Detalle de la norma RG-2096-2006-AFIP
Resolución General Nro. 2096 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2006
Asunto Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 25.988
Boletín Oficial
Fecha: 20/07/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 2096

17/07/2006

Fecha:

20/07/2006

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Dependencia:

RG-2096-2006-AFIP

Tema

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 25.988. Decreto Nº 379/2005. Resolución MEP Nº 379/ 2005. Régimen especial de acreditación y/o devolución del gravamen. Resolución General Nº 1927. Norma complementaria.

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VISTO la Ley Nº 25.988, el Decreto Nº 379 del 27 de abril de 2005, la Resolución Nº 379 del 6 de julio de 2005 del Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria, y la Resolución General Nº 1927, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se estableció un régimen especial de acreditación y/o devolución de los créditos fiscales originados en determinadas operaciones de compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital.

Que para acceder al beneficio, se requiere que el solicitante disponga de la realización de nuevas inversiones como condición esencial y haya dado cumplimiento a los requisitos y demás condiciones previstas en las normas reglamentarias del visto.

Que la señalada resolución general dispuso en una primera etapa, las formalidades, plazos y demás requisitos que debían observar los contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen, para solicitar el beneficio aludido.

Que en consecuencia corresponde a esta Administración Federal establecer el medio y la oportunidad, en que se divulgará el resultado de la adjudicación de los cupos anuales efectuada por la Secretaría de Hacienda.

Que asimismo, resulta pertinente fijar los procedimientos necesarios para resolver la procedencia o denegatoria de la habilitación de la cuenta corriente computarizada, y en su caso, la acreditación de los créditos fiscales respectivos, cuyos montos se determinarán en proporción al grado de avance de la nueva inversión, conforme lo previsto en los artículos 7º y 10 del Decreto Nº 379/05, los que resultarán susceptibles de compensación y/o devolución.

Que las acreditaciones y/o devoluciones revestirán el carácter de provisorias, hasta tanto este organismo efectúe las fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º de la Ley Nº 25.988, el artículo 11 de la Resolución (M.E.y P.) Nº 379/05, el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

ACREDITACION

Artículo 1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que hayan solicitado la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital (1.1.), conforme lo previsto en la Resolución General Nº 1.927, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º — La nómina de contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo fiscal anual, resultante del procedimiento de adjudicación a cargo de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, previsto en el Anexo I de la Resolución (M.E.yP.) Nº 379/05, será publicada en el Boletín Oficial. Asimismo, cada beneficiario podrá consultar el cupo fiscal que le fue adjudicado, mediante el servicio de clave fiscal en el sitio “web” (http://www.afip.gov.ar) de esta Administración Federal, seleccionando la opción denominada “Ley 25988 – Inversiones en Bienes de Capital”.

Art. 3º — A efectos que este organismo proceda a la transformación del saldo técnico en saldo de libre disponibilidad, y en su caso, a la habilitación de la cuenta corriente computarizada, los beneficiarios de este régimen deberán acreditar que han completado por lo menos, el QUINCE POR CIENTO (15%), el CUARENTA POR CIENTO (40%), el SETENTA POR CIENTO (70%) o el CIEN POR CIENTO (100%), de la inversión comprometida.

El cumplimiento de la citada obligación se formalizará mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse (3.1.) utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Ley 25.988 – INVERSIONES DE BIENES DE CAPITAL – NUEVAS INVERSIONES Versión 1.0”, que podrá ser transferido desde dicho sitio “web” y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II. De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 4º — Cuando el archivo que contiene la información a transmitir indicada en el artículo anterior, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los beneficiarios se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, o en el caso de inoperatividad general del sistema, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 20 ó 21, según corresponda.

Art. 5º — Cumplida la obligación dispuesta en el artículo 3º o en su caso, en el artículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota (5.1.) —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, de acuerdo al modelo que se consigna en el Anexo III, la que contendrá la información y será acompañada de los elementos que se detallan a continuación:

1. Informe de contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado, en el que consignará:

a) Detalle de las nuevas inversiones realizadas, las que deberán responder al proyecto comprometido e informado en la solicitud interpuesta, de acuerdo a lo previsto por la Resolución General Nº 1927, o en su caso readecuado (5.2.), respetando la relación entre el saldo a favor solicitado y el cupo fiscal adjudicado. Asimismo, deberá indicar apellido y nombre, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, tipo y número de comprobante, fecha de emisión, oficialización o depósito —según se trate de bienes o servicios del país o del exterior—, monto neto e impuesto al valor agregado facturado de los bienes de capital y forma de pago.

b) De corresponder, detalle de las notas de crédito que disminuyen el valor de las inversiones, indicando los datos señalados en el inciso anterior.

c) Identificación del registro y folio de los libros contables donde se encuentren asentados los comprobantes aludidos en los incisos a) y b).

d) Existencia de los bienes de capital que dieron origen al crédito fiscal beneficiado y de las nuevas inversiones realizadas, que integran el patrimonio al momento de la solicitud de acreditación.

