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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Gral n° 2050
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22/05/2006
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Fecha:
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24/05/2006
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--
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Dependencia:
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RG-2050-2006-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Impuesto a las Ganancias. Actores que
perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina
de Actores. Régimen de retención. Su instrumentación.
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VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificatorias, y
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CONSIDERANDO:
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Que la citada ley, faculta
a esta Administración Federal a percibir el impuesto mediante la retención en
la fuente.
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Que la actividad artística
posee características particulares, debido a la ocupación eventual y discontinua,
y por consiguiente irregular en las retribuciones que perciben los actores en
el curso de cada período fiscal.
|
Que la Asociación Argentina
de Actores actúa como agente pagador de las retribuciones aludidas en el
considerando precedente.
|
Que a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los actores, contemplando la
realidad económica de los mismos, procede establecer un régimen especial de
retención a cargo de la referida asociación.
|
Que asimismo, procede
considerar como gasto deducible aquellas erogaciones, que conforme a los usos
y costumbres de la actividad, corresponden a la retribución que los actores abonan
a sus representantes.
|
Que han tomado la
intervención que les compete la
Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Técnico Legal Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
|
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618,
del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
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AMBITO DE APLICACION
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Artículo 1º — Quedan
sujetas al régimen de retención en el impuesto a las ganancias que se establece
por la presente, las rentas obtenidas por los actores que perciben sus
retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.
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AGENTE DE RETENCION
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Art. 2º — A los fines
previstos en el artículo anterior, la Asociación Argentina
de Actores, en su carácter de agente pagador de las referidas rentas, deberá
actuar como agente de retención.
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SUJETOS PASIBLES DE LA
RETENCION
|
Art. 3º — Son sujetos
pasibles de la retención dispuesta por este régimen, los actores aludidos en el
artículo 1º, que revistan el carácter de residentes en el país, conforme a lo
normado en el Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen.
|
De tratarse de actores
residentes en el exterior, corresponderá practicar la retención con carácter de
pago único y definitivo establecida en el Título V de la citada ley y
proceder a su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General
Nº 739, su modificatoria y su complementaria.
|
No resultará de aplicación
lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos indicados en el artículo
156 del decreto reglamentario de la aludida ley, los que quedarán alcanzados
por el régimen de retención que se dispone por la presente.
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OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
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Art. 4º — Las retenciones
serán practicadas en el momento en que se efectúe el pago de la retribución
correspondiente.
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El término pago deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18
de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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DETERMINACION DEL IMPORTE A
RETENER
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Art. 5º — El importe de la
retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
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a) Determinación de la
ganancia neta:
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1. El importe de la
ganancia neta de cada mes calendario se obtendrá detrayendo de la ganancia bruta
—sumas abonadas en cada período, sin deducción alguna que por cualquier
concepto las disminuya—, el monto de los aportes que, con destino a la citada
asociación y a la obra social, deben efectuar los beneficiarios.
|
No constituyen ganancias
integrantes de la base de cálculo, los pagos por servicios comprendidos en el
artículo 1º de la Ley Nº
19.640, sus modificatorias y complementarias.
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2. Al importe resultante
según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias
netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.
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b) Determinación de la
ganancia neta sujeta a retención:
|
Para determinar la ganancia
neta sujeta a retención, al importe resultante del cálculo indicado en el
punto 2. del inciso anterior, se le deducirán —cuando resulten procedentes—,
los importes anuales en concepto de:
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1. Ganancia no imponible.
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2. Deducción especial: que
corresponda en función del carácter de la actividad que realiza el actor,
conforme la documentación obrante en la Asociación Argentina
de Actores.
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3. Cargas de familia.
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Asimismo, resultará de
aplicación la tabla de porcentajes de disminución de las aludidas
deducciones, prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 23
de la ley del gravamen.
