Administración Federal de
Ingresos Públicos
IMPUESTO
Resolución General 2011
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 997 y
su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, los Decretos Nº 571 del 14 de julio del 2000 y Nº 534 del
30 de abril de 2004; las Resoluciones Generales Nº 327, sus modificatorias y
complementarias, Nº 997 y su complementaria, Nº 1135 y sus modificaciones y Nº
1155, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, establece el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que el Decreto Nº 571/00 exime
del pago del gravamen a las entidades y organismos comprendidos en el artículo
1º de la Ley Nº 22.016, que se encuentren en proceso de privatización —total o
parcial—, conforme al régimen previsto en la Ley Nº 23.696.
Que el artículo 2º del decreto
mencionado en el considerando anterior, dispone que esta Administración Federal
determinará los requisitos y demás condiciones a cumplir por los aludidos
responsables, a fin de acreditar el referido proceso de privatización.
Que el Decreto Nº 534/04
posibilita el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto la ganancia
mínima presunta, incluidos sus anticipos, en la medida que el período fiscal o,
en su caso, ejercicio fiscal, cierre con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Que la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, implementa el procedimiento
para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del gravamen.
Que la Resolución General Nº 997 y su complementaria prevé las formalidades, plazos y demás
condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables alcanzados
por el impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las
obligaciones de determinación e ingreso del saldo de impuesto resultante.
Que la Resolución General Nº 1135 y sus modificaciones reglamenta —entre otras— las disposiciones
para que los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta puedan
computar como pago a cuenta del citado tributo, el impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia
o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción.
Que la Resolución General Nº 1155 establece los requisitos y condiciones para que las entidades y
organismos del Estado Nacional —en proceso de privatización total o parcial—,
queden alcanzados por la eximición del pago del gravamen dispuesta por el
Decreto Nº 571/ 00.
Que esta Administración Federal,
en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un
ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo
cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e
interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I de la presente.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 y 19 del Título V
de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 571/00,
los artículos 11, 20, 21, 23 y 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y
CONDICIONES
Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del
impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones
de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo de impuesto resultante,
deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se
establecen en esta resolución general.
CAPITULO A – PROGRAMA APLICATIVO
Art. 2º — La determinación a que se refiere el
artículo 1º, así como la confección del formulario de declaración jurada Nº
715, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo
denominado "GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1" (2.1.), cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo II de esta resolución general.
CAPITULO B – PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
Art. 3º — Los sujetos indicados en el artículo 1º
deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 715, según el sistema
de control donde se encuentre comprendido, que se indica a continuación:
a) Los contribuyentes y/o
responsables incluidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por
las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus
respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia
electrónica de datos conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias (3.1.), a través de la
página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Demás responsables no
comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para
operar el sistema "OSIRIS" regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias (3.2.); mediante el
procedimiento de presentación a través de entidades representativas de
profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491 o, a través de transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
No serán admitidas las
presentaciones efectuadas mediante envío postal.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables
tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas del impuesto y, en
su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes
situaciones:
a) Se encuentren inscritos en el
respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a
impuesto por el respectivo período fiscal, o
b) corresponda la liquidación
del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas
establecen, aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta con
anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de
determinación e ingreso, en cuyo caso deberán observarse para solicitar la
respectiva inscripción, las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO
DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
Art. 5º — El ingreso del saldo de impuesto
resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses
resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del
período, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al
sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o
responsable (5.1.) (5.2.).
CAPITULO D – VENCIMIENTOS
Art. 6º — La presentación de la declaración
jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que
fija el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal
(6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el
inciso c) —cuyos cierres coincidan con el año calendario— y en el inciso e) del
artículo 2º del texto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (6.2.) (6.3.): mayo de cada año inmediato siguiente al de
finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva
presentación.
b) Demás responsables: quinto
mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.
El ingreso del saldo resultante
de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo
inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento
general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
CAPITULO E - SITUACIONES
ESPECIALES
- Ejercicios irregulares
Art. 7º — Cuando se cierren ejercicios
irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el
que deba ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo
del artículo 1º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (7.1.),
se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados
por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al
último período fiscal cuyo cierre hubiese operado dentro del período de
gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.
