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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 2096
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17/07/2006
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Fecha:
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20/07/2006
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Dependencia:
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RG-2096-2006-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº
25.988. Decreto Nº 379/2005. Resolución MEP Nº 379/ 2005. Régimen especial de
acreditación y/o devolución del gravamen. Resolución General Nº 1927. Norma
complementaria.
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VISTO la Ley Nº 25.988, el Decreto Nº 379 del 27 de abril de 2005,
la Resolución Nº
379 del 6 de julio de 2005 del Ministerio de Economía y Producción y su
modificatoria, y la Resolución General Nº 1927, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante la citada ley se estableció un régimen especial de acreditación y/o
devolución de los créditos fiscales originados en determinadas operaciones de
compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital.
|
Que
para acceder al beneficio, se requiere que el solicitante disponga de la
realización de nuevas inversiones como condición esencial y haya dado
cumplimiento a los requisitos y demás condiciones previstas en las normas reglamentarias
del visto.
|
Que
la señalada resolución general dispuso en una primera etapa, las
formalidades, plazos y demás requisitos que debían observar los
contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen, para solicitar el
beneficio aludido.
|
Que
en consecuencia corresponde a esta Administración Federal establecer el medio
y la oportunidad, en que se divulgará el resultado de la adjudicación de los
cupos anuales efectuada por la Secretaría de Hacienda.
|
Que
asimismo, resulta pertinente fijar los procedimientos necesarios para
resolver la procedencia o denegatoria de la habilitación de la cuenta
corriente computarizada, y en su caso, la acreditación de los créditos
fiscales respectivos, cuyos montos se determinarán en proporción al grado de
avance de la nueva inversión, conforme lo previsto en los artículos 7º y 10
del Decreto Nº 379/05, los que resultarán susceptibles de compensación y/o devolución.
|
Que
las acreditaciones y/o devoluciones revestirán el carácter de provisorias,
hasta tanto este organismo efectúe las fiscalizaciones en el ámbito de su
competencia.
|
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Impositiva, de Recaudación,
de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 5º de la Ley Nº
25.988, el artículo 11 de la Resolución (M.E.y P.) Nº 379/05, el artículo 29
de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
TITULO
I
|
ACREDITACION
|
Artículo
1º — Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que hayan
solicitado la acreditación de los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de
capital (1.1.), conforme lo previsto en la Resolución General
Nº 1.927, deberán observar las disposiciones que se establecen en la
presente.
|
Art.
2º — La nómina de contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo
fiscal anual, resultante del procedimiento de adjudicación a cargo de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, previsto en el Anexo I de la Resolución
(M.E.yP.) Nº 379/05, será publicada en el Boletín Oficial. Asimismo, cada
beneficiario podrá consultar el cupo fiscal que le fue adjudicado, mediante
el servicio de clave fiscal en el sitio “web” (http://www.afip.gov.ar) de
esta Administración Federal, seleccionando la opción denominada “Ley 25988 –
Inversiones en Bienes de Capital”.
|
Art.
3º — A efectos que este organismo proceda a la transformación del saldo
técnico en saldo de libre disponibilidad, y en su caso, a la habilitación de
la cuenta corriente computarizada, los beneficiarios de este régimen deberán
acreditar que han completado por lo menos, el QUINCE POR CIENTO (15%), el
CUARENTA POR CIENTO (40%), el SETENTA POR CIENTO (70%) o el CIEN POR CIENTO
(100%), de la inversión comprometida.
|
El
cumplimiento de la citada obligación se formalizará mediante la transferencia
electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar),
de la información que deberá elaborarse (3.1.) utilizando el programa aplicativo
denominado “AFIP DGI – Ley 25.988 – INVERSIONES DE BIENES DE CAPITAL – NUEVAS
INVERSIONES Versión 1.0”,
que podrá ser transferido desde dicho sitio “web” y cuyas características, funciones
y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II. De resultar
aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como
constancia de la presentación realizada.
|
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente
por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
|
Art.
4º — Cuando el archivo que contiene la información a transmitir indicada en
el artículo anterior, tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los
beneficiarios se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, o
en el caso de inoperatividad general del sistema, deberá observarse lo
dispuesto en los artículos 20 ó 21, según corresponda.
|
Art.
5º — Cumplida la obligación dispuesta en el artículo 3º o en su caso, en el
artículo 4º, el solicitante deberá presentar una nota (5.1.) —en los términos
de la
Resolución General Nº 1128—, de acuerdo al modelo que se
consigna en el Anexo III, la que contendrá la información y será acompañada de
los elementos que se detallan a continuación:
|
1.
