Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 2111
Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e
información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo
como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias
y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 9/8/2006
VISTO la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento
aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del
crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.
Que las sucesivas modificaciones
a la ley y al decreto del visto, originaron el dictado de normas
modificatorias, complementarias y aclaratorias de la citada resolución general.
Que esta Administración Federal,
tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por
parte de los contribuyentes y responsables.
Que a tal efecto, resulta
aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas
vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
Que asimismo, corresponde
disponer nuevos plazos para efectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del
impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del
gravamen.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que por otra parte, se estima
adecuado incorporar en un anexo los pronunciamientos de esta Administración
Federal, contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre la aplicación
del gravamen para situaciones especiales.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos
Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de
julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense con relación al impuesto
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los
requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:
a) La liquidación, ingreso e
información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo
propio devengado,
b) el cómputo como crédito
contra otros tributos expresamente autorizados,
c) la acreditación de la
exención del impuesto y alícuota reducida, y
d) la información de operaciones
exentas o no gravadas.
TITULO I
LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL
IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2º — Se encuentran alcanzados por las
disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:
a) En carácter de agentes de
liquidación y percepción del gravamen:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la
cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.
2. Los sujetos que realicen
movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra persona
—previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.
b) Por su impuesto propio
devengado:
1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación también alcanza
a los mencionados sujetos, respecto del impuesto originado en los créditos y
débitos, en las cuentas abiertas en entidades del mismo tipo.
2. Los sujetos que realicen
movimientos o entregas de fondos a nombre propio —previstos en el artículo 1º,
inciso c), de la ley del gravamen—.
3. Los sujetos que deban
ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme
a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzo
de 2001 y sus modificatorios.
4. Los responsables que no hayan
sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas
a las aludidas en el punto anterior.
B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL
IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL
GRAVAMEN
1. PLAZO PARA EL INGRESO
Art. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o
del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de
liquidación y/o percepción del gravamen (3.1.), se efectuará según los períodos
que, referidos a cada mes calendario, se fijan a continuación:
CUOTA
Nº
|
HECHOS
IMPONIBLES PERFECCIONADOS ENTRE LOS DIAS
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
1
|
1 al
7
|
Día
10 o hábil siguiente
|
2
|
8 al
15
|
Día
18 o hábil siguiente
|
3
|
16
al 22
|
Día
25 o hábil siguiente
|
4
|
23
al último día de cada mes
|
Día
3 o hábil siguiente, del mes siguiente
|
En el caso de operaciones
efectuadas mediante cuentas bancarias, el plazo se contará a partir de la
correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por
el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Las entidades responsables
centralizarán el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus
agencias, sucursales, delegaciones, etc.
2. FORMA DE INGRESO
Art. 4º — El ingreso aludido en el artículo
precedente se efectuará para cada caso, de la forma que se indica seguidamente
(4.1.):
a) Contribuyentes comprendidos
en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—, sus respectivas
modificatorias y complementarias: mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán
generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP).
b) Demás responsables:
opcionalmente por el procedimiento citado en el punto anterior, o mediante
depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217 y su modificatoria, a cuyo efecto deberán concurrir a las
entidades bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/E cubierto en
todos sus rubros.
Art. 5º — Los responsables comprendidos en el
artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de
control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas
obligaciones.
3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN
DEFECTO
Art. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en
defecto, los agentes de liquidación y percepción, al momento de la cancelación,
deberán imputar los respectivos importes al período que corresponda conforme a
lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.
El importe no abonado devengará
intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su
ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto
en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN
ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO
Art. 7º — Los excedentes originados en errores en
las percepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización del período
mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
5. OBLIGACION DE INFORMACION
Art. 8º — Los responsables a los que se refiere
el inciso a) del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cada mes
calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La
información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada
régimen.
Art. 9º — Para generar la información requerida
en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva
declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado "CREDEB
- VERSION 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para
su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general (9.1.).
A tal fin, los datos solicitados
serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se detallan
en el cuadro que se consigna en el Apartado A del Anexo IV.
6. PRESENTACION DE DECLARACION
JURADA Y DISQUETE O "COMPACT DISC"
Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el inciso
a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo
anterior, mediante la entrega de los siguientes elementos:
a) Uno o más disquetes de TRES
PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del
impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del
disquete, y
b) el formulario de declaración
jurada F. 776 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—,
por original.