Por el período complementario
mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán
cumplir los requisitos, formalidades y —de corresponder— el ingreso respectivo,
hasta los días indicados en el artículo 6º del quinto mes siguiente a aquél en
que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período
complementario.
- Responsables sustitutos
Art. 8º — Los responsables indicados en el sexto
y séptimo párrafos del inciso h) y en el último párrafo del artículo 2º del
Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (8.1.), en su carácter de
responsables sustitutos, deberán presentar además del formulario de declaración
jurada de los respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos
que se indican en el modelo contenido en el Acápite A del Anexo III de la
presente.
A cada sujeto sustituido se le
asignará un "Código de establecimiento" que será permanente y se
informará en el primer período declarado o cuando se produzcan bajas o altas de
responsables, otorgándose a estas últimas códigos siguientes al último
asignado.
La asignación de los códigos
será correlativa y progresiva a partir de UNO (1), debiendo utilizarse el
"Código" CERO (0), en su caso, únicamente para la liquidación del
impuesto en carácter de titular.
Los titulares de empresas o
explotaciones unipersonales deberán presentar además de la respectiva
declaración jurada determinativa del gravamen una nota, en la que detallarán la
identificación de cada una de las explotaciones —de efectuar más de una— con el
correspondiente código de establecimiento asignado, conforme al modelo que obra
en el Acápite B del Anexo III. La aludida asignación se efectuará de forma
análoga a la indicada en los párrafos precedentes.
Dichas notas se confeccionarán
de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1128 y se presentarán ante la dependencia en la que el responsable sustituto o por deuda ajena o, en su
caso la empresa o explotación unipersonal, se encuentren inscriptos.
- Empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la
ley de impuesto a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas
titulares de inmuebles rurales
Art. 9º — A los fines de la determinación del
pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 13 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (9.1.), las
empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el
inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones y las personas físicas y sucesiones indivisas
titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre
la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda.
TITULO II
REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
Art. 10. — Los contribuyentes y responsables del
impuesto a la ganancia mínima presunta deberán determinar e ingresar anticipos
a cuenta del tributo, observando los procedimientos, formalidades, plazos y
demás condiciones que se establecen en el presente título.
Art. 11. — Los sujetos pasivos del impuesto quedan
obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se
indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el
inciso c) —cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario — y en el
inciso e) del artículo 2º del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (11.1.) (11.2.): CINCO (5).
b) Demás responsables: ONCE
(11).
En el caso de ejercicios cuya
duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto
de los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el Anexo IV de la
presente resolución general.
Art. 12. — El importe de cada anticipo se
calculará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre el impuesto determinado
por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponda imputar los
anticipos —deducida, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por
los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 15 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (12.1.)—,
se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período
fiscal, que resulte computable como pago a cuenta del presente gravamen, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado Título V (12.2.).
De tratarse de los sujetos
pasivos a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 13, el impuesto
a las ganancias a detraer se calculará conforme al procedimiento que se dispone
en el mismo (12.3.).
b) Sobre el importe determinado
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el porcentaje que,
para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos
de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 11: VEINTE POR CIENTO
(20%).
2. Respecto de los anticipos de
los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 11: NUEVE POR CIENTO (9%).
Art. 13. — Los contribuyentes que hubieran
efectuado adquisiciones o inversiones, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 12, incisos a) y b), del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones (13.1.), durante el penúltimo ejercicio comercial anterior
a aquel al cual corresponde imputar los anticipos, deberán considerar como
impuesto determinado —conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo
anterior— el monto de impuesto que hubiera correspondido como base de cálculo,
de haber incidido en la liquidación del gravamen la inclusión del valor de
tales bienes como activo computable.
Art. 14. — Corresponderá efectuar el ingreso de
los anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la
suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el
inciso a) del artículo 11: CIEN PESOS ($ 100.-).
b) Demás responsables
comprendidos en el inciso b) del citado artículo 11: CUARENTA Y CINCO PESOS ($
45.-).
