Detalle de la norma RG-2087-2006-AFIP
Resolución General Nro. 2087 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2006
Asunto Impuesto a las Ganancias ley ordenada. Granos no destinado a siembra
Boletín Oficial
Fecha: 07/07/2006
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución General n° 2087

06/07/2006

Fecha:

07/07/2006

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Dependencia:

RG-2087-2006-AFIP

 

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.073. Su modificación.

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VISTO la Resolución General Nº 2073,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma establece un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a los importes correspondientes al pago de las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que a los fines de posibilitar a los responsables alcanzados por el aludido régimen cumplir sus obligaciones en tiempo y forma, resulta aconsejable diferir la fecha a partir de la cual producirá efectos la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2073, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2006, inclusive.”.

2. Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

“ARTICULO 26.- Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.”.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

 

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