La obligación prevista en el
inciso a) del presente podrá ser cumplida, en forma sustitutiva, mediante UN
(1) "Compact Disc" que deberá entregarse en la respectiva dependencia
y será devuelto al momento del vencimiento del período fiscal siguiente.
La presentación de los citados
elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control
del contribuyente o responsable (10.1.), donde se realizará la verificación para
su admisión (10.2.). Dicha obligación deberá cumplirse aun cuando no se hayan
practicado percepciones.
No serán admitidas las
presentaciones efectuadas mediante envío postal.
7. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS
Art. 11. — La presentación de los elementos a que
se refiere el artículo precedente, se efectuará hasta el día, inclusive, del
mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la
terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para
cada caso, se fija a continuación:
a) Presentaciones cuyos
vencimientos operen en los meses de enero y marzo a diciembre:
TERMINACION
C.U.I.T
|
FECHA
DE
VENCIMIENTO
|
0 ó
1
2 ó
3
4 ó
5
6 ó
7
8 ó
9
|
Hasta
el día 26, inclusive
Hasta
el día 27, inclusive
Hasta
el día 28, inclusive
Hasta
el día 29, inclusive
Hasta
el día 30, inclusive
|
b) Presentaciones cuyos
vencimientos operen en el mes de febrero:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE
VENCIMIENTO
|
0 ó
1
2 ó
3
4 ó
5
6 ó
7
8 ó
9
|
Hasta
el día 24, inclusive
Hasta
el día 25, inclusive
Hasta
el día 26, inclusive
Hasta
el día 27, inclusive
Hasta
el día 28, inclusive
|
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como
las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles
inmediatos siguientes.
8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS
O MAS SUJETOS
Art. 12. — En aquellos casos en que la cuenta
abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras
pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información,
corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según
corresponda.
A los fines de la determinación
del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas
por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Igual tratamiento deberá otorgarse, cuando realizando una misma actividad uno
de sus titulares fuera un monotributista.
9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS
ALCANZADAS
Art. 13. — En los casos de cierre o cancelación de
cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inciso a),
segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en los
cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto
oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración
Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada
en la cual indicarán:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de
tratarse de más de un titular.
b) Número y tipo de cuenta.
c) Importe de impuesto adeudado
y fecha de su devengamiento.
Art. 14. — La presentación a que se refiere el
artículo anterior, se efectuará en los términos de la Resolución General Nº 1128 y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes
a la finalización de cada mes calendario, en el cual se hubiere producido el
cierre o cancelación de la cuenta.
10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE
LA PERCEPCION
Art. 15. — En oportunidad de practicarse las
percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán
entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en
su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se
practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del
crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por
parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo
13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
d) Importe de la percepción y
fecha en la que se ha practicado.
e) Apellido y nombres, y
carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
Respecto de los sujetos pasibles
de la percepción del gravamen que no posean Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en
su caso, Clave de Identificación (C.D.I.), deberá consignarse como Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6.
La referida constancia podrá ser
extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del
sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante
períodos semanales o mensuales, en cuyo caso el respectivo comprobante deberá
entregarse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del
respectivo período.
11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE
LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS
Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un
resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante
el mes al cual el mismo corresponda, discriminándose los importes totales
mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el
crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por
parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo
13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Cuando por la modalidad
operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con
periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de
los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el
total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el
impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar
la operación de que se trate.
12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION
Art. 17. — En los casos en que el sujeto pasible
de la percepción no recibiera la constancia prevista en los artículos
precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ
(10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su
domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus
obligaciones fiscales.
La mencionada nota deberá
contener:
a) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o
Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.
b) Apellido y nombres,
denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.
c) Concepto, importe y fecha en
que se practicó la percepción.
13. REGISTRACION Y ARCHIVO
Art. 18. — Los agentes de liquidación y percepción
del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan
determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de su reglamentación y de la presente resolución general.
Art. 19. — Las entidades financieras quedan
obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas que recepcionen,
indicadas en los artículos 34, 35, 37 y 39 de la presente, a fin de posibilitar
a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme
lo prevé la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
C - REGIMEN DE INFORMACION DE
OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS
Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el inciso
a) del artículo 2º de la presente, quedan obligados a informar las operaciones
de movimientos de fondos que se indican a continuación:
a) Realizadas por cuenta propia
o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de
sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
b) Exentas, realizadas por
cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.
c) Efectuadas en cuentas exentas
y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en
el artículo 2º de la Ley Nº 25.413, y sus modificaciones.
d) Realizadas en cuentas
corrientes bancarias respecto de cuyos créditos y débitos no se hubiera
practicado la respectiva percepción, por haberse procedido al cierre de las
mismas.
e) No alcanzadas por el tributo,
practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de
entidades financieras.
