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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 209
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22/09/1998
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Fecha:
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25/09/1998
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Dependencia:
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RG-209-1998-AFIP
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Tema
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Tema:
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Exportación.
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Asunto:
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Canales de Selectividad. Actualización de
disposiciones.
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VISTO la
Resolución (ANA) N° 1284 de fecha 20 de abril de 1995 y la Resolución (ANA) N° 125
de fecha 21 de enero de 1997 y sus modificatorias y,
|
CONSIDERANDO:
|
Que resulta necesario actualizar y recoger en un
solo acto las disposiciones normativas vinculadas con la selectividad de
exportación, para su aplicación en las destinaciones que se registren en el
Sistema Informático MARIA (SIM), en el Documento Unico Aduanero (DUA) y en el
Sistema Tradicional (OM-700/A)
|
Que la presente se dicta en uso de la facultad
conferida por el artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997.
|
Por ello,
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el ANEXO I - INDICE
TEMATICO; ANEXO II - DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS; ANEXO III -
MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA; ANEXO IV -
MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO -que forman parte
integrante de esta Resolución.
|
ARTICULO 2°.- Dejar sin efecto el ANEXO VI y el
ANEXO VII de la
Resolución (ANA) N° 125/97 y toda norma que se oponga a la
presente.
|
ARTICULO 3°.- La presente tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 4o - De forma.
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ANEXO I
|
INDICE TEMATICO
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ANEXO II
|
DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS
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ANEXO III
|
MERCADERIAS Y/U OPERACIONES
CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA
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ANEXO IV
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MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES
A CANAL ROJO
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ANEXO II
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DISPOSICIONES
NORMATIVAS Y OPERATIVAS
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1.- CANALES
DE SELECTIVIDAD:
|
Las destinaciones de exportación por efecto de la
aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar
se tramitarán por canales verde, naranja y/o rojo.
|
1.1.- Canal verde: efectuada la oficialización /
presentación de la destinación de exportación se autorizará en forma
inmediata la carga a los fines del libramiento de la mercadería.
|
1.2.- Canal Naranja: se cursarán por el mismo
cuando el régimen de exportación exija la presentación de determinada
documentación.
|
Si como consecuencia del control documental se
comprueban diferencias que determinen la necesidad de efectuar la
verificación física, la destinación continuará su trámite por canal rojo
dejándose en la documentación las correspondientes constancias del motivo del
cambio de canal.
|
1.3.- Canal Rojo: Cuando se asigne este canal
corresponderá el control documental y la verificación física de la
mercadería. El análisis de valor deberá efectuarse con posterioridad a su
libramiento.
|
2.- SELECTIVIDAD PARA LAS DESTINACIONES
PRESENTADAS EN DIAS Y HORAS INHABILES. De acuerdo al sistema de registro que
se utilice corresponderá:
|
a) Sistema Informático MARIA (SIM): el canal que
asigne el Sistema al momento de la presentación.
|
b) Documento Unico Aduanero (DUA) y OM-700/A: el
canal que se asigne de acuerdo al Sistema de Selectividad vigente en cada
Aduana.
|
3. - DECLARANTE
|
Cuando se trate de destinaciones incluidas en los
ANEXOS III: CANAL NARANJA y ANEXO IV: CANAL ROJO; el declarante está obligado
a manifestarlo en el sobre contenedor sin perjuicio de establecer dicha
condición en la hoja carátula en el campo reservado a selectividad
(OM-1993/3) y en la hoja carátula del OM-700/A.
|
El incumplimiento de lo precedentemente expuesto
dará lugar a las sanciones previstas en los Artículos 47 ó 100 de la Ley 22.415 según
corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
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ANEXO III
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MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA
|
1.- Mercadería comprendida en la Posición Arancelaria
de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4014.10.00 -
preservativos - Res. (ANA) N° 459 del 20 de febrero de 1995, deberá exigirse
el Certificado de Inscripción del producto, expedido por el Registro de
Dispositivos de la
SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, previo a la oficialización de la respectiva solicitud de destinación.