Respecto de los primeros, cuando se hubieran incorporado mediante contratos de leasing, deberá indicarse la fecha en la cual se efectuó el ejercicio de la opción de compra respectiva.

2. Copias de los comprobantes aludidos en los incisos a) y b) del punto precedente, suscriptos por el titular, responsable o apoderado.

3. Lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de capital que dieron origen al saldo a favor solicitado en acreditación y las nuevas inversiones realizadas.

4. Detalle de las facturas apropiadas al costo de cada bien mueble o inmueble, en caso que los mismos hayan sido construidos por el propio contribuyente y que hubieran dado origen al saldo a favor solicitado en acreditación o que conformen las nuevas inversiones realizadas.

5. Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el artículo 3º ó 4º, según corresponda.

Art. 6º — Quienes no efectúen las presentaciones aludidas en los artículos 3º ó 4º, deberán informar hasta el día 31 de agosto de 2006, el cumplimiento del principio efectivo de ejecución de las nuevas inversiones realizadas según lo prescripto por los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 379/05, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128 (6.1.),

detallando:

a) Monto total de las nuevas inversiones comprometidas, en su caso readecuado (6.2.).

b) Monto de las nuevas inversiones realizadas al 31 de marzo de 2006. Este organismo comunicará a la Secretaría de Hacienda, a fin de que meritúe la aplicación del artículo 9º de la Resolución (M.E. y P.) Nº 379/05, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haya operado el vencimiento señalado en el primer párrafo, sin haberse dado cumplimiento a la obligación establecida en el mismo.

b) Hayan transcurrido SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación aludida en el primer párrafo del artículo 2º, habiéndose cumplido la fecha estimada de finalización de la inversión declarada a que se hace referencia en el artículo 3º inciso g) de la resolución precitada, sin que se haya solicitado la totalidad de los beneficios adjudicados.

Art. 7º — La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación y el correspondiente a las nuevas inversiones realizadas, se determinará a través de la utilización de medios informáticos y verificaciones que permitan —entre otras—, la constatación dichos montos, con la información que posee este organismo en sus bases de datos.

El funcionario interviniente (7.1.) podrá disponer la detracción de los montos de los créditos fiscales solicitados y ajustar los correspondientes a las nuevas inversiones realizadas, cuando se determine su improcedencia. 

Art. 8º — Los contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo fiscal anual, que hayan efectuado las presentaciones que correspondan, establecidas en los artículos 3º a 5º, deberán informarse en el plazo que se establezca en el requerimiento emitido por el funcionario interviniente (8.1.), del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y de la existencia de deudas líquidas y exigibles, relacionadas con sus obligaciones impositivas y previsionales, registrados en las bases de datos de esta Administración Federal.

A tal fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en el sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción denominada “IVA BIENES DE CAPITAL – Ley Nº 25.988” - Estado de incumplimiento de obligaciones tributarias”, registrando en el mencionado servicio su conformidad o disconformidad. El sistema emitirá una constancia de la transacción realizada.

Art. 9º — La conformidad registrada en el sistema, implicará el reconocimiento de las obligaciones formales incumplidas y de las deudas registradas, las que —en su caso— serán objeto de la compensación prevista en el Título II.

Cuando el solicitante registre su disconformidad respecto del estado de incumplimiento, o efectúe la cancelación de las deudas que hubiere conformado, deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio “Estado de incumplimiento de obligaciones tributarias”, munido de la misma y de los elementos probatorios, a efectos de realizar el reclamo pertinente o solicitar la actualización de su estado de incumplimientos.

Art. 10. — La dependencia interviniente tramitará el reclamo o la solicitud de actualización señalada, y de resultar procedente producirá las novedades en las bases de datos respectivas.

El solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo estado de incumplimiento en un plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de su presentación —artículo anterior “in fine”—, mediante el servicio de clave fiscal mencionado en el artículo 8º, a efectos de registrar su conformidad.

De no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo precedente y en los artículos 8º y 9º, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida.

Art. 11. — El funcionario interviniente (11.1.) emitirá una resolución en la que dispondrá la habilitación provisoria de la cuenta corriente computarizada (11.2.) y la acreditación del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando de los controles informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en el presente régimen. En el citado acto administrativo se consignará, de corresponder los motivos de la denegatoria. Cuando la resolución sea favorable al solicitante —total o parcialmente—, contendrá:

a) El monto del saldo a favor solicitado.

b) El monto del crédito fiscal admitido por este organismo.

c) Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —total o parcial— del monto del saldo a favor solicitado.

d) El número de presentación y el saldo a favor contenido en cada solicitud.

e) El monto del saldo de libre disponibilidad transferido a la cuenta corriente computarizada, conforme al crédito fiscal admitido y al grado de avance verificado de las nuevas inversiones.

f) La fecha a partir de la cual surte efecto dicho saldo de libre disponibilidad. Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será debidamente notificado al solicitante (11.3.), juntamente con el detalle de los conceptos y montos que integran la deuda conformada por el contribuyente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8º o, en su caso, en el artículo 10.

