|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución General n° 2073
|
26/06/2006
|
Fecha:
|
28/06/2006
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-2073-2006-AFIP
|
|
|
Tema:
|
IMPUESTOS
|
Asunto:
|
Impuesto a las Ganancias.
Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos
no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Su implementación.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO: la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que la citada norma establece un régimen de
retención del impuesto a las ganancias aplicable, entre otras, a las operaciones
de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y
oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
|
Que la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y
complementaria, dispone un régimen de retención del impuesto al valor
agregado para las operaciones referidas en el primer considerando y habilita
el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”.
|
Que a efectos de coadyuvar al mejoramiento de las
tareas de fiscalización en procura de la eficaz detección de irregularidades,
se hace necesario implementar un régimen de retención propio del impuesto a
las ganancias, aplicable a dichas operaciones.
|
Que ante las necesidades de fiscalización y control
resulta oportuno disponer que determinados responsables del impuesto a las
ganancias alcanzados por el régimen que se establece, se encuentren incluidos
en el “Registro” antes mencionado, por tratarse de operaciones en las que
también intervienen los sujetos involucrados en el régimen que establece la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización, de Recaudación y
de Asuntos Jurídicos.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 22 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
TITULO I
|
REGIMEN DE RETENCION
|
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS
|
Artículo 1º — Establécese un régimen de retención
del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes
correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados
a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—, así como —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y
otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
|
Están alcanzados por el presente régimen de retención
los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o
de terceros, actúen o no como intermediarios.
|
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán
documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General
Nº 1593 (AFIP) y Resolución Nº 456 (SAGPyA), del 5 de noviembre de 2003, sus
modificatorias y complementarias.
|
Las operaciones indicadas en el primer párrafo
quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
|
No será de aplicación el régimen que se establece
por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el
proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE
RETENCION
|
Art. 2º — Quedan obligados a actuar como agentes de
retención los responsables que a continuación se indican:
|
a) Los adquirentes comprendidos en los puntos 1.5.,
1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º de la Resolución General
Nº 1593 (AFIP) y la
Resolución Nº 456/03 (SAGPyA), sus modificatorias y
complementarias.
|
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se
encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
c) Mercados de cereales a término y mercados de
futuros y opciones.
|
Los corredores no incluidos en dicho “Registro”, no podrán
practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por esta
resolución general. El adquirente practicará la mencionada retención al
respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la
participación del corredor.
|
A los fines de la inscripción en el “Registro” los
sujetos deberán observar las disposiciones de la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES
|
Art. 3º — Las retenciones se practicarán a los
enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no como intermediarios—,
de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes
a las operaciones comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien,
residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se
encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
|
Serán pasibles de las referidas retenciones los
sujetos que se indican a continuación:
|
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
|
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
|
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto
ordenado en 1984 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles,
fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.
|
d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del
artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato,
cuando intervengan mercados de cereales a término.
|
f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de
operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.
|
g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a
las disposiciones de la Ley Nº
24.441 y sus modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el
país de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los
indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70
del Decreto Reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
|
h) Establecimientos estables de empresas, personas o
entidades del extranjero.
|
i) Integrantes de uniones transitorias de empresas,
agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas.
|
D
- OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
|
Art. 4º — La retención se practicará, respecto de
las operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en que se efectúe el
pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
Art. 5º — De tratarse de anticipos a cuenta de
precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención
procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos
conceptos y del saldo definitivo de la operación.
|
Art. 6º — En las transacciones que se realicen con
la intervención de mercados de cereales a término o realizadas a través de
mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de
liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en
el artículo 1º.
|
Art.
7º — Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y
cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas
por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso
del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
|
Asimismo,
el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de
documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre
la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la
retención a practicar.
|
E
- BASE DE CALCULO - CASOS ESPECIALES
|
Art.
8º — La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente
régimen de retención de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º. Dichos importes
no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra
detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de
sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado,
sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
|
Art.