Art. 15. — El ingreso del importe de los anticipos
se efectuará los días de cada uno de los meses del período fiscal que, para
cada caso, se indican a continuación:
TERMINACION
C.U.I.T.
|
FECHA
DE VENCIMIENTO
|
0,
1, 2, 3
|
hasta
el día 13, inclusive;
|
4,
5, 6
|
hasta
el día 14, inclusive;
|
7, 8
ó 9
|
hasta
el día 15, inclusive.
|
a) Para los sujetos mencionados
en el inciso a) del artículo 11: los anticipos vencerán el día que corresponda
de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al
que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo
año inmediato siguiente.
b) Para los sujetos mencionados
en el inciso b) del artículo 11: los anticipos vencerán mensualmente —el día
que corresponda— a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en
que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada
y pago del saldo resultante.
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al
o a los días hábiles inmediatos siguientes.
Art. 16. — El ingreso de los anticipos se
efectuará de acuerdo con alguno de los procedimientos de cancelación indicados
en el artículo 5º, según el sistema de control en que se encuentre comprendido
el contribuyente o responsable (16.1.).
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE
DETERMINACION DE ANTICIPOS
Art. 17. — Cuando los contribuyentes o
responsables de ingresar anticipos —de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo A precedente— consideren que la suma a pagar en tal concepto superará
el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba
imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de
los anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un
monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las
disposiciones del presente capítulo.
Art. 18. — La opción a que se refiere el artículo
anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se
indican seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el
inciso a) del artículo 11 de esta resolución general: tercer anticipo
inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el
inciso b) del artículo 11 de esta resolución general: quinto anticipo,
inclusive.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando
se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen
general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de
la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse
conforme a la metodología de cálculo de los anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se
proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes
aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
Art. 19. — A los efectos de hacer uso de la opción
dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:
a) Presentar el formulario de
declaración jurada Nº 478.
b) Presentar una nota —en los
términos de la Resolución General Nº 1128— en la que se detallarán los importes
y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de
los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.
Dicha nota deberá estar firmada
por el contribuyente o responsable, presidente, socio, representante legal o
apoderado —según el sujeto de que se trate— precedida la firma de la fórmula
establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La nota correspondiente a los
sujetos indicados en el inciso b) del artículo 11 deberá estar suscripta,
además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo
profesional o colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo
utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser
conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este
organismo.
c) Efectuar, en su caso, el pago
del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada
Las obligaciones indicadas
deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del
anticipo en el cual se ejerce la opción.
Sin perjuicio de lo establecido,
la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir — dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto— los
elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de
considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Las presentaciones previstas en
los incisos a) y b) precedentes deberán efectuarse ante la dependencia de este
organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del contribuyente
o responsable.
Art. 20. — El ingreso de un anticipo en las
condiciones previstas en el artículo 19 implicará, automáticamente, el
ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso,
correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad
al régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los
anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se
determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la
opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando
hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán
abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción,
con más los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que
hubiera debido ser ingresado conforme al régimen general.
Art. 21. — Las diferencias de importes que surjan
entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido
pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes —establecidos en el
régimen general— sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los
anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso
de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses
resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO III
EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION EXIMICION DEL PAGO DEL
GRAVAMEN. DECRETO Nº 571/00
Art. 22. — Las entidades y organismos comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 pertenecientes al Estado Nacional, que se
encuentren en proceso de privatización total o parcial conforme al régimen
previsto en la Ley Nº 23.696, a fin de quedar alcanzados por la eximición del
pago del impuesto a la ganancia mínima presunta dispuesta por el Decreto Nº
571/00, deberán presentar:
a) Nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— que contendrá, como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación o razón social.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
5. Mes de cierre del ejercicio
económico.
6. Año/s fiscal/es, concepto y
monto/s, saldo resultante de declaraciones juradas, anticipos, etc.
7. Estado del proceso de
privatización.
8. Firma del representante
autorizado y carácter que inviste, precedidos de la fórmula establecida en el
artículo 28, "in fine" del Decreto 1397/79 y sus modificaciones.
b) Copia autenticada de la norma
por la cual se declara el respectivo proceso de privatización total o parcial.
c) Las declaraciones juradas
vencidas y no presentadas y la correspondiente hasta la fecha de inicio del
proceso de privatización.