Art. 21. — A los fines de cumplir con la
obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán
informar las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes
calendario y presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas en el
artículo 11, los siguientes elementos:
a) UNO (1) o más disquetes de
TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, rotulados con indicación de: nombre del
impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período fiscal y número de orden del
disquete, y
b) el formulario de declaración
jurada F. 778 —que genera el programa aplicativo provisto por este organismo—,
por original.
La obligación prevista en el
inciso a) podrá ser sustituida por la presentación de la información en UN (1)
"Compact Disc", que deberá entregarse en la respectiva dependencia y
será devuelto al momento del vencimiento para la presentación de la información
correspondiente al período siguiente.
La presentación de los citados
elementos se efectuará en los lugares que correspondan al sistema de control
del contribuyente o responsable (21.1.), donde se realizará la verificación
para su admisión (21.2.).
Art. 22. — Para generar la información a que se
refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado
"CREDEB - VERSION 1.0 – OPERACIONES EXENTAS" (22.1.), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo III de esta resolución general.
A tal efecto, los datos
solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se detallan
en el Apartado B del Anexo IV de la presente.
D – INGRESOS CON CARACTER DE
PAGO UNICO Y DEFINITIVO
Art. 23. — Los sujetos a quienes no se les hubiera
practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo
total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto
Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los
agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la
presente (23.1.)— deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a
partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.
El ingreso se efectuará conforme
lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.
Art. 24. — A fin de efectuar el pago que prevé el
artículo anterior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4º
presentarán los siguientes elementos:
1. La constancia de inscripción,
obtenida de la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y
2. el volante de pago F 799/E
—por original— cubierto en todas sus partes, en el que deberán consignarse los
siguientes códigos:
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
149
|
027
|
027
|
E - INGRESO DE INTERESES
RESARCITORIOS Y MULTAS
Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el
artículo 2º de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas,
de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos,
atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable
y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el
artículo 24.
TITULO II
COMPUTO COMO CREDITO DE OTROS TRIBUTOS
A - TRIBUTOS ALCANZADOS
Art. 26. — Los sujetos pasivos de los impuestos a
las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial
sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los
citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente
de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.
B – PORCENTAJES
Art. 27. — Los importes a computar surgirán de
aplicar los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el
artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios (27.1.).
C – ANTICIPOS
Art. 28. — Cuando se trate de anticipos, el cómputo
del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará
considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último
día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
Art. 29. — A los efectos de aplicar lo previsto en
el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada
anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado
"COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).
D - DECLARACION JURADA
Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta
el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los
anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta
y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá
computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente
no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales
posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra
cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto
Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.
Idéntico tratamiento cabe
otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las
declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima
presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas,
originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación
como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.
E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL
Art. 31. — El cómputo del crédito de impuesto, respecto
de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, comprendidas en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, se efectuará en la
liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el
impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen.
Art. 32. — El importe del crédito de impuesto a
computar, será informado al agente de retención, mediante una nota en carácter
de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in
fine" del Decreto Nº 1397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general citada en el artículo
anterior.
TITULO III
ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA
A - CUENTAS DE CAJAS DE AHORRO
DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 33. — De tratarse de cuentas de cajas de
ahorro de personas jurídicas, que se cierren conforme a lo dispuesto en la Comunicación "A" 3247 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), la acreditación de los saldos de las mismas en cuentas
corrientes o "Cuentas Corrientes Especiales para Personas Jurídicas"
de los mismos titulares, no se encuentra comprendida en el ámbito de imposición
del gravamen creado por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
B - EXENCION. ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 25.413 Y SUS MODIFICACIONES Y ARTICULO 10 INCISO v) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y
SUS MODIFICATORIOS
Art. 34. — A los efectos del goce de la exención
prevista en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y en el inciso v) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus
modificatorios, se deberá exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de
liquidación y percepción, los elementos que se indican a continuación:
a) Misiones diplomáticas y
consulares extranjeras: la certificación extendida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
b) Entidades reconocidas como
exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: la constancia
de exención prevista en la Resolución General Nº 1815, sus modificatorias y su complementaria.