9º — Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán
considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o
beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
|
En
las operaciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a
término que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se
practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las
diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del
contrato con la entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º,
corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato,
más ajustes, de corresponder.
|
El
vendedor alexpirar el término deberá presentar al agente de retención una
nota en la que informará sobre la operación realizada.
|
Cuando
se trate de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones,
dicha entidad en su carácter de intermediaria practicará la retención sobre
el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.
|
En
aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en
el artículo 1º a varios beneficiarios en forma global, la retención se
practicará individualmente a cada sujeto. Los beneficiarios deberán entregar
al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el
apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las
ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
|
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de
empresas, sociedades de hecho, fideicomisos comprendidos en el inciso
incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49 de la ley del
gravamen, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones,
sin existencia legal como personas jurídicas.
|
En
caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción
correspondiente a la retención a practicar.
|
F
- ALICUOTAS APLICABLES
|
Art.
10. — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe
total de cada concepto que se pague, con las previsiones del Capítulo E, las alícuotas
que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
|
a)
DOS POR CIENTO (2%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias y se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
b)
OCHO POR CIENTO (8%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a
las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho “Registro”.
|
c)
VEINTIOCHO POR CIENTO (28%): sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto
a las ganancias.
|
A
los fines indicados en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán
consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las
ganancias, en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” - “Consultas en línea” -
“Constancia de inscripción”. El sujeto pasible de retención acreditará su
inscripción en el “Registro” en la forma prevista en el Apartado A del Anexo
de la presente.
|
G
- MONTO NO SUJETO A RETENCION
|
Art.
11. — Fíjase en DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para
las operaciones de compraventa de los productos indicados en el artículo 1º.
Dicho límite, únicamente operará cuando el sujeto pasible de la retención del
impuesto a las ganancias se encuentre incluido en el “Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.
|
De
tratarse de operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario,
cuando la sumatoria de los diferentes desembolsos efectuados en el mismo
superen el importe fijado en el párrafo anterior, deberá practicarse la
retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha
suma.
|
H
- IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. PERMUTA. DACION EN PAGO
|
Art.
12. — El agente de retención no estará obligado a practicar la retención
cuando el responsable incluido en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, entregue en pago por la venta de insumos y bienes
de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos
comprendidos en el artículo 1º, hasta su equivalente en dinero.
|
Cuando
el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación
se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se
calculará de acuerdo con lo normado en el Capítulo E, y se practicará sobre
el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a
la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que
corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma.
|
Idéntico
procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de
los bienes, se utilice la dación en pago.
|
Los
sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones previstas en el Apartado B del Anexo de esta resolución general.
|
Art.
13. — Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente
y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención —total o parcialmente—,
el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de
retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
|
I
– PAGO A CUENTA A CARGO DEL SUJETO PASIBLE DE RETENCION
|
Art.
14. — En los supuestos establecidos en el artículo 12, los responsables mencionados
en el artículo 3º, deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no
le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Capítulo F de la presente.
De tratarse de la situación indicada en el tercer párrafo del artículo 12
—pago parcial en especie—, dicho sujeto determinará el total de la retención
que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente
de retención no pudo retener.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando el sujeto
pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).
|
J
- FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES
|
Art.
15. — La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas
y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento,
plazos y demás condiciones, establecidos en la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de
Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan
al Anexo II de la citada resolución general, los que, en cada caso se indican
a continuación:
|
Código
de Código de Descripción operación
|
Impuesto
Régimen
|
217
022 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. a)
|
217
023 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. b)
|
217
024 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 10 inc. c)
|
217
026 Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Art. 16 - Comisiones
|
Las
sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener, no hubieran
ingresado los agentes de retención ya sea en forma total o parcial deberán ser
ingresadas por los proveedores en carácter de autorretenciones mediante el
formulario F. 799/E consignando los siguientes códigos:
|
Código
de Impuesto Concepto Subconcepto Descripción operación 010 043 043 Compra Venta
de Granos y Legumbres.
|
Personas
jurídicas.
|
011
043 043 Compra Venta de Granos y Legumbres.
|
Personas
físicas.
|
Los
agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de la presente, no están
alcanzados por las disposiciones del artículo 10 de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
|
Art.