Art. 23. — La presentación dispuesta en el
artículo anterior, se formalizará ante la dependencia de este organismo que
tenga a su cargo el control de las obligaciones de las entidades y organismos
indicados en el artículo 22.
El juez administrativo
competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de IEZ (10)
días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones
o el aporte de la información complementaria que considere necesarias.
Si el requerimiento no es
cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos
siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo sin necesidad de más
trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
Art. 24. — El juez administrativo interviniente
resolverá sobre el reconocimiento o no de la exención, mediante resolución
fundada que dictará dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles
administrativos, contados desde la fecha de la interposición o de aquélla en
que la misma resulte formalmente admisible.
En el supuesto que se determinen
saldos acreedores a favor de los responsables, provenientes de ingresos en
concepto de impuestos, anticipos y/o accesorios que devinieron exentos en
virtud del Decreto Nº 571/00, así como las respectivas multas pagadas,
resultará de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 25. — Los responsables deberán informar la
fecha de conclusión del proceso privatizador, mediante la presentación de una
nota —conforme a la Resolución General Nº 1128— en la dependencia indicada en
el primer párrafo del artículo 23 de la presente, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de haberse producido tal circunstancia.
TITULO IV
COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
Art. 26. — Los sujetos pasivos del impuesto a la
ganancia mínima presunta deberán observar las disposiciones del presente título
a los fines de computar contra el citado tributo o, de corresponder, sus
respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su
caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que
correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13, incorporado por el
Decreto Nº 534/04 al Anexo del Decreto Nº 380 y sus modificatorios, del 29 de
marzo de 2001 (26.1.).
- Anticipos
Art. 27. — Cuando se trate de anticipos, el
cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo precedente, se
efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta
el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
A tal efecto deberá emplearse,
al momento de cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el
artículo 5º, inciso a), de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del respectivo programa aplicativo aprobado por esta Administración
Federal.
- Declaración Jurada
Art. 28. — El crédito de impuesto —acumulado hasta
el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima
presunta—, no imputado contra los anticipos del impuesto a las ganancias y/o a
la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración
jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su
agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29. — Apruébanse los Anexos I, II, III y IV
que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo
"GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1".
Art. 30. — Déjanse sin efecto a partir del día de
publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, el Capítulo B de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales
Nº 997 y su complementaria Nº 1199 y Nº 1155.
Mantiénese la vigencia de los
formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que
resultan de su generación por el programa aplicativo "GANANCIA MINIMA
PRESUNTA – Versión 6.1".
Toda cita efectuada en normas
vigentes respecto de la Resolución General Nº 997 y su complementaria, debe
entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando
corresponda — deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en
cada caso.
Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2011
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2º.
(2.1.) El funcionamiento del
citado programa aplicativo requerirá tener preinstalado el "S.I.Ap. —
Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
El programa aplicativo
mencionado en el artículo 2º, así como los demás mencionados en esta resolución
general, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Artículo 3º.
(3.1.) El sistema emitirá como
constancia de la presentación el formulario acuse de recibo Nº 1016.
(3.2.) A los fines de la
presentación los contribuyentes deberán aportar los siguientes elementos:
1. UN (1) disquete de TRES
PULGADAS Y MEDIA (3½") HD —rotulado con indicación de: nombre del
impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal—, y
2. el formulario de declaración
jurada Nº 715 —que resulte del programa provisto por este organismo —, por
original y duplicado.
En el momento de la presentación
el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la
información contenida en el archivo magnético, y se verificará si la misma
responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 715.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia
de archivos defectuosos o dañados, la presentación será rechazada, generándose
una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de
corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la
información se entregará un "tique acuse de recibo", que habilitará
al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 5º.
(5.1.) Formas de ingreso del saldo
de impuesto, intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y/o
responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos
por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II— y
sus respectivas modificatorias y complementarias: deberán efectuar el pago de
su obligación mediante transferencia electrónica de fondos con arreglo al
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Demás responsables podrán
efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:
1. Depósito en las entidades
bancarias habilitadas para operar el sistema denominado "OSIRIS",
conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias.