Los agentes de liquidación y
percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el
artículo 17 de la citada resolución general.
c) Establecimientos de enseñanza
privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni
exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados,
congregaciones de la iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros
cultos:
1. Nota en carácter de
declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse
dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 2º, punto 2. de la Resolución General Nº 3843 (DGI), su modificatoria y complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y
tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la
entidad dependiente, así como su destino.
2. Fotocopia, suscripta por la
máxima autoridad de la entidad matriz, del formulario Nº 598 — aprobado por la Resolución General Nº 4050 (DGI)—, en el que figure el establecimiento o institución.
Ambos documentos deberán contar
con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará
sujeto, a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en
el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el
inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte
de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante
la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista
en el punto 1.
Asimismo, a los efectos del goce
de las exenciones contempladas en los incisos a) y b) del presente, los sujetos
deberán presentar al agente de liquidación y percepción, una nota con carácter
de declaración jurada con arreglo a los modelos que se disponen en los Anexos V
o VI, respectivamente, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta
y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad
exenta.
En el caso indicado en el inciso
a) deberá dejarse constancia además, que se verifica la condición de
reciprocidad prevista en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
C - REDUCCION DE ALICUOTA.
EXENCION DEL GRAVAMEN. ARTICULOS 7º Y 10 DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS
MODIFICATORIOS
Art. 35. — Para que corresponda la reducción de
alícuota o exención del gravamen dispuestas, respectivamente por el artículo
7º, inciso a) o por los incisos a), a’), b’), c), d), e), h), k), m), p), t),
w), x), y) y z) del artículo 10 del Anexo del Decreto Reglamentario, los
sujetos quedan obligados a presentar a su agente de liquidación y percepción,
una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se
indica en el Anexo VI, en la que manifestarán su actividad y el uso exclusivo
de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de
aquélla.
Se encuentran alcanzados por la
obligación instituida en el párrafo anterior y a los mismos efectos, los
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a
los cuales les resulte aplicable la reducción de alícuota que autoriza el
primer párrafo del citado artículo 7º, en cuyo caso deberán presentar una nota
con carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se indica en el
Anexo IX.
Asimismo, de corresponder, deberán
acompañar al precitado elemento, constancia que acredite su actividad, emitida
por la respectiva autoridad competente.
D - EXENCION. ARTICULO 10,
INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 36. — A fin de resultar comprendidos en la
exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº
380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondos comunes de inversión
regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes
respectivas, mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula "no
a la orden".
El incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el
ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a
que los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.
E - EXENCION. ARTICULO 10,
INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 37. — Para gozar de la exención prevista en
el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios,
respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios
otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la
entidad bancaria en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota
—con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone
en el Anexo VIII.
Corresponderá también la
presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una
entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por
créditos en la cuenta corriente del tomador, originados en operaciones de
mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y
garantía de instituciones regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.
F - EXENCION. ARTICULO 10,
INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS
Art. 38. — En el caso de personas físicas
residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del
Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta de aplicación para
las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas
físicas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas
jurídicas.
G - APODERADOS O MANDATARIOS DE
PERSONAS JURIDICAS
Art. 39. — A los fines dispuestos en el último
párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen,
cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de
entidades financieras a nombre de personas físicas, éstas últimas deberán
declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de
apoderado o mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.
La precitada obligación
corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de
declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera, que deberá ajustarse
al modelo que se consigna en el Anexo VII.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40. — Los movimientos o entrega de fondos
efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades
económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto
Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de
sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre
los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando
el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Art. 41. — A los efectos de la aplicación del
gravamen, corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situación en
particular, se consigna en el Anexo X.
Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a X que forman
parte de esta resolución general.
Art. 43. — Déjanse sin efecto, a partir de la
aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1135, Nº 1320, Nº
1343, Nº 1418, Nº 1674 y Nº 1788 y las Notas Externas Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/
02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrán vigentes los
programas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y
"CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" y los respectivos
formularios que se generan mediante la utilización de los mencionados programas
aplicativos.