|
2.- Precios Revisables, Resolución (ANA) N° 2780
de fecha 31 de diciembre de 1992.
|
3.- Mercadería comprendida en la Ley N° 20.429. Decreto
Reglamentario N° 302 de fecha 28 de febrero de 1983 y modificatorios
-pólvora, explosivos y afines- con autorización de la DIRECCION GENERAL
DE FABRICACIONES MILITARES, Resolución (ANA) N° 3115 de fecha 15 de noviembre
de 1994.
|
4.- Publicaciones en las que se describa o
represente total o parcialmente el Territorio Continental, Insular y/o Antártico de la REPUBLICA ARGENTINA.
Certificado de Autorización emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Ley
N° 22963 Resolución (ANA) N° 2514 del 15 de octubre de 1993.
|
5- Especie Liebre Europea (Lepus capensis - L.
europaeus) y subproductos clasificables en las siguientes posiciones N.C.M.,
con la intervención de la
DIRECCION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.
|
5.1.- P.A. 0208.10.00 Liebre congelada entera con
hueso, con cuero, con vísceras, con cabeza, patas y manos recortadas.
|
5.2.- P.A. 0208.10.00 Liebre congelada entera con
hueso, sin cuero, sin vísceras, sin cabeza, patas y manos recortadas.
|
5.3.- P.A. 0208.10.00 Lomos , cuartos delanteros
(paleta), cuartos traseros.
|
5.4.- P.A. 0511.99.00 Menudencias no aptas para
consumo humano, hígado, corazón, pulmón, riñones, vacío sin hueso.
|
6.- Exportaciones de vehículos anteriores al año
1960 según Resoluciones (ANA) Nros. 540 de fecha 24 de abril de 1991, 3155 de
fecha 14 de diciembre de 1993, y 450 de fecha 7 de febrero de 1996, que
requieren la presentación previa de documentación complementaria.
|
7.- Mercaderías comprendidas en la Resolución MEOSP
N° 762 de fecha 8 de julio de 1993 y su modificatoria Resolución MEOSP N° 479
de fecha 23 de abril de 1998, deberá exigirse el Certificado de Origen
extendido por funcionario habilitado por la SECRETARIA DE
MINERIA conforme Resolución N° 130 de fecha 13 de agosto de 1993 de dicha
Secretaría y cuyo modelo obra en el Anexo II de la misma.
|
P.A. N.C.M.
|
2805.19.00
|
2810.00.10
|
2810.00.90
|
2825.20.10
|
2825.20
|
2827.39.60
|
2833.11.10
|
2833.11.90
|
2833.22.00
|
2836.91.00
|
2840.11.00
|
2840.19.00
|
3802.90.10
|
3802.90.40
|
3802.90.10 3802.90
|
6802.10.00
|
6802.21.00
|
6802.91.00
|
6802.91.00
|
7106.91.00
|
7801.10.11
|
7801.10.90
|
7801.91.00
|
7901.11
|
7901.11.11 7901
|
7901.12.10
|
|
|
|
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|
|
8. - Mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria
de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2933.90.99 sustancia
DEXTROMETORFANO como droga pura o como materia prima. Deberá exigirse el
análisis previo del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (I.NA.ME.) que será
determinante de la factibilidad de la exportación, conforme lo determinado
por Resolución (ANA) N° 462 de fecha 10 de febrero de 1995.
|
9 - Mercaderías comprendidas en las Leyes Nros
22421 y 22344; Decreto Reglamentario N° 691 de fecha 27 de marzo de 1981 de la DIRECCION DE FLORA
Y FAUNA SILVESTRE; Resolución (ANA) N° 2513 de fecha 1o de octubre
de 1993, según listado de productos que integran los Anexos VII y IX de la
citada Resolución Aduanera y sus modificatorias. En todos los casos, se
exigirá el Certificado de Autorización emitido por la DIRECCION DE FLORA
Y FAUNA SILVESTRE.