2. La utilización de cajeros automáticos,
observando las previsiones de la Resolución General Nº 1206.
3. Transferencia electrónica de
fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
(5.2.) Elementos para efectuar
el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse:
1. Contribuyentes y responsables
indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante
electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto,
concepto, subconcepto e importe. El tique emitido por la entidad de pago (EDP)
y el volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado" generado
desde la página "web" de esta Administración Federal de Ingresos
Públicos, serán —indistintamente— las constancias para acreditar la cancelación
de la obligación ante este organismo.
2. Los demás responsables
obtendrán la constancia de pago que corresponda de acuerdo con el procedimiento
de pago utilizado, que se indica a continuación:
2.1. Sistema "OSIRIS":
exhibirán ante el banco el duplicado del formulario de declaración jurada
intervenido y el tique emitido por la entidad —cuyo modelo consta en el Anexo I
de la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias—
acreditará el ingreso del impuesto.
A los fines del respectivo
ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General Nº 1217, sus modificatorias y complementarias.
2.2. Cajeros automáticos
habilitados por las redes Banelco o Link: un tique que contendrá como mínimo
los datos consignados en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1206.
2.3. Los contribuyentes que
utilicen el procedimiento de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma.
En el caso que la cancelación se
efectúe mediante compensación de las obligaciones, los contribuyentes y/o
responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones
Generales Nº 1658 y Nº 1659.
A efectos de realizar el ingreso
se deberán consignar como códigos los siguientes:
Impuesto 25
|
Concepto 19
|
Subconcepto 19
|
Elementos para efectuar el pago
de intereses resarcitorios y multas:
a) Contribuyentes y responsables
indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante
electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables
exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes —por original—,
que será considerado formulario de información para el banco correspondiente,
no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la
cancelación respectiva.
A tales fines se utilizarán los
siguientes códigos:
Deuda
|
Impuesto
|
Concepto
|
Subconcepto
|
Intereses
Resarcitorios
|
25
|
19
|
51
|
Multa
Automática
|
25
|
19
|
140
|
Multa
Formal
|
25
|
19
|
108
|
Artículo 6º.
(6.1.) El cronograma de
vencimientos se fija de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal
2006, Resolución General Nº 1985). Cuando algunas de las fechas de vencimiento
general que se dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como
las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos
siguientes.
(6.2.) El inciso c) del artículo
2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece que las
empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a
personas domiciliadas en el mismo son sujetos pasivos del gravamen. Están
comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales
que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de
bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de
servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o
profesionales.
(6.3.) El inciso e) del artículo
2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que las personas
físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a
dichos inmuebles resultan sujetos alcanzados por el gravamen.
Artículo 7º.
(7.1.) El segundo párrafo del
artículo 1º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece que
cuando se cierren ejercicios irregulares se deberá ingresar el impuesto en
proporción al período de duración de los mismos. El tercer párrafo del mismo
artículo prevé que en tales casos los contribuyentes deberán determinar e
ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período
total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la
pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre
del ejercicio inmediato siguiente.
Artículo 8º.
(8.1.) El sexto párrafo del
inciso h) del artículo 2º de la ley del gravamen prevé que las personas de
existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o
explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones indivisas allí
radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,
tenencia, custodia, administración o guarda de los bienes que constituyan
establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de ese inciso,
deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El séptimo párrafo del inciso h)
del artículo 2º de la ley del gravamen dispone que en el caso de uniones
transitorias de empresas el responsable sustituto, será el representante a que
alude el artículo 379 de la ley de sociedades comerciales.
El último párrafo del artículo
2º de la ley del gravamen establece que a los efectos previstos en los incisos
f), excepto fideicomisos financieros, y g) del mismo artículo, las personas
físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades
gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 9º.
(9.1.) El segundo párrafo del
artículo 13 de la ley del tributo dispone que el impuesto a las ganancias
determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la
ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de
esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se
refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) El inciso c) del
artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que las
empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a
personas domiciliadas en el mismo, así como las empresas o explotaciones
unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o
comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de
prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o
profesionales, son sujetos pasivos del gravamen.
