|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución general n° 2118
|
30/08/2006
|
Fecha:
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-2118-2006-AFIP
|
Tema
|
|
Tema:
|
IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto a las Ganancias. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2073 y sus
modificaciones. Su sustitución.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO
la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la citada norma establece un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—.
|
Que
dicho régimen establece diferentes alternativas según que los sujetos
pasibles de retención se encuentren o no incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, aprobado mediante
la
Resolución General Nº 1.394, sus modificatorias y
complementaria, por tratarse de operaciones en las que también intervienen
los sujetos involucrados en el régimen de retención del impuesto al valor
agregado establecido por esta última norma.
|
Que
a efectos de contribuir a las tareas de fiscalización en procura de la eficaz
detección de irregularidades, se hace necesario disponer en un único texto
las normas relativas a la aplicación de la resolución general del visto.
|
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y
de Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
TITULO
I
|
REGIMEN
DE RETENCION
|
A
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
|
Artículo
1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias,
aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las
operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su
caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados
en la factura o documento equivalente.
|
Están
igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras
retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o
no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas,
por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.
|
Resultan
comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las
operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del
término y los contratos de opciones.
|
Las
operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante
los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 2º de la Resolución General
Nº 1.593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
|
Las
operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas del régimen
de retención establecido mediante la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
|
No
será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se
trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
|
B
- SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
|
Art.
2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que
a continuación se indican:
|
a)
Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2.,
2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General
Nº 1593 (AFIP) y la
Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y
complementarias.
|
b)
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios,
corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro
Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
c)
Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se
encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
|
A
los fines de la inscripción en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria —en adelante “Registro”—, los
sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
|
Art.
3º — Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o
beneficiarios —actúen o no como intermediarios—, de los pagos que se efectúen
por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones
comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien, residan o estén
radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o
excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
|
Serán
pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a
continuación:
|
a)
Personas físicas y sucesiones indivisas.
|
b)
Empresas o explotaciones unipersonales.
|
c)
Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de
carácter público o privado.
|
d)
Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
e)
Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan
mercados de futuros y opciones.
|
f)
Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de
mercados de futuros y opciones.
|
g)
Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones
y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con lo
reglado por la Ley Nº
24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo
incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.).
|
h)
Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.
|
i)
Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como
personas jurídicas.
|
D
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
|
Art.
4º — La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el
artículo 1º, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El
término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del artículo 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
|
Art.
5º — De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio
de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los
pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación
cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga
a las partes.
|
Art.
6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y
opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o
efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.
|
Art.
7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y
cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones
alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la
emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de
su vencimiento.
|
Asimismo,
el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de
documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre
la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la
retención a practicar.
|
E
- BASE PARA LA
DETERMINACION DE LA RETENCION
|
Art.
8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente
régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes no
deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción
que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas
atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre
los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
|
Art.
9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras
compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que
se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo
para establecer el monto a retener.
|
En
el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados
que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se
practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las
diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del
contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º,
corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato,
más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá
presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la
operación realizada (9.1.).
|
Cuando
se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados
mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las
posiciones cerradas por cada usuario.
|
En
aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en
el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se
practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su
participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al
presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente
de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y
nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de
participación, de cada uno de ellos.
|
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones,
sin existencia legal como personas jurídicas.
|
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente
a la retención a practicar.
|
F
- ALICUOTAS APLICABLES
|
Art.
10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe
total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del
Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate,
se fijan a continuación:
|
a)
Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se
encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).
|
b)
Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y
no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: OCHO POR CIENTO (8%).
|
c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias: VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
|
d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias —se encuentren o no incorporados en el citado “Registro”—, cuando
se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada
dentro del término y de contratos de opciones: CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (0,50%).
|
e)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se
encuentren o no incorporados en el mencionado “Registro”—, cuando se trate de
operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del
término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).
|
f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la
actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás
intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias y se encuentren
incluidos en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
|
No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo de este inciso,
cuando los intermediarios realicen operaciones de venta de los productos
indicados en el artículo 1º de su propiedad.
|
Respecto
de los intermediarios a que se refiere el presente inciso, no comprendidos en
el citado “Registro”, serán de aplicación las alícuotas indicadas en los
incisos b) o c), según corresponda.
|
A
los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán
consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las
ganancias, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” — “Consultas en línea” — “Constancia
de inscripción”. La incorporación en el “Registro” del sujeto pasible de
retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado A
del Anexo II de la presente.
|
Las
sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a
las ganancias cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se
encuentra a cargo de este organismo.
|
G
- MONTO NO SUJETO A RETENCION
|
Art.
11. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención
para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo
1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las
ganancias que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
Para
las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los sujetos
comprendidos en el artículo 10, inciso f), dicho monto será de CINCO MIL
PESOS ($ 5.000.-), en tanto se encuentren incluidos en el citado “Registro”.
|
De
tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del
mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados
en el mismo superen los montos fijados en los párrafos precedentes, deberá
practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que
excedan dicha suma.
|
Los
límites establecidos en los párrafos que anteceden no serán de aplicación
para los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c), d) y e).
|
Asimismo,
no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las
disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener
inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican
seguidamente:
|
a)
CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10,
inciso a).
|
b)
VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos
d) y f).
|
Los
sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles
de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.
|
H
- IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO
|
Art.
12. — El agente de retención no estará obligado a practicar la retención
cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos
y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los
productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.
|
Cuando
el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación
se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se
calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará sobre
el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a
la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda
hasta la concurrencia con la mencionada suma.
|
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de
los bienes, se utilice la dación en pago.
|
Los
sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo II de esta resolución
general.
|
Art.