Art. 12. — La habilitación de la cuenta corriente computarizada, a que hace referencia el artículo precedente, revestirá el carácter de definitiva cuando este organismo haya efectuado las fiscalizaciones en el ámbito de su competencia.

A tal fin, el funcionario interviniente (12.1.) emitirá el correspondiente acto administrativo, el que será debidamente notificado al beneficiario (12.2.).

TITULO II

COMPENSACION

SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 13. — Los contribuyentes y responsables una vez notificados del acto previsto en el artículo 11, podrán utilizar el saldo de libre disponibilidad acreditado en su cuenta corriente computarizada contra deudas compensables, líquidas y exigibles de éste u otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de esta Administración Federal, ingresando con clave fiscal al servicio “e-compensaciones – Cuenta Corriente CREDITO IVA – LEY Nº 25.988” disponible en el sitio “web” institucional.

El sistema emitirá una constancia de la transacción realizada. 

Art. 14. — El saldo a favor de libre disponibilidad acreditado en la cuenta corriente computarizada, no será susceptible de compensación contra:

a) Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.

b) Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, incluidas las obligaciones derivadas de los recursos de la seguridad social.

c) Cuotas de planes de facilidades de pago.

d) Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera (RAF), de asistencia financiera ampliada (RAFA) o de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido.

TITULO III

DEVOLUCION

Art. 15. — Transcurridos TRES (3) períodos fiscales completos desde la fecha indicada en el inciso f) del artículo 11 y siempre que el beneficiario no haya podido compensar el total del saldo de libre disponibilidad acreditado en la cuenta corriente computarizada, podrá solicitar la devolución del saldo remanente.

La solicitud de devolución deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar), con clave fiscal, utilizando el servicio “e-compensaciones – Cuenta Corriente CREDITO IVA – LEY Nº 25.988”, opción Devoluciones, debiendo ingresar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) correspondiente a la cuenta bancaria

en la que se acreditará el saldo remanente.

Art. 16. — Quienes soliciten la devolución deberán proceder a informarse, en todos los casos, del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas o de la existencia de deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas o previsionales, conforme el procedimiento indicado en el segundo párrafo del artículo 8º.

Asimismo, deberán registrar su conformidad o disconformidad, y en su caso, proceder de acuerdo a lo indicado en los artículos 9º y 10. De no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo precedente, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida.

Art. 17. — Los contribuyentes y responsables que hubieren conformado deuda susceptible de compensación, deberán cancelarla mediante el servicio referido en el artículo 13.

En caso de haber conformado deuda registrada no susceptible de compensación por el presente régimen, el contribuyente o responsable deberá regularizarla mediante su pago al contado o su inclusión en un plan de facilidades. En ambos casos, deberá presentar dentro de los DOS (2) días posteriores, una nota en los términos de la Resolución General1.128 a efectos de acompañar copia de los elementos que avalen que ha regularizado la deuda.

Art. 18. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que la solicitud de devolución se considere formalmente admisible, esta Administración Federal procederá al reintegro del monto requerido.

Dicho reintegro se efectivizará mediante transferencia bancaria a la cuenta correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), que el contribuyente o responsable haya informado conforme lo previsto en el artículo 15.

Art. 19. — La solicitud de devolución será considerada formalmente admisible cuando se haya dado cumplimiento a las obligaciones indicadas en los artículos 15 a 17.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir, conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3º, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el contribuyente o responsable se encuentre imposibilitado de remitirlo, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de suministrar dicha información, mediante la entrega de un soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada F.143, generado por el respectivo programa aplicativo.

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los datos contenidos en la correspondiente declaración jurada.

De resultar aceptada la información suministrada, se entregará el duplicado sellado del citado formulario de declaración jurada y el formulario 1016 que emitirá el sistema como constancia de transmisión.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas automáticamente por el sistema, generándose un comprobante de tal situación.

Art. 21. — En el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones juradas, establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, podrá presentarse la información generada por el programa aplicativo aludido en el artículo anterior, mediante la entrega de un sobre conteniendo el respectivo soporte magnético y el formulario de declaración jurada F.143, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.

En tal supuesto la presentación se considerará realizada en la fecha consignada en el mencionado formulario 4006 por la dependencia receptora y quedará sujeta a la validación de la información suministrada, incluida la integridad del archivo.

Art. 22. — Las resoluciones que se emitan conforme a la presente resolución general, no enervan las facultades de este organismo, para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

Dichos actos administrativos, podrán impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En caso que el mencionado reclamo, resulte a favor al contribuyente o responsable, será de aplicación lo establecido en los artículos 8º a 10.

Art. 23. — Cuando como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones se determine deuda, por incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa referida a este régimen especial de acreditación, compensación y/o devolución, no resultará de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En tal supuesto, la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago, sin otra sustanciación, resultando aplicable, en su caso, lo previsto en la Ley Nº 24.769.

Art. 24. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Ley 25.988 – INVERSIONES DE BIENES DE CAPITAL – NUEVAS INVERSIONES Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada F. 143.

Art. 25. — La presente norma tendrá vigencia a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.

Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO