Detalle de la norma RG-209-1998-AFIP
Resolución General Nro. 209 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto Canales de Selectividad. Exportación
Boletín Oficial
Fecha: 25/09/1998
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución General n° 209

22/09/1998

Fecha:

25/09/1998

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Dependencia:

RG-209-1998-AFIP

Tema

0124

Tema:

Exportación.

Asunto:

Canales de Selectividad. Actualización de disposiciones.

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VISTO la Resolución (ANA) N° 1284 de fecha 20 de abril de 1995 y la Resolución (ANA) N° 125 de fecha 21 de enero de 1997 y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar y recoger en un solo acto las disposiciones normativas vinculadas con la selectividad de exportación, para su aplicación en las destinaciones que se registren en el Sistema Informático MARIA (SIM), en el Documento Unico Aduanero (DUA) y en el Sistema Tradicional (OM-700/A)

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 7o del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el ANEXO I - INDICE TEMATICO; ANEXO II - DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS; ANEXO III - MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA; ANEXO IV - MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO -que forman parte integrante de esta Resolución.

ARTICULO 2°.- Dejar sin efecto el ANEXO VI y el ANEXO VII de la Resolución (ANA) N° 125/97 y toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 3°.- La presente tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 4o - De forma.

 

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II

 DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS

ANEXO III

 MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA

ANEXO IV

 MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO

 

ANEXO II

DISPOSICIONES NORMATIVAS Y OPERATIVAS

1.- CANALES DE SELECTIVIDAD:

Las destinaciones de exportación por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar se tramitarán por canales verde, naranja y/o rojo.

1.1.- Canal verde: efectuada la oficialización / presentación de la destinación de exportación se autorizará en forma inmediata la carga a los fines del libramiento de la mercadería.

1.2.- Canal Naranja: se cursarán por el mismo cuando el régimen de exportación exija la presentación de determinada documentación.

Si como consecuencia del control documental se comprueban diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación continuará su trámite por canal rojo dejándose en la documentación las correspondientes constancias del motivo del cambio de canal.

1.3.- Canal Rojo: Cuando se asigne este canal corresponderá el control documental y la verificación física de la mercadería. El análisis de valor deberá efectuarse con posterioridad a su libramiento.

2.- SELECTIVIDAD PARA LAS DESTINACIONES PRESENTADAS EN DIAS Y HORAS INHABILES. De acuerdo al sistema de registro que se utilice corresponderá:

a) Sistema Informático MARIA (SIM): el canal que asigne el Sistema al momento de la presentación.

b) Documento Unico Aduanero (DUA) y OM-700/A: el canal que se asigne de acuerdo al Sistema de Selectividad vigente en cada Aduana.

3. - DECLARANTE

Cuando se trate de destinaciones incluidas en los ANEXOS III: CANAL NARANJA y ANEXO IV: CANAL ROJO; el declarante está obligado a manifestarlo en el sobre contenedor sin perjuicio de establecer dicha condición en la hoja carátula en el campo reservado a selectividad (OM-1993/3) y en la hoja carátula del OM-700/A.

El incumplimiento de lo precedentemente expuesto dará lugar a las sanciones previstas en los Artículos 47 ó 100 de la Ley 22.415 según corresponda, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

 

 

ANEXO III

MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL NARANJA

1.- Mercadería comprendida en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4014.10.00 - preservativos - Res. (ANA) N° 459 del 20 de febrero de 1995, deberá exigirse el Certificado de Inscripción del producto, expedido por el Registro de Dispositivos de la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, previo a la oficialización de la respectiva solicitud de destinación.

2.- Precios Revisables, Resolución (ANA) N° 2780 de fecha 31 de diciembre de 1992.

3.- Mercadería comprendida en la Ley N° 20.429. Decreto Reglamentario N° 302 de fecha 28 de febrero de 1983 y modificatorios -pólvora, explosivos y afines- con autorización de la DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, Resolución (ANA) N° 3115 de fecha 15 de noviembre de 1994.

4.- Publicaciones en las que se describa o represente total o parcialmente el Territorio Continental, Insular y/o  Antártico de la REPUBLICA ARGENTINA. Certificado de Autorización emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR Ley N° 22963 Resolución (ANA) N° 2514 del 15 de octubre de 1993.

5- Especie Liebre Europea (Lepus capensis - L. europaeus) y subproductos clasificables en las siguientes posiciones N.C.M., con la intervención de la DIRECCION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

5.1.- P.A. 0208.10.00 Liebre congelada entera con hueso, con cuero, con vísceras, con cabeza, patas y manos recortadas.

5.2.- P.A. 0208.10.00 Liebre congelada entera con hueso, sin cuero, sin vísceras, sin cabeza, patas y manos recortadas.

5.3.- P.A. 0208.10.00 Lomos , cuartos delanteros (paleta), cuartos traseros.

5.4.- P.A. 0511.99.00 Menudencias no aptas para consumo humano, hígado, corazón, pulmón, riñones, vacío sin hueso.

6.- Exportaciones de vehículos anteriores al año 1960 según Resoluciones (ANA) Nros. 540 de fecha 24 de abril de 1991, 3155 de fecha 14 de diciembre de 1993, y 450 de fecha 7 de febrero de 1996, que requieren la presentación previa de documentación complementaria.

