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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2106
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31/07/2006
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Fecha:
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01/08/2006
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Dependencia:
|
RG-2106-2006-AFIP
|
Tema
|
Tema:
|
IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto a las Ganancias. Ley según
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no
destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2073 y su
modificatoria. Su modificación.
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VISTO la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
la mencionada norma establece un régimen de retención del impuesto a las
ganancias aplicable a los importes correspondientes al pago de las
operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra
—cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
|
Que
como resultado del análisis efectuado respecto de la aplicación operativa del
régimen y a los fines de optimizar su cumplimiento, resulta procedente
disponer determinadas adecuaciones a la citada resolución general.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación,
de Operaciones Impositivas del Interior, de Técnico Legal Impositiva y de
Asuntos Jurídicos y la Dirección General Impositiva.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Modifícase la Resolución General Nº 2073 y su modificatoria,
en la forma que se indica a continuación:
|
1.
Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
|
“ARTICULO
1º — Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias,
aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las
operaciones de venta de granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, así como —en su
caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados
en la factura o documento equivalente.
|
Están
igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras
retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o
no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas,
por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.
|
Resultan
comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las
operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del
término y los contratos de opciones.
|
Las
operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante
los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 2º de la Resolución General
Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
|
Las
operaciones comprendidas en la presente norma, quedan excluidas de la
retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
|
No
será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se
trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
|
2.
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
|
“ARTICULO
2º — Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que
a continuación se indican:
|
a)
Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.4., 1.5., 1.9., 2.1., 2.2.,
2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General Nº 1593
(AFIP) y la
Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y
complementarias.
|
b)
Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios,
corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro
Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la
Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria.
|
c)
Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras compensadoras, que se
encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
|
A
los fines de la inscripción en el “Registro” los sujetos deberán observar las
disposiciones de la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias
y complementaria.”.
|
3.
Sustitúyese el inciso e) del artículo 3º, por el siguiente:
|
“e)
Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan
mercados de futuros y opciones.”.
|
4.
Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:
|
“ARTICULO
6º — En las transacciones que se realicen a través de mercados de futuros y
opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o
efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el artículo 1º.”.
|
5.
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:
|
“ARTICULO
9º — Los intermediarios, los mercados de futuros y opciones y las cámaras
compensadoras de los citados mercados, deberán considerar el importe neto que
se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo
para establecer el monto a retener.
|
En
el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados que
se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará
la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias
que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con
la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º, corresponderá
practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de
corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de
retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.
|
Cuando
se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados
mercados, se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las
posiciones cerradas por cada usuario.
|
En
aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en
el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se
practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación
en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente
régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de
retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y
nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el
porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
|
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones,
sin existencia legal como personas jurídicas.
|
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción
correspondiente a la retención a practicar.”.
|
6.
Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
|
“ARTICULO
10.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe
total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del
Capítulo E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate,
se fijan a continuación:
|
a)
Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se
encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias
y complementaria: DOS POR CIENTO (2%).
|
b)
Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y
no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: OCHO POR CIENTO (8%).
|
c)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias:
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
|
d)
Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se encuentren
o no incorporados en dicho “Registro”—, cuando se trate de operaciones de
contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de
contratos de opciones: CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%).
|
e)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias —se
encuentren o no incorporados en dicho “Registro”—, cuando se trate de
operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del
término y de contratos de opciones: DOS POR CIENTO (2%).
|
f)
De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de
los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios
—excepto corredores—, incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias
y complementaria, así como de los corredores —incorporados o no en dicho
“Registro”—, la que corresponda según la escala que a continuación se
detalla:
|
IMPORTES
|
RETENDRAN
|
Más de $
|
A $
|
$
|
Más Sobre el e l%
|
excedente de $
|
0
|
2.000
|
0
|
10
|
0
|
2.000
|
4.000
|
200
|
14
|
2.000
|
4.000
|
8.000
|
480
|
18
|
4.000
|
8.000
|
14.000
|
1.200
|
22
|
8.000
|
14.000
|
24.000
|
2.520
|
26
|
14.000
|
24.000
|
40.000
|
5.120
|
28
|
24.000
|
40.000
|
Y más
|
9.600
|
30
|
40.000
|
|
|
Respecto
de las situaciones no comprendidas en el presente inciso, serán de aplicación
las alícuotas indicadas en los incisos b) o c), según corresponda.
|
A
los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán
consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las
ganancias, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” - “Consultas en línea” -
“Constancia de inscripción”. La incorporación en el “Registro” del sujeto
pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el
Apartado A del Anexo de la presente.”.
|
7.
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
|
“ARTICULO
11.- Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención
para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo
1º, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las
ganancias que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias
y complementaria.
|
Para
las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los
acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios
—excluidos corredores—, dicho monto será de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-),
en tanto se encuentren incluidos en el citado “Registro”.
|
Respecto
de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho “Registro” el mencionado
monto se fija también en MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-).
|
De
tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del
mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en
el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá
practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que
excedan dicha suma.
|
Los
límites establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando se
trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada
dentro del término y de contratos de opciones.
|
Asimismo,
no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las
disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener
inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican
seguidamente:
|
a)
CINCUENTA PESOS ($ 50.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10,
inciso a).
|
b)
VEINTE PESOS ($ 20.-): contribuyentes comprendidos en el artículo 10, incisos
d) y f).
|
Los
sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y e), serán pasibles
de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.”.
|
8.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
|
“ARTICULO
12.- El agente de retención no estará obligado a practicar la retención
cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos
y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los
productos comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.”.
|
9.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
|
“ARTICULO
14.- En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables
mencionados en el artículo 3º deberán ingresar un importe equivalente a las
sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de
la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará
el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la
diferencia que el agente de retención no pudo retener.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto
pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).”.
|
10.
Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
|
“ARTICULO
15.- La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y,
de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,
plazos y demás condiciones, establecidos en la
Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los
códigos que se incorporan al Anexo II de la citada resolución general, los
que, en cada caso se indican a continuación:
|
Código de Impuesto
|
Código de Régimen
|
Descripción operación
|
217
|
022
|
Compra Venta de Granos y
Legumbres Secas - Art. 10 inc. a) – Op. Primarias.
|
217
|
028
|
Compra Venta de Granos y
Legumbres Secas - Art. 10 inc. a) – Op. Secundarias y otras.
|
217
|
023
|
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art. 10 inc. b)
|
217
|
024
|
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art. 10 inc. c)
|
217
|
026
|
Compra Venta de Granos y Legumbres Secas -
Art. 10 inc. f) – Comisiones
|
217
|
029
|
Contratos de futuros resueltos en forma
anticipada y opciones – Art. 10 inc. d) y e).
|
|
|
Las
sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener —incluidas las
operaciones a que se refiere el artículo 12—, no hubieran practicado los
agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas
por los sujetos pasibles de retención en carácter de autorretenciones,
mediante el formulario F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes
códigos:
|
Código de Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Descripción
|
010
|
043
|
043
|
Compra Venta de Granos y Legumbres.
Personas jurídicas.
|
011
|
043
|
043
|
Compra Venta de Granos y Legumbres.
Personas físicas.
|
|
|
Los
agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están
alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.”.
|
11.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
|
“ARTICULO
16.- De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de
acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios, corredores y demás
intermediarios inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, serán de aplicación las siguientes normas:
|
a)
Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a
las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal
carácter.
|
b)
Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que
corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
|
Cuando
en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al
enajenante de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquél que
pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios
deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la
retención al vendedor. A tal efecto serán de aplicación las disposiciones del
artículo 6º inciso f) de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
respecto de los agentes de retención intervinientes en todas las etapas de
comercialización.
|
En
los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que
intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º
no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento
equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con
relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO
(6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos
responsables.
|
A
los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho
que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios
por su actuación.
|
No
se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que
actúen a través de los mercados de futuros y opciones.
|
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de
los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las
relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o
establezcan.
|
Los
corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás
intermediarios que no se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” no podrán actuar
como agentes de retención.
|
Con
relación a los intermediarios —excepto corredores— indicados en el párrafo
anterior no incluidos en dicho “Registro”, la retención se determinará sobre
el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación. Cuando
se trate de corredores no incorporados al mencionado “Registro” el adquirente
practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el
importe correspondiente a la participación del corredor.”.
|
12.
Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
|
“ARTICULO
18.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
|
De
tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción
realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los
formularios C1116B o C1116C, según corresponda.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las
referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores inscriptos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, creado por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias
y complementaria, que emitan el formulario C1116B.”.
|
13.