Informe de contador público independiente, con firma autenticada por el
Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado, en el que
consignará:
|
a)
Detalle de las nuevas inversiones realizadas, las que deberán responder al
proyecto comprometido e informado en la solicitud interpuesta, de acuerdo a
lo previsto por la Resolución General Nº 1927, o en su caso
readecuado (5.2.), respetando la relación entre el saldo a favor solicitado y
el cupo fiscal adjudicado. Asimismo, deberá indicar apellido y nombre,
denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del proveedor, tipo y número de comprobante, fecha de emisión, oficialización
o depósito —según se trate de bienes o servicios del país o del exterior—,
monto neto e impuesto al valor agregado facturado de los bienes de capital y
forma de pago.
|
b)
De corresponder, detalle de las notas de crédito que disminuyen el valor de
las inversiones, indicando los datos señalados en el inciso anterior.
|
c)
Identificación del registro y folio de los libros contables donde se
encuentren asentados los comprobantes aludidos en los incisos a) y b).
|
d)
Existencia de los bienes de capital que dieron origen al crédito fiscal
beneficiado y de las nuevas inversiones realizadas, que integran el patrimonio
al momento de la solicitud de acreditación.
|
Respecto
de los primeros, cuando se hubieran incorporado mediante contratos de
leasing, deberá indicarse la fecha en la cual se efectuó el ejercicio de la
opción de compra respectiva.
|
2.
Copias de los comprobantes aludidos en los incisos a) y b) del punto
precedente, suscriptos por el titular, responsable o apoderado.
|
3.
Lugar físico donde se encuentran ubicados los bienes de capital que dieron
origen al saldo a favor solicitado en acreditación y las nuevas inversiones realizadas.
|
4.
Detalle de las facturas apropiadas al costo de cada bien mueble o inmueble,
en caso que los mismos hayan sido construidos por el propio contribuyente y
que hubieran dado origen al saldo a favor solicitado en acreditación o que
conformen las nuevas inversiones realizadas.
|
5.
Copia de la constancia de cumplimiento de la obligación indicada en el
artículo 3º ó 4º, según corresponda.
|
Art.
6º — Quienes no efectúen las presentaciones aludidas en los artículos 3º ó
4º, deberán informar hasta el día 31 de agosto de 2006, el cumplimiento del
principio efectivo de ejecución de las nuevas inversiones realizadas según lo
prescripto por los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 379/05, mediante la
presentación de una nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128 (6.1.),
detallando:
|
a)
Monto total de las nuevas inversiones comprometidas, en su caso readecuado
(6.2.).
|
b)
Monto de las nuevas inversiones realizadas al 31 de marzo de 2006. Este
organismo comunicará a la Secretaría de Hacienda, a fin de que meritúe la
aplicación del artículo 9º de la Resolución (M.E. y P.) Nº 379/05, cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
|
a)
Haya operado el vencimiento señalado en el primer párrafo, sin haberse dado
cumplimiento a la obligación establecida en el mismo.
|
b)
Hayan transcurrido SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de
publicación aludida en el primer párrafo del artículo 2º, habiéndose cumplido
la fecha estimada de finalización de la inversión declarada a que se hace
referencia en el artículo 3º inciso g) de la resolución precitada, sin que se
haya solicitado la totalidad de los beneficios adjudicados.
|
Art.
7º — La validación del monto del saldo a favor solicitado en acreditación y
el correspondiente a las nuevas inversiones realizadas, se determinará a
través de la utilización de medios informáticos y verificaciones que permitan
—entre otras—, la constatación dichos montos, con la información que posee
este organismo en sus bases de datos.
|
El
funcionario interviniente (7.1.) podrá disponer la detracción de los montos
de los créditos fiscales solicitados y ajustar los correspondientes a las
nuevas inversiones realizadas, cuando se determine su improcedencia.
|
Art.
8º — Los contribuyentes y responsables adjudicatarios del cupo fiscal anual,
que hayan efectuado las presentaciones que correspondan, establecidas en los
artículos 3º a 5º, deberán informarse en el plazo que se establezca en el
requerimiento emitido por el funcionario interviniente (8.1.), del detalle de
incumplimientos de presentación de declaraciones juradas vencidas y de la
existencia de deudas líquidas y exigibles, relacionadas con sus obligaciones
impositivas y previsionales, registrados en las bases de datos de esta
Administración Federal.
|
A
tal fin ingresarán mediante el servicio de clave fiscal en el sitio “web”
institucional (http:// www.afip.gov.ar) y seleccionarán la opción denominada “IVA
BIENES DE CAPITAL – Ley Nº 25.988”
- Estado de incumplimiento de obligaciones tributarias”, registrando en el
mencionado servicio su conformidad o disconformidad. El sistema emitirá una
constancia de la transacción realizada.
|
Art.
