constan en el Apéndice I de la Resolución GMC Nº 17/04, para el manifiesto de carga, y del Anexo II de esta norma, para los conocimientos correspondientes.

2. Los puntos de origen y destino de los contenedores deberán coincidir con los puntos iniciales y finales, respectivamente, de la ruta establecida para los ómnibus.

3. Las informaciones previstas en el MIE/DTA deberán ser proporcionadas por el transportista en el idioma del país de origen y estar escrita o impresas en caracteres legibles e indelebles.

4. No serán admitidos documentos que contengan enmiendas o tachaduras, excepto las debidamente salvadas mediante nueva rúbrica del transportista, certificado y aceptado por la Aduana de partida.

5. Las empresas habilitadas y acreditadas, conforme el artículo 4, cuando no transporten encomiendas, deberán presentar MIE/DTA, con la declaración negativa de encomiendas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta norma, los Estados Parte podrán adoptar otros procedimientos de control y registro informatizado relativos al régimen de Tránsito Aduanero Internacional aplicado a las encomiendas.

7. Los controles aduaneros serán realizados únicamente por las aduanas:

a) de inicio del tránsito;

b) de entrada del país intermediario, si fuera el caso; y

c) de entrada y de destino final del país de destino.

8. Todos los conocimientos de carga deben estar vinculados a un mismo MIE/DTA, no estando permitido el fraccionamiento de las mismas.

Artículo 7

El inicio y la conclusión del Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas solo podrán ser realizados en recintos aduaneros habilitados en las ciudades determinadas por los Estados Parte, las que serán comunicadas a los demás Estados Parte a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.

Artículo 8

1. En caso de interrupción de la operación de Tránsito Aduanero Internacional de Encomiendas, o de ruptura de los dispositivos de seguridad aplicados, el responsable del vehículo de transporte deberá comunicar lo ocurrido a:

a) La Aduana más próxima en la mayor brevedad posible para adoptar las providencias necesarias para el resguardo de las encomiendas en tránsito; y

b) Las Aduanas de Partida y de Destino.

2. En el supuesto que trata el numeral 1 de este artículo, la Aduana más próxima, indicada en el inciso "a", podrá autorizar el trasbordo, con o sin descarga, del contenedor, bajo control aduanero.

3. En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los existentes, la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a la Aduana de los demás Estados Parte.

Artículo 9

El transporte de pasajeros y de sus equipajes siempre tendrá prioridad sobre el transporte de encomiendas amparada por este procedimiento.

PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE PARTIDA

Artículo 10

1. Las empresas habilitadas y acreditadas en los términos del artículo 4 presentarán a la Aduana de Partida las Encomiendas a ser transportadas, acompañadas del MIE/DTA y su correspondiente conocimiento de carga.

2. Las Autoridades de la Aduana de Partida verificarán:

a) Si los documentos presentados están en orden.

b) Si los contenedores a ser utilizados cumplen con los requisitos previstos en el Anexo I.

c) Si las mercaderías transportadas corresponden en su naturaleza y cantidad a aquellas especificadas en el conocimiento de carga.

Artículo 11

1. Cumplidas las formalidades del artículo 10, las autoridades de la Aduana de Partida colocarán los precintos y autorizarán el inicio de la operación de Tránsito Aduanero Internacional.

2. La Aduana de Partida deberá validar y trasmitir por medio de sus sistemas informáticos oficiales a las demás Aduanas intervinientes en la operación, las informaciones relativas a las encomiendas transportadas, al vehículo transportista y a los dispositivos de seguridad aplicados, de forma de permitir el análisis de las informaciones previamente a la llegada del vehículo.

3. El transportista deberá disponer del sistema informático y de los equipos que permitan la transmisión de las informaciones referidas en el numeral 2 a la Aduana de Partida.

PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS DE FRONTERA

Artículo 12

1. En la Aduana de Frontera a la entrada del Estado Parte de destino de las encomiendas, las autoridades aduaneras verificarán los precintos y las condiciones de seguridad de los contenedores utilizados.

2. La colocación de precintos, por las autoridades de la Aduana de Partida, no impide la colocación de propios precintos o la adopción de otras medidas fiscales por la Aduana de los otros Estados Parte, cuando aquellas que hayan sido empleadas no sean consideradas suficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.

3. En el caso de aplicar nuevos dispositivos de seguridad o reemplazo de los existentes, la Aduana interviniente deberá dejar constancia del evento en el documento MIE/DTA, y transmitirá dicha circunstancia a las demás Aduanas.

PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

Artículo 13

Las autoridades de la Aduana de Destino verificarán los dispositivos de seguridad aplicados y el estado de los contenedores, pudiendo adoptar los controles que consideren necesarios para asegurar que todas las obligaciones del transportista sean cumplidas.

INFRACCIONES ADUANERAS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 14

1. La empresa habilitada y acreditada en los términos del artículo 4 será responsable por las infracciones aduaneras cometidas en la operación de Tránsito Aduanero Internacional de encomiendas que trata esta norma.

2. La aplicación de la sanción en los casos de trasgresión, violación o incumplimiento se regirá por la legislación del Estado Parte en que ocurrieren.

3. Las infracciones cometidas a que se refiere el numeral 1 serán comunicadas a las Aduanas de los demás Estados Parte.

Artículo 15

Sin perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación de cada Estado Parte, las empresas transportistas podrán ser sancionadas con suspensión o cancelación, atendiendo la gravedad de las infracciones cometidas.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Las Aduanas de cada Estado Parte podrán establecer normas complementarias relativas a:

a) Procedimientos de constatación de los requisitos exigidos a las empresas transportistas para la utilización del régimen.

b) Procedimiento de verificación de los requisitos contemplados para los contenedores y su uso regular.

c) Definición de los requisitos técnicos y especificaciones para el desarrollo del sistema informático a cargo de los transportistas.

Artículo 17

Este régimen podrá ser aplicado bilateralmente cuando los Estados Parte reúnan las condiciones previstas en la presente norma.

ANEXO I

CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES

1. MATERIAL:

Podrán ser fabricados en chapa de aluminio o en fibra de vidrio, con espesor suficiente para soportar el peso de su contenido y resistencia para soportar su uso repetido.

2. DIMENSIONES:

Deberán ser compatibles con las medidas de las bodegas de los ómnibus que los transportan, con capacidad mínima de doscientos litros y máxima de mil litros.

3. SISTEMA DE CERRAMIENTO:

La tapa deberá estar unida al resto del contenedor por cerraduras y bisagras, colocadas con tornillos de cabeza ciega atornillados por dentro, de forma de garantizar su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento.

La tapa deberá estar dotada de elementos que permitan la colocación, por la Aduana, de lacres, cintas o cualquier otro dispositivo, cuando fuere necesario.

4. DEMAS CARACTERISTICAS INTERNAS Y EXTERNAS DEL CONTENEDOR:

Su interior debe ser fácilmente accesible para la inspección aduanera, sin la existencia de compartimientos donde puedan ser ocultas mercaderías.

Debe permitir su fácil identificación mediante la colocación de marcas y números grabados de forma que no puedan ser modificados o alterados.

Deben ser pintados en color amarillo, de manera que sean fácilmente visibles, conteniendo la indicación "ENCOMIENDA INTERNACIONAL POR CARRETERA", en negro.

5. MODELOS:

ANEXO II

"NORMA RELATIVA AL TRANSPORTE DE ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES"

CONOCIMIENTO DE ENCOMIENDAS INTERNACIONALES

CONHECIMENTO DE ENCOMENDAS INTERNACIONAIS

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-28-2005-GMC Transporte de Encomiendas, se incorpora RE-28-2005-GMC