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c) Determinación del
importe a retener:
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1. Al importe determinado
conforme a lo indicado en el inciso precedente, se le aplicará la escala anual
del artículo 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
|
2. El monto que se obtenga,
se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas durante el respectivo
período fiscal.
|
El importe que surja del
procedimiento descripto, será la suma a retener y deberá estar consignado en
el respectivo comprobante de pago de la retribución, indicando en todos los
casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
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INGRESO E INFORMACION DE
LAS RETENCIONES
|
Art. 6º — Los importes
retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los plazos, con los
requisitos, formalidades y demás condiciones establecidos por la Resolución General
Nº 738, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán
utilizarse los códigos que se detallan:
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CODIGO
DE IMPUESTO CODIGO DE REGIMEN DESCRIPCION
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217 56 Retención -
Ganancias - Actores
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DECLARACION JURADA
PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
|
Art. 7º — Los beneficiarios
de las ganancias comprendidas en el régimen de la presente, se encuentran
obligados a informar a este organismo el detalle de sus bienes al 31 de
diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los
bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.
|
Art. 8º — Quedan
exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el artículo
precedente, los beneficiarios que:
|
a) Durante el curso del año
por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias
netas —que resulten del procedimiento indicado en el artículo 5, inciso a)—,
inferiores a CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-); o
|
b) encontrándose inscriptos
ante este organismo en el impuesto sobre los bienes personales, presenten en
forma directa la declaración jurada correspondiente a dicho impuesto.
|
Art. 9º — La obligación de
información que establece el artículo 7º se cumplirá hasta el día 16 de junio,
inclusive, del año siguiente a aquel que se declara, mediante la presentación
de los siguientes elementos:
|
a) UN (1) archivo en
disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2’’) HD —rotulado con indicación del
impuesto, apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según
corresponda, y período fiscal—, y
|
b) el formulario de
declaración jurada F. 762/A, por original.
|
Los indicados elementos
serán generados utilizando el programa aplicativo denominado “BIENES PERSONALES
— Versión 6.0”
o superior.
|
Cuando la fecha de
vencimiento indicada coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
|
La presentación se
realizará en las instituciones bancarias habilitadas al efecto o conforme la Resolución General
Nº 1283.
|
En el momento de la
presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la
información contenida en el archivo magnético, y se verificará si se
corresponde con los datos contenidos en el formulario de declaración jurada
F. 762/A.
|
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia
de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una
constancia de tal situación. De resultar aceptada la información se entregará
un “tique acuse de recibo”.
|
Los beneficiarios que deban
cumplir con la obligación de informar, así como los indicados en el inciso b)
del artículo 8º, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
posteriores al de la fecha de presentación de la correspondiente declaración
jurada y su respectivo disquete, deberán entregar a la Asociación Argentina
de Actores una fotocopia del “tique acuse de recibo” debidamente suscripto y testado,
en su caso, el importe del impuesto abonado.
|
Dicha asociación deberá
conservar los aludidos comprobantes en archivo a disposición del personal fiscalizador
de este organismo.
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OBLIGACIONES DE LOS
BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
|
Art. 10. — Los
beneficiarios de las rentas referidas en el artículo 1., además de lo
dispuesto en el artículo 7., deberán:
|
a) Informar a la Asociación Argentina
de Actores, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F.
572, lo siguiente:
|
1. Con anterioridad al
primer pago que les efectúe: el detalle de las personas a su cargo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada ley.
|
2. Hasta el último día
hábil del mes de enero de cada año:
|
2. 1. Los conceptos e
importes de las deducciones computables conforme lo previsto en el artículo 81
de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
informando en su caso, apellido y nombre o denominación o razón social y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.) del sujeto receptor del
pago, correspondientes al período fiscal inmediato anterior, a los fines de
la liquidación anual a que se refiere el artículo 11.
|
2.2. Los importes
correspondientes a las retribuciones efectivamente abonadas a sus
representantes.
|
Las informaciones
complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el
formulario de declaración jurada F.572, que deban ser consideradas en el
curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación
tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles
de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente
presentada.