9º — La conformidad registrada en el sistema, implicará el reconocimiento de
las obligaciones formales incumplidas y de las deudas registradas, las que —en
su caso— serán objeto de la compensación prevista en el Título II.
|
Cuando
el solicitante registre su disconformidad respecto del estado de
incumplimiento, o efectúe la cancelación de las deudas que hubiere
conformado, deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra
inscripto, en un plazo no superior a los DOS (2) días hábiles administrativos
inmediatos siguientes al de la fecha de la constancia emitida por el servicio
“Estado de incumplimiento de obligaciones tributarias”, munido de la misma y de
los elementos probatorios, a efectos de realizar el reclamo pertinente o
solicitar la actualización de su estado de incumplimientos.
|
Art.
10. — La dependencia interviniente tramitará el reclamo o la solicitud de
actualización señalada, y de resultar procedente producirá las novedades en
las bases de datos respectivas.
|
El
solicitante deberá tomar conocimiento del nuevo estado de incumplimiento en
un plazo de DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de
su presentación —artículo anterior “in fine”—, mediante el servicio de clave
fiscal mencionado en el artículo 8º, a efectos de registrar su conformidad.
|
De
no cumplir con las obligaciones indicadas en el párrafo precedente y en los
artículos 8º y 9º, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida.
|
Art.
11. — El funcionario interviniente (11.1.) emitirá una resolución en la que
dispondrá la habilitación provisoria de la cuenta corriente computarizada (11.2.)
y la acreditación del saldo de libre disponibilidad, o su denegatoria cuando
de los controles informáticos o verificaciones se detecte el incumplimiento
de los requisitos y obligaciones previstos en el presente régimen. En el
citado acto administrativo se consignará, de corresponder los motivos de la
denegatoria. Cuando la resolución sea favorable al solicitante —total o
parcialmente—, contendrá:
|
a)
El monto del saldo a favor solicitado.
|
b)
El monto del crédito fiscal admitido por este organismo.
|
c)
Los fundamentos que avalen la detracción o impugnación —total o parcial— del
monto del saldo a favor solicitado.
|
d)
El número de presentación y el saldo a favor contenido en cada solicitud.
|
e)
El monto del saldo de libre disponibilidad transferido a la cuenta corriente
computarizada, conforme al crédito fiscal admitido y al grado de avance
verificado de las nuevas inversiones.
|
f)
La fecha a partir de la cual surte efecto dicho saldo de libre
disponibilidad. Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite
realizado y será debidamente notificado al solicitante (11.3.), juntamente
con el detalle de los conceptos y montos que integran la deuda conformada por
el contribuyente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8º
o, en su caso, en el artículo 10.
|
Art.
12. — La habilitación de la cuenta corriente computarizada, a que hace
referencia el artículo precedente, revestirá el carácter de definitiva cuando
este organismo haya efectuado las fiscalizaciones en el ámbito de su
competencia.
|
A
tal fin, el funcionario interviniente (12.1.) emitirá el correspondiente acto
administrativo, el que será debidamente notificado al beneficiario (12.2.).
|
TITULO
II
|
COMPENSACION
|
SOLICITUD.
REQUISITOS Y CONDICIONES
|
Art.
13. — Los contribuyentes y responsables una vez notificados del acto previsto
en el artículo 11, podrán utilizar el saldo de libre disponibilidad acreditado
en su cuenta corriente computarizada contra deudas compensables, líquidas y
exigibles de éste u otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de esta
Administración Federal, ingresando con clave fiscal al servicio “e-compensaciones
– Cuenta Corriente CREDITO IVA – LEY Nº 25.988” disponible en el
sitio “web” institucional.
|
El
sistema emitirá una constancia de la transacción realizada.
|
Art.
14. — El saldo a favor de libre disponibilidad acreditado en la cuenta
corriente computarizada, no será susceptible de compensación contra:
|
a)
Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por
deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción.
|
b)
Gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación
específica, incluidas las obligaciones derivadas de los recursos de la
seguridad social.
|
c)
Cuotas de planes de facilidades de pago.
|
d)
Pagos parciales correspondientes a los regímenes de asistencia financiera
(RAF), de asistencia financiera ampliada (RAFA) o de asistencia financiera ampliada
(RAFA) extendido.
|
TITULO
III
|
DEVOLUCION
|
Art.