Art. 44. — Toda cita efectuada a normas que se
dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la
presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las
adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 45. — Las disposiciones de la presente
resolución general, serán de aplicación respecto de los hechos imponibles que
se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.
Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2111
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Anexo del Decreto Nº
380/01 y sus modificatorios, artículo 6º: "El hecho imponible se
considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles
previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el
débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) Para los hechos imponibles
previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos
pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los
movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo
7º de esta Reglamentación.".
Artículo 4º.
(4.1.) Los respectivos sistemas
emitirán un tique como comprobante de pago.
No se admitirán cancelaciones
por compensación con otros tributos.
Artículo 9º.
(9.1.) Todos los programas
aplicativos mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos
desde la página "web" (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.
Artículo 10.
(10.1.) Lugares de presentación.
a) Contribuyentes comprendidos
en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—: en la dependencia que
efectúa el control de sus obligaciones.
b) Demás responsables: en la
dependencia que efectúa el control de sus obligaciones o por el procedimiento
de transferencia electrónica de datos dispuesta por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
(10.2.) Control de presentación.
En el momento de la presentación
se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida
en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos
contenidos en el formulario de declaración jurada F. 776.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de
corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la
información se entregará un "acuse de recibo" o "tique acuse de
recibo", según la forma de presentación, que habilitará al responsable
para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 19.
(19.1.) Deberán conservarse por
el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones.
Artículo 21.
(21.1.) El lugar de presentación
es el mismo que el que se señala en la nota (10.1.).
(21.2.) Se efectuará un control
de presentación del formulario de declaración jurada F. 778 y de su respectivo
disquete, idéntico al que se refiere en la nota (10.2.).
Artículo 22.
(22.1.) Cabe efectuar, respecto
de este artículo, las mismas consideraciones que se expresan en la nota (9.1.).
Artículo 23.
(23.1) Ingreso: conforme al
procedimiento normado en el Apartado B del Título I de esta resolución general.
Artículo 27.
(27.1.) El artículo 13 del Anexo
del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, autoriza el cómputo del impuesto
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los
porcentajes que para cada caso se indican:
a) Impuesto liquidado y
percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), originado en las sumas
acreditadas en las cuentas bancarias: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%).
b) Impuesto ingresado a la tasa
general del DOCE POR MIL (12‰), por lo generado por los hechos imponibles
comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el
DIECISIETE POR CIENTO (17%).
Artículo 29.
(29.1.) Una vez efectuado el
cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar,
deberá cancelarse conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0"
Este programa aplicativo deberá
ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar
la declaración jurada mensual de las percepciones practicadas y/o del impuesto
propio devengado.
Los datos identificatorios de
cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema
Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al
programa se deberá consignar la información nominativa de las percepciones
practicadas.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del
sistema
La función fundamental del sistema
es generar la declaración jurada del agente de percepción respecto de las
percepciones efectuadas y de su impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, teniendo en cuenta las normas vigentes.
El programa aplicativo admite la
alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones,
o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado
ante esta Administración Federal.
2. Requerimientos de
"hardware" y "software"
2.1. Pentium III o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable:
265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo
de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3½" HD
(1.44 Mb).
2.6. "Windows 95", o
superior o NT.
2.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2".
3. Metodología general para la
confección de la declaración jurada
Al ingresar en la aplicación, a
fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos
correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones
contenidas en la ayuda de la aplicación.
La confección del formulario de
declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en
las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Aclaraciones:
El sistema tiene incorporados
los regímenes de percepción incluyendo alícuotas, períodos de vigencia y sus
respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado A.
Respecto de determinadas
transacciones (giros, transferencias, etc.) o de responsables sujetos a
percepciones, que no posean Clave Unica de +Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso,
Clave de Identificación (C.D.I.) deberá consignarse como Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.): 27-00000000-6. Dichas operaciones podrán
informarse sumarizadas.
Cuando corresponda efectuar
ajustes, éstos deberán ser informados de la siguiente forma:
1. Ajustes originados en
operaciones del mismo mes: serán neteados del total de operaciones del período.
2. Ajustes originados en
operaciones efectuadas en algún mes anterior:
Atento que no deberán
presentarse rectificativas de información presentada en períodos anteriores,
los ajustes (positivos o negativos) registrados en un período posterior a aquél
en que se produjo la operación que le dio origen se deberán informar según la
fecha en la que fueran contabilizados, incluyéndolos en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de registración.
El sistema permite la
importación y exportación de datos desde el propio aplicativo o de otros
archivos, a fin de que el agente de percepción centralice el total de la
información proporcionada por las sucursales, en la declaración jurada que
generará la casa matriz.
———
NOTA: Se deberán considerar las
instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa
aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SISTEMA "CREDEB - Versión 1.0 – OPERACIONES EXENTAS"
Este programa aplicativo deberá
ser utilizado por los agentes de percepción del impuesto, a efectos de generar
la declaración jurada informativa mensual.
Los datos identificatorios de
cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. – Sistema
Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2", y al acceder al
programa se deberá consignar la información nominativa de las operaciones no
gravadas o exentas.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del
sistema
La función fundamental del
sistema es generar la declaración jurada informativa de las operaciones exentas
o no gravadas que se detallan el artículo 20 de la resolución general.
El programa aplicativo admite la
alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones,
o en una carpeta para generar el "Compact Disc", para ser presentado
ante esta Administración Federal.
2. Requerimientos de
"hardware" y "software"
2.1. Pentium III o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable:
265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo
de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3½" HD
(1.44 Mb).
2.6. "Windows 95", o
superior o NT.
2.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release
2".
3. Metodología general para la
confección de la declaración jurada
Al ingresar en la aplicación, a
fin de generar la declaración jurada, se deberán cubrir los conceptos
correspondientes que prevé el sistema, considerando las instrucciones
contenidas en la ayuda de la aplicación.
Aclaraciones:
A. Regímenes de operaciones
El sistema tiene incorporados
los regímenes de operaciones exentas, incluyendo períodos de vigencia y sus
respectivos códigos, según la tabla contenida en el Anexo IV Apartado B.
B. Importación y exportación
de datos
El sistema permite la
importación y exportación de datos desde la propia aplicación u otros archivos,
a fin de que el agente de percepción centralice el total de la información
proporcionada por las sucursales en la declaración jurada que generará la casa
matriz.
NOTA: Se deberán considerar las
instrucciones que el sistema brinda en la "Ayuda" del programa
aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111
TABLA DE CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN
A - OPERACIONES GRAVADAS
1. Los movimientos de fondos
efectuados a partir del día 18/10/2001, inclusive, beneficiados por los
regímenes de exenciones impositivas establecidos en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º
de la Ley Nº 19.640 y sus modificaciones y los sujetos exentos en el impuesto a
las ganancias y al valor agregado en las condiciones del primer párrafo del
artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, deberán
informarse mediante el código 392. Para los mismos sujetos, de tratarse de débitos
o créditos en cuenta bancaria deberán emplear los códigos 387 y 388,
respectivamente.
2. Los casos en los que los
ordenantes de los pagos sean monotributistas u operaciones alcanzadas por las
Leyes Nros. 19.640, 21.608 y 22.021 y sus respectivas modificaciones, podrán
informarse mediante el código 403, atendiendo a los períodos de vigencia de las
alícuotas reducidas para tales situaciones.
3. Los códigos 413 y 414 deberán
emplearse, según corresponda, para los débitos o créditos en cuenta bancaria que
efectúen —a partir del 18/10/2001—, la Federación Argentina de Cámaras Farmacéuticas y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus colegios asociados, cuando se originen en el
sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos
vendidos a los afiliados por las farmacias. Dichos códigos deberán emplearse
asimismo, para los débitos o créditos en cuentas bancarias efectuados por los
fideicomisos en garantía a que se refiere el inciso e) del artículo 7º del Anexo
del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
B – OPERACIONES EXENTAS
OBSERVACIONES:
- Los códigos Nros. 393 y 394
corresponden a operaciones comprendidas en el inciso v) del artículo 10 del
Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 395 y 396
deben ser empleados para informar operaciones comprendidas en los incisos b),
f), g), h), i), j), l), n) y r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01
y sus modificatorios. Asimismo, deberán indicarse otras operaciones cuya
exención se disponga en el futuro.
- Los códigos Nros. 397 y 398 se
refieren a cuentas exentas en virtud de los incisos a), a’), b’), c), d), e),
k), m), o), p), q), s), u), w), x), y) y z) del artículo 10 de Anexo del
Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios. En estos códigos deberán indicarse
todas las operaciones en cuentas cuya exención se disponga en el futuro.