|
b) Cumplir con las
obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en
las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General
N. 975, su modificatoria y complementarias, cuando:
|
1. La Asociación Argentina
de Actores no practicare la retención total del impuesto del período fiscal
respectivo.
|
2. Los sujetos pasibles de
retención obtengan otras rentas, además de las indicadas en el artículo 1.
|
A los fines dispuestos
precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción
y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General
N. 10, sus modificatorias y complementarias.
|
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OBLIGACIONES DE LA ASOCIACION ARGENTINA
DE ACTORES
|
Art. 11. — La Asociación Argentina
de Actores deberá conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera
este organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las
retenciones practicadas o aquélla que avale las causales por las cuales no se
practicaron las mismas.
|
Asimismo, se encuentra
obligada a practicar una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación
definitiva, de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por
las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha
liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de
febrero de cada año.
|
A tal efecto, deberán
considerarse las ganancias, a que se refiere el artículo 1., percibidas en el
período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los
conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del
artículo 10, el porcentaje de disminución que fija el artículo incorporado a
continuación del artículo 23 de la ley del gravamen, y los tramos de escala dispuestos
en el artículo 90 de dicha ley.
|
Respecto del concepto
indicado en el punto 3 del inciso a) del artículo 10, procederá la deducción siempre
que la documentación respaldatoria se haya emitido conforme el régimen
previsto en la
Resolución General N. 1415, sus modificatorias y
complementarias.
|
El importe determinado en
la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se
efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente.
|
La referida liquidación
será practicada utilizando indistintamente, a opción de la Asociación Argentina
de Actores, el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles del mismo
o planillado confeccionado manualmente o mediante sistemas computadorizados.
|
Art. 12. — El agente de
retención deberá entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración
jurada F. 649 o facsímil del mismo o planillado confeccionado manualmente o
por sistemas computadorizados, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de
cumplida la presentación que se dispone en el artículo siguiente.
|
Cualquiera sea el
procedimiento empleado, el agente de retención deberán conservar dichas liquidaciones
en archivo a disposición de este organismo.
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Art. 13. — La Asociación Argentina
de Actores deberá presentar, con carácter informativo, en la dependencia de
este organismo en la que se encuentra inscripta, los formularios de
declaración jurada F. 649 o facsímil o planillado, respecto de todos aquellos
actores a los que no se les hubiere practicado la retención total del
gravamen
|
Dicha presentación se
efectuará hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, acompañada de
un listado —por duplicado—, con los datos referenciales de cada uno de los
aludidos beneficiarios.
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Asimismo, hasta el último
día hábil del mes de junio de cada año y, mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, establecido por la Resolución General
N. 1345, sus modificatorias y complementarias, el agente de retención
suministrará mediante la utilización del programa aplicativo que aprobará a
este organismo, los datos identificatorios —apellido y nombres, Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.l.L.), según corresponda—, y el domicilio de cada uno de los
actores que, estando obligados a presentar la fotocopia del “tique acuse de
recibo” a que se refiere el artículo 9., no hubieran cumplido dicha
obligación.
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De no existir beneficiarios
a informar, deberá cumplir con el presente régimen informativo a través de la
remisión de la novedad
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“SIN
MOVIMIENTO”. DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 14. — Las rentas
alcanzadas por el presente régimen quedan excluidas de todo otro régimen de
retención del impuesto a las ganancias.
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VIGENCIA Y APLICACION
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Art. 15. — Las
disposiciones de la presente serán de aplicación a partir del periodo fiscal
2006, inclusive.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Art. 16. — La Asociación Argentina
de Actores, deberá determinar las retenciones correspondientes a los pagos
que se efectúen a partir del 1 de julio de 2006, inclusive, debiendo computar
las retenciones practicadas con anterioridad como pagos a cuenta del presente
régimen. Los respectivos papeles de trabajo deberán encontrarse a disposición
de este organismo.
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Art. 17. — Regístrese, publíquese,
dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto
R. Abad.
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