15. — Transcurridos TRES (3) períodos fiscales completos desde la fecha
indicada en el inciso f) del artículo 11 y siempre que el beneficiario no
haya podido compensar el total del saldo de libre disponibilidad acreditado
en la cuenta corriente computarizada, podrá solicitar la devolución del saldo
remanente.
|
La
solicitud de devolución deberá efectuarse mediante transferencia electrónica
de datos a través del sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar),
con clave fiscal, utilizando el servicio “e-compensaciones – Cuenta Corriente
CREDITO IVA – LEY Nº 25.988”,
opción Devoluciones, debiendo ingresar la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) correspondiente a la cuenta bancaria
en
la que se acreditará el saldo remanente.
|
Art.
16. — Quienes soliciten la devolución deberán proceder a informarse, en todos
los casos, del detalle de incumplimientos de presentación de declaraciones
juradas vencidas o de la existencia de deudas líquidas y exigibles por
cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas o
previsionales, conforme el procedimiento indicado en el segundo párrafo del
artículo 8º.
|
Asimismo,
deberán registrar su conformidad o disconformidad, y en su caso, proceder de
acuerdo a lo indicado en los artículos 9º y 10. De no cumplir con las
obligaciones indicadas en el párrafo precedente, la tramitación de las
solicitudes permanecerá suspendida.
|
Art.
17. — Los contribuyentes y responsables que hubieren conformado deuda
susceptible de compensación, deberán cancelarla mediante el servicio referido
en el artículo 13.
|
En
caso de haber conformado deuda registrada no susceptible de compensación por
el presente régimen, el contribuyente o responsable deberá regularizarla
mediante su pago al contado o su inclusión en un plan de facilidades. En
ambos casos, deberá presentar dentro de los DOS (2) días posteriores, una
nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 a efectos de
acompañar copia de los elementos que avalen que ha regularizado la deuda.
|
Art.
18. — Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
en que la solicitud de devolución se considere formalmente admisible, esta
Administración Federal procederá al reintegro del monto requerido.
|
Dicho
reintegro se efectivizará mediante transferencia bancaria a la cuenta
correspondiente a la Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.), que el contribuyente o
responsable haya informado conforme lo previsto en el artículo 15.
|
Art.
19. — La solicitud de devolución será considerada formalmente admisible
cuando se haya dado cumplimiento a las obligaciones indicadas en los
artículos 15 a
17.
|
TITULO
IV
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
Art.
20. — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir,
conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3º, tenga un tamaño
de 2 Mb o superior y por tal motivo el contribuyente o responsable se
encuentre imposibilitado de remitirlo, deberá concurrir a la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de suministrar
dicha información, mediante la entrega de un soporte magnético acompañado del
formulario de declaración jurada F.143, generado por el respectivo programa aplicativo.
|
En
el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura,
validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los
datos contenidos en la correspondiente declaración jurada.
|
De
resultar aceptada la información suministrada, se entregará el duplicado
sellado del citado formulario de declaración jurada y el formulario 1016 que
emitirá el sistema como constancia de transmisión.
|
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas automáticamente
por el sistema, generándose un comprobante de tal situación.
|
Art.
21. — En el caso de inoperatividad general del sistema de presentación de declaraciones
juradas, establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias
y complementarias, podrá presentarse la información generada por el programa
aplicativo aludido en el artículo anterior, mediante la entrega de un sobre
conteniendo el respectivo soporte magnético y el formulario de declaración
jurada F.143, junto con el formulario 4006 de recepción diferida.
|
En
tal supuesto la presentación se considerará realizada en la fecha consignada
en el mencionado formulario 4006 por la dependencia receptora y quedará
sujeta a la validación de la información suministrada, incluida la integridad
del archivo.
|
Art.
22. — Las resoluciones que se emitan conforme a la presente resolución
general, no enervan las facultades de este organismo, para efectuar los actos
de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente
o responsable.
|
Dichos
actos administrativos, podrán impugnarse mediante la vía recursiva prevista
en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
|
En
caso que el mencionado reclamo, resulte a favor al contribuyente o
responsable, será de aplicación lo establecido en los artículos 8º a 10.
|
Art.
23. — Cuando como consecuencia de verificaciones o fiscalizaciones se determine
deuda, por incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa
referida a este régimen especial de acreditación, compensación y/o
devolución, no resultará de aplicación el procedimiento establecido en el
artículo 16 y siguientes de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
|
En
tal supuesto, la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago,
sin otra sustanciación, resultando aplicable, en su caso, lo previsto en la Ley Nº 24.769.
|
Art.
24. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el
programa aplicativo denominado “AFIP DGI – Ley 25.988 – INVERSIONES DE BIENES
DE CAPITAL – NUEVAS INVERSIONES Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada F.
143.
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Art.
25. — La presente norma tendrá vigencia a partir del día 31 de julio de 2006,
inclusive.
|
Art.
26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO
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