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 20, por el siguiente:
|
“Las
sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes
beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a
la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.”.
|
14.
Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
|
“ARTICULO
21.- Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de
acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias.
|
Los
productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos
indicados en el artículo 1º de su propia producción, y los agentes de
retención —cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes
de retención del impuesto al valor agregado implementado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria—, deberán informar el código de
operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se
trate, se indican seguidamente:
|
a)
Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del
impuesto a las ganancias conforme se indica seguidamente:
|
1.
Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo “Número de certificado/comprobante”
dentro de la pantalla “Detalle de retenciones” que forma parte de la carpeta
“Resultado”.
|
2.
Demás responsables: en el campo “Número de certificado” de la pantalla “Retenciones
y percepciones” de la pantalla “Determinación del saldo de impuesto” que
forma parte de la carpeta “Determinación del resultado neto”.
|
b)
Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido
por la
Resolución General Nº 738, sus modificatorias y
complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la
ventana “Detalle de retenciones”.
|
El
aludido código de operación se compone de DOCE (12) dígitos que contienen los
datos de los formularios C1116B y C1116C, con la siguiente información:
|
1.
Código de establecimiento: DOS (2) dígitos que corresponden a los DOS (2) primeros
números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
|
2.
Tipo de comprobante: DOS (2) dígitos que corresponden a:
|
01
– C1116B.
|
02
- C1116C.
|
3.
Número de comprobante: OCHO (8) dígitos correspondientes a los OCHO (8)
últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los
formularios.”.
|
15.
Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
|
“ARTICULO
25.- La presente resolución general será de aplicación a partir del día 14 de
agosto de 2006, inclusive, y regirá para todo pago o cancelación mediante la
emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques
de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a
operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con
anterioridad.”.
|
16.
Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
|
“ARTICULO
26.- Los importes que se paguen o cancelen mediante la emisión o endoso de
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por
aplicación de las disposiciones de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada
norma.”.
|
17.
Sustitúyese el Anexo por el que se consigna en la presente.
|
Art.
2º — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
|
Art.
3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
|
|
ANEXO
- RESOLUCION GENERAL Nº 2073 Y SU MODIFICATORIA
|
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2106)
|
NORMAS
DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS
Y COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN
|
A
- ACREDITACION
|
1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato
siguiente al de publicación oficial de incorporación al “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que establece el
Título II de la
Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria, los responsables pasibles de la retención del impuesto a las
ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su caso el
corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán
acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el “Registro”. Para
ello:
|
a)
Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y
|
b)
presentarán:
|
1.
Constancia de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
|
2.
La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
|
2.1.
Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad
de la persona física o de cada uno de los socios.
|
2.2.
Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y
del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los
órganos de administración y representación de la sociedad con facultades
suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de
corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y
fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.
|
Cuando
se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá
aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
|
Las
rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados
en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del
respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.
|
2.
Los agentes de retención están obligados a verificar:
|
a)
La inclusión del operador en el “Registro”,
|
b)
la identidad del operador,
|
c)
la documentación que lo acredita como operador,
|
d)
que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica
este organismo,
|
e)
la veracidad de las operaciones, y
|
f)
que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo previsto en el
artículo 12.
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3.
Las obligaciones impuestas en el punto 1. y en los incisos b), c), d), e) y
f) del punto 2. precedentes, podrán ser sustituidas por una certificación extendida
por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para
actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se
extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas.
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El
rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada
certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no
afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y
cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su
jurisdicción.
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Las
Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del
personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas
a:
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a)
Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de
las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda
ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a
cada una de las entidades.
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b)
Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la
certificación extendida por el término establecido en el artículo 48 del
Decreto Reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Los
agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado en los
puntos 1. y 2., por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales, cuando
en la operación intervenga un corredor no incluido en el “Registro”, aun
cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.
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B
- PERMUTA. DACION EN PAGO
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A
los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se
vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de
granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas
-porotos, arvejas y lentejas-, los sujetos deberán exhibir los comprobantes
respaldatorios de la operación de compra.
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Los
operadores que entreguen los productos referidos en el artículo 1º en calidad
de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los
comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:
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a)
La leyenda “operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General
Nº 2073 y sus modificatorias”, y
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b)
los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante
emitido por la contraparte.
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