13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente
y se omita por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—,
el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de
retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
|
I
- PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
|
Art.
14. — En los supuestos establecidos en el Capítulo H, los responsables
mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las
sumas que no le fueron retenidas, considerando las alícuotas previstas en el
Capítulo F de la presente.
|
De
tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la
retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que
el agente de retención no pudo retener.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto
pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).
|
J
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
|
Art.
15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas
y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE).
|
Los
agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están
alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
|
Las
sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las
operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado total o
parcialmente los agentes de retención, deberán ser ingresadas en la forma que
se indica a continuación:
|
a)
Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado
dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo
II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, sus modificatorias
y complementarias, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante
electrónico de pago (VEP) (15.1).
|
b)
Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento citado en el inciso
anterior o mediante depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General
Nº 1217, a
cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas con un
Volante de Pago F. 799/E (15.2).
|
Los
respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.
|
K
- INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIALES
|
Art.
16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de
corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás
intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias e incluidos en el “Registro”
serán de aplicación las siguientes normas:
|
a)
Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a
las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal
carácter.
|
b)
Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que
corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
|
No
se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que
actúen a través de los mercados de futuros y opciones, o realicen
enajenaciones de los productos indicados en el artículo 1º que sean de su
propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la
determinación de la retención.
|
Cuando
en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al
enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que
pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios
deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la
retención al vendedor.
|
En
los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que
intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º
no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento
equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con
relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO
(6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos
responsables.
|
A
los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho
que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios
por su actuación.
|
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de
los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las
relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o
establezcan.
|
Los
corredores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios
que no se encuentren inscriptos en el “Registro” no podrán actuar como
agentes de retención.
|
Con
relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo
anterior no incluidos en dicho “Registro”, la retención se determinará sobre
el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación,
siendo de aplicación las alícuotas establecidas en los incisos b) o c), según
corresponda. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado “Registro”
el adquirente practicará la retención al respectivo vendedor —atendiendo a su
situación particular frente
al
presente régimen de retención— sin considerar el importe correspondiente a la
participación del corredor.
|
L
- AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD
|
Art.
17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán
oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que
establece el artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
|
M
- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
|
Art.
18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en
su Anexo IV.
|
De
tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia
producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será
reemplazada por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en
las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores inscriptos en el “Registro”, que emitan el
formulario C1116B.
|
Art.
19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.
|
N
- COMPUTO DE LAS RETENCIONES
|
Art.
20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados
equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención
por las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los
proveedores en carácter de autorretención, tendrán para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado.
|
Las
sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes
beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a
la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
|
Ñ
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
|
Art.
21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de
acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
|
Los
productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos
indicados en el artículo 1º de su propia producción, y los agentes de
retención —cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes
de retención del impuesto al valor agregado implementado por la
Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria—, deberán informar el código de operación, en la forma y
condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican
seguidamente:
|
a)
Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del
impuesto a las ganancias conforme se establece a continuación:
|
1.
Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo “Número de
certificado/comprobante” dentro de la pantalla “Detalle de retenciones” que
forma parte de la carpeta “Resultado”.
|
2.
Demás contribuyentes: en el campo “Número de certificado” de la pantalla “Retenciones
y percepciones” de la pantalla “Determinación del saldo de impuesto” que
forma parte de la carpeta “Determinación del resultado neto”.
|
b)
Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la
ventana “Detalle de retenciones”.
|
El
aludido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los
datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:
|
1.
Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2)
primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los
formularios.
|
2.
Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:
|
01
– C1116B.
|
02
— C1116C.
|
3.
Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8)
últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
|
Art.
22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros
suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la
determinación de los importes retenidos e ingresados.
|
Art.
23. — La liquidación del corredor no incluido en el “Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento
equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo
I de la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias.
|
TITULO
II
|
REGIMEN
EXCEPCIONAL DE INGRESO
|
Art.
24. — Los sujetos enunciados en el artículo 2º no actuarán como agentes de
retención cuando efectúen pagos por los conceptos alcanzados por el presente
régimen de retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen
o no como intermediarios— de los mismos, que hayan sido incorporados —mediante
autorización de este organismo— al régimen excepcional de ingreso que se establece
en el Anexo III siempre que se encuentren comprendidos en el artículo 10,
inciso a), ambos de esta resolución general.
|
Los
referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también deberán efectuar
el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el
agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, etc.).
|
La
incorporación al mencionado régimen —el que reviste el carácter de optativo—
podrá ser verificada en la página “web” de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
|
TITULO
III
|
PENALIDADES
|
Art.
25. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente resolución general, el agente de retención y los demás
partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por la Ley Nº
24.769 y su modificación.
|
Asimismo,
los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos
del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, previsto por el Título II de la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar
una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado K de
dicho Título.
|
Respecto
de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por
el artículo 48 de la citada resolución general.
|
TITULO
IV
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
Art.
26. — El régimen establecido por esta resolución general no será de
aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (26.1.), la
retención revista carácter de pago único y definitivo (26.2.).
|
Art.
27. — La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de
septiembre de 2006, inclusive, y regirá para todo pago, incluyendo las
cancelaciones mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio,
facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha
fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes,
realizadas o emitidos con anterioridad.
|
Art.
28. — De tratarse de retenciones o autorretenciones correspondientes a
operaciones que se paguen o cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por
aplicación de las disposiciones de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
|
Art.
29. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 2073, Nº 2087, Nº 2106 y Nº
2115. La cita efectuada a la Resolución General Nº 2073 y sus
modificaciones, en la Resolución General Nº 2112, deberá entenderse
referida a la presente norma.
|
Art.
30. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
|
Art.
31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
|
|
NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
I — RESOLUCION GENERAL Nº 2118
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|