(11.2.) El inciso e) del
artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta prevé que las
personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en
relación a dichos inmuebles, serán sujetos pasivos del impuesto.
Artículo 12.
(12.1.) El artículo 15 de la ley
del tributo expresa que cuando los contribuyentes de este impuesto sean
titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior,
por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma
global, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación, podrán computar
como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los
citados bienes del exterior.
(12.2.) El segundo párrafo del
artículo 13 de la ley del tributo establece que el impuesto a las ganancias
determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la
ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto,
una vez detraído el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el
artículo incorporado a continuación del artículo 12 por la Ley Nº 25.239.
(12.3.) El tercer párrafo del
artículo 13 de la ley del gravamen dispone que en el caso de sujetos pasivos
del impuesto a la ganancia mínima presunta que no lo fueran del impuesto a las
ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en el mismo artículo,
resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida,
sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Artículo 13.
(13.1.) El artículo 12 del
Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones prevé que a los efectos de la
liquidación del gravamen no serán computables:
a) El valor correspondiente a
los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el
ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente,
b) el valor de las inversiones
en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b)
del artículo 4º de la ley, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones
totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
Artículo 16.
(16.1.) A los fines del ingreso
de los anticipos se consignarán los siguientes códigos, según el sujeto de que
se trate:
SUJETOS
|
IMPUESTO
|
CONCEPTO
|
SUBCONCEPTO
|
Los indicados en el artículo 11 inciso a)
|
25
|
192
|
192
|
Los indicados en el artículo 11 inciso b)
|
25
|
191
|
191
|
Artículo 26.
(26.1.) El artículo 13 del Anexo
del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios dispone que los titulares de cuentas
bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del
artículo 1º de la Ley Nº 25.413 de Competitividad y sus modificaciones,
alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como
crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y
percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, originados en las
sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan
a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b)
y c) del artículo 1º de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados
por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰) podrán computar como crédito de
impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,
el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o,
en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2011
SISTEMA "GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1"
La generación de la declaración
jurada, que deberán presentar los contribuyentes y responsables del gravamen,
se efectuará en forma automática mediante un proceso computadorizado que
comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y
el formulario de declaración jurada.
Los datos identificatorios de
cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. –Sistema
Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2" y, al acceder al
programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación
del impuesto.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del
sistema
La función principal del sistema
es generar la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima
presunta, tomando en cuenta la valuación contable y los ajustes previstos por
las normas legales vigentes, a los efectos de obtener la valuación fiscal.
El sistema permite ingresar los
datos correspondientes a los bienes situados en el país y en el exterior, en
forma separada. Además, contempla la posibilidad de informar el cómputo del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
como crédito para cancelar anticipos y saldo de declaración jurada.
El programa aplicativo admite la
alternativa de generar el archivo en disquete para ser presentado en las
entidades bancarias habilitadas para operar el sistema "OSIRIS"
regulado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y
complementarias; mediante el procedimiento de presentación a través de
entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General Nº 1491, o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de
acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
2. Requerimientos de
"hardware" y "software"
2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable:
32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo
de 3 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3½" HD (1.44
Mbytes).
2.6. "Windows" 95 o
superior o NT.
2.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release
2".
3. Metodología general para la
confección de la declaración jurada
La confección del formulario de
declaración jurada Nº 715 se efectúa cubriendo cada uno de los campos
identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las
disposiciones de la Ley Nº 25.063, Título V, artículo 6º de impuesto a la
ganancia mínima presunta, sus modificaciones y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Para todos los sujetos pasivos
del impuesto, excepto los comprendidos en el artículo 2º, incisos c) y e) del
Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, que cierren ejercicios
irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario se
identificará informando en el campo "Establecimiento" el valor 90.
Los responsables sustitutos que se encuentren en la misma situación, asignarán
en el campo "Establecimiento" los valores 91 a 99, en forma correlativa y progresiva.
Nota: El sistema prevé un módulo
de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través
de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del
programa aplicativo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2011
MODELOS DE NOTA
A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O
POR DEUDA AJENA
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº 2011, informo los datos identificatorios del responsable sustituido:
DATOS DEL SUJETO DEL GRAVAMEN:
- "Código de
establecimiento" asignado.