- Los códigos Nros. 399 y 400
deberán utilizarse para las operaciones en cuentas de las entidades a que se
refiere el inciso t) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 401 y 402
deberán usarse para la información de las cuentas de sujetos comprendidos en la
situación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 2º del
Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
- Los códigos Nros. 385 y 386
comprenden a aquellas operaciones que no se encuentran alcanzadas por los
puntos 1. a 9. del tercer párrafo del artículo 7º del Anexo del Decreto Nº
380/01 y sus modificatorios.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA MISIONES DIPLOMATICAS Y
CONSULARES EXTRANJERAS
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la
cuenta (2)........ será utilizada en el desarrollo de la actividad específica
de la (3)........ que represento.
Asimismo declaro la existencia
de un Convenio Internacional que satisface la condición de reciprocidad exigida
por la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por la presente y bajo mi
exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicarles dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ocurrida cualquier modificación que pueda producirse
respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta
declaración jurada queda en poder del agente de liquidación y percepción para
ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos
consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.
Nombre y Apellido del Responsable
Carácter que reviste
(1) Consignar nombre y apellido,
denominación o razón social, domicilio y, de tratarse de entidades financieras,
sucursal.
(2) Consignar tipo y número de
cuenta.
(3) Misión diplomática o
consular.
ANEXO VI RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA O EXENCION DEL GRAVAMEN
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la
cuenta (2)........ perteneciente a .................(3) es utilizada en forma
exclusiva/no exclusiva (4) en el desarrollo de la/s actividad/es de
.............(5), con el beneficio de ..........(6) para los débitos y créditos
en cuenta, conforme lo previsto en el artículo ...(7) del Anexo del Decreto Nº
380/01 y sus modificatorios o de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
Por la presente y bajo mi
exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de
la información señalada.
Me doy por notificado que esta
declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de
requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos
consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma, apellido y nombres del Responsable
Carácter que reviste (8)
CUIT, CUIL o CDI
(1) Denominación o razón social,
domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar tipo y número de
cuenta.
(3) Apellido y nombres o
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
(4) Tachar lo que no
corresponda.
(5) Actividad o actividades
desarrolladas.
(6) Reducción de alícuota o
exención del gravamen.
(7) Artículo 7º o incs. a), a’),
b’), c), d), e), h), k), m), p), q), t), v) w), x), y) y z) del artículo 10 del
Anexo del decreto o segundo, inciso c) de la ley.
(8) Titular, Presidente,
Director u otro responsable.
ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS
SEÑORES:
........... (1)
S...../.....D
————
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que NO/SI
(3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de DOS (2) o más
personas jurídicas.
Por la presente y bajo mi
exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse
respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta
declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de
requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos
consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
DATOS PERSONALES DEL/DE LOS
TITULARES DE LA CUENTA
Apellido y Nombres
|
Domicilio
|
CUIT - CUIL
|
o CDI
|
Firma del declarante:
.................
Aclaración de la firma:
.................
Tipo y Nº de Documento:
.................
(1) Consignar denominación o
razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar tipo y número de
cuenta.
(3) Tachar lo que no
corresponda.
ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES
O DEL EXTERIOR Y OTRAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Buenos Aires,
SEÑORES:
......... (1)
S...../.....D
————
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que la
suma de (2) ................................. que se acreditará en la cuenta
corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa
entidad, corresponde a un crédito otorgado por intermedio de (4)
...................... por el importe de (5) .................................
de acuerdo con lo normado en el artículo 10, inciso i) del Decreto Nº 380/01 y
sus modificatorios.
Me doy por notificado que esta
declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de
requerirla dicho organismo.
Asimismo afirmo que los datos
consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
........................................................
Firma del responsable (6)
Apellido y nombres
Domicilio
CUIT, CUIL o CDI
(1) Consignar denominación o
razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar el importe en
letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.
(3) Indicar entidad bancaria
nacional (casa central o sucursal).
(4) Indicar denominación y
domicilio de la entidad otorgante o sucursal.
(5) Consignar el importe en
letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.
(6) Firma del responsable,
apoderado o mandatario.
ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111
MODELO DE NOTA PARA REDUCCION DE ALICUOTA
—SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO—
SEÑORES:
........(1)
S / D
——
De mi mayor consideración:
Declaro bajo juramento que
................. (2), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
.................., se encuentra exento/a del impuesto a las ganancias y tiene
exenta o no alcanzada por el impuesto al valor agregado la totalidad de las
operaciones que realiza, por lo que cuenta con el beneficio de reducción de
alícuota en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y
otras operatorias, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º
del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.