7.- Mercaderías comprendidas en la Resolución MEOSP N° 762 de fecha 8 de julio de 1993 y su modificatoria Resolución MEOSP N° 479 de fecha 23 de abril de 1998, deberá exigirse el Certificado de Origen extendido por funcionario habilitado por la SECRETARIA DE MINERIA conforme Resolución N° 130 de fecha 13 de agosto de 1993 de dicha Secretaría y cuyo modelo obra en el Anexo II de la misma.

P.A. N.C.M.

2805.19.00

2810.00.10

2810.00.90

2825.20.10

2825.20

2827.39.60

2833.11.10

2833.11.90

2833.22.00

2836.91.00

2840.11.00

2840.19.00

3802.90.10

3802.90.40

3802.90.10 3802.90

6802.10.00

6802.21.00

6802.91.00

6802.91.00

7106.91.00

7801.10.11

7801.10.90

7801.91.00

7901.11

7901.11.11 7901

7901.12.10

 

 

 

 

 

8. - Mercaderías comprendidas en la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2933.90.99 sustancia DEXTROMETORFANO como droga pura o como materia prima. Deberá exigirse el análisis previo del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS (I.NA.ME.) que será determinante de la factibilidad de la exportación, conforme lo determinado por Resolución (ANA) N° 462 de fecha 10 de febrero de 1995.

9 - Mercaderías comprendidas en las Leyes Nros 22421 y 22344; Decreto Reglamentario N° 691 de fecha 27 de marzo de 1981 de la DIRECCION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE; Resolución (ANA) N° 2513 de fecha 1o de octubre de 1993, según listado de productos que integran los Anexos VII y IX de la citada Resolución Aduanera y sus modificatorias. En todos los casos, se exigirá el Certificado de Autorización emitido por la DIRECCION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE.

 

 

ANEXO IV

MERCADERIAS Y/U OPERACIONES CORRESPONDIENTES A CANAL ROJO

1- Exportaciones para consumo a las que les corresponda percibir más de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), por cualquiera de los incentivos vigentes, excepto las concernientes a la de los productos incluídos en la Ley N° 21453, su Decreto Reglamentario N° 1177 de fecha 10 de julio de 1992, que se tramitarán con asignación de canal de selectividad, aún cuando el monto del beneficio supere dicha suma.

La Comisión de Selectividad mantendrá actualizado el importe previsto en el párrafo precedente.

2.- Exportaciones de precursores y productos químicos esenciales específicos o aptos para la fabricación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, Decreto 1095 del 26 de septiembre de 1996, Resolución (ANA) N° 2020 del 10 de agosto de 1993 y su modificatoria (ANA) N° 720 del 20 de febrero de 1997.

3.- Exportaciones de mercaderías definidas como estupefacientes, intermediarios y psicotrópicos, Ley N° 17818, 19303, Decreto N° 722 del 14 de abril de 1991, Resolución (ANA) N° 2017 del 10 de agosto de 1993, y modificatorias.

4.- Mercaderías contempladas en el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 1291 del 24 de Junio de 1993, y Resolución Conjunta N° 1373, Decretos Nros 3728 y 1034 del 15 de diciembre de 1993 y 657 del 8 de mayo de 1995- Resolución (ANA) N° 1046 del 26 de junio de 1992 - Licencia previa de Exportación de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.

5.- Exportaciones que se documenten y tramiten bajo el "Régimen de Embarque Escalonado", Disposición SDGLTA N° 43 de fecha 3 de abril de 1998.

6- Mercaderías comprendidas en las Leyes Nro. 12.709, 20.429 y modificatorias, y Decreto Reglamentario Nro. 395 del 20 de febrero de 1975, 760 del 30 de abril de 1992, Certificado del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, Resolución (ANA) N° 3115 del 15 de noviembre de 1994.

7- De conformidad con la Resolución MEOSP N° 653 del 4 de mayo de 1995, las mercaderías comprendidas en el universo arancelario de la N.C.M, constituídas en todo o en parte por Oro, ya sea como insumo, subproductos o manufacturas.

8.- Mercadería comprendida en la Ley N° 24.633 y su Decreto Reglamentario N° 1321 del 4 de diciembre de 1997 -Obras de Arte- con la previa autorización de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACION (DIRECCION DE ARTES VISUALES).

9.- Operaciones documentadas bajo el "Régimen de Exportación para Compensar Envíos de Mercaderías con Deficiencias", Artículo N° 573 y concordantes de la Ley N° 22415 y artículo N° 85 del Decreto N° 1001 de fecha 2 de marzo de 1982, y Resolución (ANA) N° 1869 de fecha 26 de julio de 1993.

10- Mercaderías comprendidas en el "Régimen de Planta Llave en Mano", Decreto N° 525 de fecha 15 de marzo de 1985 y Resolución (ANA) N° 4168 de fecha 27 de noviembre de 1995.

11- Mercaderías documentadas bajo el "Régimen de Destinación Suspensiva de Exportación Temporaria".

12- De conformidad con la Resolución MEOSP N° 294 de fecha 20 de septiembre de 1995 las destinaciones definitivas de exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en el universo arancelario de la N.C.M., constituidas en todo o en parte por platino, paladio, rodio, iridio, osmio y/o rutenio, ya sean como insumos, subproductos o manufacturas, se exigirá el certificado extendido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.

En el supuesto que alguna de las mercaderías sea empleada en cualquier proporción como componente medicinal, el laboratorio productor, deberá aportar el original y fotocopia del certificado del INTI a fin que el Agente Verificador, efectúe la constatación que dispone el Artículo 3o de la mencionada Resolución.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-1161-2001-AFIP Complementa Exportación - Selectividad