|
|
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ANEXO IV
|
MERCADERIAS
Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO
|
1- Exportaciones para consumo
a las que les corresponda percibir más de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), por
cualquiera de los incentivos vigentes, excepto las concernientes a la de los
productos incluídos en la Ley
N° 21453, su Decreto Reglamentario N° 1177 de fecha 10 de
julio de 1992, que se tramitarán con asignación de canal de selectividad, aún
cuando el monto del beneficio supere dicha suma.
|
La Comisión de Selectividad mantendrá actualizado el importe
previsto en el párrafo precedente.
|
2.- Exportaciones de precursores y productos
químicos esenciales específicos o aptos para la fabricación de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, Decreto 1095 del 26 de septiembre
de 1996, Resolución (ANA) N° 2020 del 10 de agosto de 1993 y su modificatoria
(ANA) N° 720 del 20 de febrero de 1997.
|
3.- Exportaciones de mercaderías definidas como
estupefacientes, intermediarios y psicotrópicos, Ley N° 17818, 19303, Decreto
N° 722 del 14 de abril de 1991, Resolución (ANA) N° 2017 del 10 de agosto de
1993, y modificatorias.
|
4.- Mercaderías contempladas en el Decreto N° 603
del 9 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 1291 del 24 de Junio de
1993, y Resolución Conjunta N° 1373, Decretos Nros 3728 y 1034 del 15 de
diciembre de 1993 y 657 del 8 de mayo de 1995- Resolución (ANA) N° 1046 del
26 de junio de 1992 - Licencia previa de Exportación de la COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.
|
5.- Exportaciones que se documenten y tramiten
bajo el "Régimen de Embarque Escalonado", Disposición SDGLTA N° 43
de fecha 3 de abril de 1998.
|
6- Mercaderías comprendidas en las Leyes Nro.
12.709, 20.429 y modificatorias, y Decreto Reglamentario Nro. 395 del 20 de
febrero de 1975, 760 del 30 de abril de 1992, Certificado del REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS, Resolución (ANA) N° 3115 del 15 de noviembre de 1994.
|
7- De conformidad con la Resolución MEOSP
N° 653 del 4 de mayo de 1995, las mercaderías comprendidas en el universo
arancelario de la N.C.M,
constituídas en todo o en parte por Oro, ya sea como insumo, subproductos o manufacturas.
|
8.- Mercadería comprendida en la Ley N° 24.633 y su Decreto
Reglamentario N° 1321 del 4 de diciembre de 1997 -Obras de Arte- con la
previa autorización de la
SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION (DIRECCION DE ARTES
VISUALES).
|
9.- Operaciones documentadas bajo el "Régimen
de Exportación para Compensar Envíos de Mercaderías con Deficiencias",
Artículo N° 573 y concordantes de la
Ley N° 22415 y artículo N° 85 del Decreto N° 1001 de fecha
2 de marzo de 1982, y Resolución (ANA) N° 1869 de fecha 26 de julio de 1993.
|
10- Mercaderías comprendidas en el "Régimen
de Planta Llave en Mano", Decreto N° 525 de fecha 15 de marzo de 1985 y
Resolución (ANA) N° 4168 de fecha 27 de noviembre de 1995.
|
11- Mercaderías documentadas bajo el "Régimen
de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria".
|
12- De conformidad con la Resolución MEOSP
N° 294 de fecha 20 de septiembre de 1995 las destinaciones definitivas de
exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en el universo
arancelario de la N.C.M.,
constituidas en todo o en parte por platino, paladio, rodio, iridio, osmio
y/o rutenio, ya sean como insumos, subproductos o manufacturas, se exigirá el
certificado extendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
|
En el supuesto que alguna de las
mercaderías sea empleada en cualquier proporción como componente medicinal,
el laboratorio productor, deberá aportar el original y fotocopia del
certificado del INTI a fin que el Agente Verificador, efectúe la constatación
que dispone el Artículo 3o de la mencionada Resolución.
|
|
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