16. — De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de
acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás
intermediarios inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, serán de aplicación las siguientes normas:
|
a)
Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a
las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en
dicho carácter.
|
b)
Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que
corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
|
Cuando
en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante
de la mercadería objeto del contrato, la practicará aquel que pague el precio
sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener
sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al
vendedor.
|
En
los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que
intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º
no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento
equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con
relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del SEIS POR CIENTO
(6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos
responsables.
|
A
los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho
que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios
por su actuación.
|
No
se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios que
actúen a través de los mercados de cereales a término.
|
Las
disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los
intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones
económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
|
Los
acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y demás intermediarios
que no se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” no podrán actuar como agentes de retención.
|
K
- AUTORIZACION DE NO RETENCION O DE REDUCCION DE RETENCION. INAPLICABILIDAD
|
Art.
17. — Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b) y c), no podrán
oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece
el artículo 38 de la
Resolución General Nº 830, sus modificatorias y
complementarias.
|
L
- COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
|
Art.
18. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en
su Anexo IV.
|
De
tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia
producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada
por los formularios C1116B o C1116C, según corresponda.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en
las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores inscriptos en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, creado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, que emitan el formulario
C1116B. En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C1116B
emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de
comprobante de la retención practicada.
|
Art.
19. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el artículo 12 de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
|
M
- COMPUTO DE LAS RETENCIONES
|
Art.
20. — El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados
equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención por
las causales indicadas en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en
carácter de autorretención, tendrán para los responsables inscriptos el
carácter de impuesto ingresado.
|
Los
fideicomisos atribuirán a sus fiduciantes beneficiarios, las sumas retenidas,
en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
|
N
- REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION
|
Art.
21. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de
acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias.
|
Art.
22. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros
suficientes que permitan la verificación por parte de este organismo, de la
determinación de los importes retenidos e ingresados.
|
Art.
23. — La liquidación del corredor no incluido en el “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento
equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo
I de la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias.
|
TITULO
II
|
PENALIDADES
|
Art.
24. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente resolución general, el agente de retención y los demás
partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las
dispuestas por la Ley Nº
24.769 y su modificación.
|
Asimismo,
los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos
del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, previsto por el Título II de la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar
una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el Apartado K de
dicho título.
|
Respecto
de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por
el artículo 48 de la citada resolución general.
|
TITULO
III
|
DISPOSICIONES
GENERALES
|
Art.
25. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones
que se realicen a partir del día 10 de julio de 2006, inclusive.
|
Art.
26. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta
el día 9 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.
|
Art.
27. — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
|
Art.
28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
|
|
ANEXO
- RESOLUCION GENERAL Nº 2073
|
NORMAS
DE LA RESOLUCION
GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS
|
Y
COMPLEMENTARIA, APLICABLES AL PRESENTE REGIMEN
|
A
- ACREDITACION
|
A
partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de
publicación oficial de incorporación al “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, que establece el Título II de la Resolución General
Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la
retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el artículo 1º de la
presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera
operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su
inclusión en el “Registro”. Para ello:
|
a)
Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y
|
b)
presentarán:
|
1.
Constancia de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
|
2.
La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
|
2.1.
Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de
la persona física o de cada uno de los socios.
|
2.2.
Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y
del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos
de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes
para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del
instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento
de identidad de la persona autorizada.
|
Cuando
se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá
aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
|
Las
certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos
matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con
certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz
letrados.
|
B
- PERMUTA. DACION EN PAGO
|
A
los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se
vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de
granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas
—porotos, arvejas y lentejas—, los sujetos deberán exhibir los comprobantes
respaldatorios de la operación de compra, formularios C1116B o C1116C.
|
Los
operadores incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” que entreguen los productos referidos en el
artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte
consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:
|
a)
La leyenda “operación encuadrada en el artículo 12 de la Resolución General
Nº 2073”,
y
|
b)
los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante
emitido por la contraparte.
|
|
|