Por la presente y bajo mi
exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse
respecto de la información señalada.
Me doy por notificado que esta
declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a
disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de
requerirla dicho organismo.
Asimismo, afirmo que los datos
consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta
declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba
contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Apellido y nombres del Responsable
Carácter que reviste (3)
CUIT, CUIL, CDI
(1) Denominación o razón social,
domicilio y sucursal de la entidad financiera.
(2) Consignar según quien sea el
monotributista: "el abajo suscrito" y/o la denominación o razón
social de la empresa comprendida en el régimen.
(3) Titular, Presidente,
Director u otro responsable.
ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2111
SITUACIONES PARTICULARES - SU TRATAMIENTO
A – OPERACIONES Y MOVIMIENTOS
ALCANZADOS.
1. El débito en la cuenta
corriente del librador del cheque que se utilice para el pago, mediante
depósito en entidad financiera, de:
1.1. Obligaciones tributarias,
inclusive recursos de la seguridad social.
1.2. Servicios públicos
prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
2. El débito en las cuentas
bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el
pago de los haberes, a partir del día 3 de abril de 2001.
3. La acreditación en las
cuentas de las empresas prestadoras de servicios públicos por los pagos
efectuados por los usuarios.
4. La acreditación en cuenta
corriente bancaria de los fondos obtenidos por la gestión de cobranza:
4.1. De un título público
emitido en serie.
4.2. Efectuada a nombre y por
cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera
(inmobiliarias, mandatarios, etc.).
5. La acreditación en la cuenta
corriente del vendedor, con motivo del depósito en efectivo efectuado por el
adquirente de bienes para uso y consumo particular.
6. La gestión de cobranza
realizada por entidad financiera, que origina la acreditación por depósito de
cheques de terceros en caja de ahorro —alícuota aplicable del DOCE POR MIL
(12‰)—.
7. La gestión de cobranza de una
factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos
valores emitidos en serie.
8. La utilización de cheques
cancelatorios y/o de pago financiero —regidos respectivamente por la Comunicación "A" 3201 y la Comunicación "A" 3249, ambas del Banco Central
de la República Argentina (BCRA)—, como un sistema de pago organizado en el
ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de una cuenta
corriente.
9. Los movimientos de fondos que
se efectúen —por cuenta propia o de terceros— mediante el servicio de
transporte de caudales, cualquiera sea su forma, reemplazando el uso de las
cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.
B - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS NO
ALCANZADOS
1. Las compensaciones de saldos
deudores y acreedores entre empresas, por operaciones entre sí.
2. El pago efectuado por:
2.1. El contribuyente o
responsable de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad
social, mediante depósito en entidad financiera.
2.2. El usuario, en efectivo,
ante la entidad financiera, por servicios públicos prestados por empresas,
incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.
2.3. Cuenta de terceros referido
a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
2.4. Cuenta de terceros
originado en la gestión de cobranza y con el destino, indicados en el punto 7.
del Acápite A.
3. Los débitos en caja de ahorro
destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como
luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, primas de seguros,
etc., y otras erogaciones de características similares, entendiéndose por estas
últimas, aquellas que corresponden a gastos que se efectúen para uso o consumo
particular.
4. La gestión de cobranza de:
4.1. Títulos públicos emitidos
en serie, o sus cupones, cuya titularidad sea de un inversor local o del
exterior.
4.2. Dividendos.
5. Las cobranzas efectuadas a
nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera
(inmobiliarias, mandatarios, etc.), en tanto dichas cobranzas no se efectúen en
el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una
cuenta corriente.
6. El depósito en efectivo
efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor,
correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, señalada
en el punto 5. del Acápite A.
7. La transmisión de cheques
mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco
Central de la República Argentina (BCRA)—.
8. Los egresos que se realicen
mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.
C - OPERACIONES EXENTAS
1. La exención del inciso b) del
artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, comprende a
la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular por
cualquier instrumento comercial —incluida la practicada en divisa—, y siempre
que no se efectúe mediante cheque.
2. La acreditación del pago
señalado en punto 2.1. del Acápite B en las cuentas del Fisco.
3. Los débitos y créditos en
caja de ahorro, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos
organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.