- Apellido y nombres,
denominación o razón social.
- Domicilio legal/comercial.
- Tipo y número de documento.
- Código de país de residencia o
radicación, según corresponda.
- Período fiscal y secuencia
(originaria o rectificativa).
Afirmo que los datos consignados
en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin
falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
|
_____________________________
Firma, Carácter y Aclaración Domicilio
C.U.I.T.
|
B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES
UNIPERSONALES
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 8º de la Resolución General Nº2011, informo los datos correspondientes a las distintas explotaciones:
- "Código de
establecimiento" asignado.
B - TITULARES DE PROYECTOS
PROMOVIDOS
- Identificación de la
explotación.
- Período fiscal y secuencia
(originaria o rectificativa).
Afirmo que los datos consignados
en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin
falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
|
_____________________________
Firma, Carácter y Aclaración Domicilio
C.U.I.T.
|
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2011
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de
cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser
ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración
inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de
cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título II, e ingresarse un
número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración
inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se
ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo
para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de
cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN
(1) año:
Deberá determinarse el monto de
cada uno de los ONCE (11) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas
en el Título II, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
Importe resultante conforme al
inciso a) del artículo 12
_________________________________________________
X 12
Número de meses del ejercicio de
duración inferior a UN (1) año
GUIA TEMATICA
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO.
PLAZOS Y CONDICIONES
- Sujetos alcanzados
|
Art. 1º
|
CAPITULO A - PROGRAMA APLICATIVO
|
|
- Utilización
|
Art. 2º
|
CAPITULO B - PRESENTACION DE
DECLARACION JURADA
- Medios. Transferencia electrónica de
datos
|
|
Entidades Bancarias.
|
Art. 3º
|
- Sujetos obligados
|
Art. 4º
|
CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO
DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
- Procedimientos de cancelación
|
Art. 5º
|
CAPITULO D – VENCIMIENTOS
- Fecha de vencimiento general para la,
presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante
|
Art. 6º
|
CAPITULO E - SITUACIONES
ESPECIALES
- Ejercicios irregulares
|
Art. 7º
|
- Responsables sustitutos. Titulares de
empresas o explotaciones unipersonales con varias explotaciones
|
Art. 8º
|
- Empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades comprendidas en el inciso b)del artículo 49 de la ley de impuesto
a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de
inmuebles rurales
|
Art. 9º
|
GUIA TEMATICA
TITULO II
REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
- Marco de aplicación
|
Art. 10
|
- Sujetos obligados. Cantidad de anticipos
a ingresar
|
Art. 11
|
- Determinación de importe. Base.
Deducciones. Porcentaje
|
Art. 12
|
- Incidencia de adquisiciones o
inversiones. Ajuste de la base de determinación
|
Art. 13
|
- Importes mínimos de anticipos
|
Art. 14
|
- Fechas de vencimiento
|
Art. 15
|
- Procedimientos de cancelación
|
Art. 16
|
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE
DETERMINACION DE ANTICIPOS
- Responsables comprendidos
|
Art. 17
|
- Ejercicio de la opción. Momento.
Metodología de cálculo de anticipos
|
Art. 18
|
- Formalidades. Elementos a presentar.
Ingreso. Vencimiento
|
Art. 19
|
- Alcance de la opción. Imputación de
diferencias. Anticipos vencidos no ingresados
|
Art. 20
|
- Diferencias de importes determinados.
Ingreso de intereses resarcitorios
|
Art. 21
|
GUIA TEMATICA
TITULO III
EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION EXIMICION DEL PAGO DEL
GRAVAMEN. DECRETO Nº 571/00
- Elementos a presentar
|
Art. 22
|
- Lugar de presentación
|
Art. 23
|
- Aceptación o rechazo de la exención. Juez
administrativo
|
Art. 24
|
- Plazo para informar la conclusión del
proceso privatizador
|
Art. 25
|
TITULO IV
COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA
- Cómputo de impuesto
|
Art. 26
|
- Anticipos
|
Art. 27
|
- Declaración Jurada
|
Art. 28
|
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
- Aprobación de Anexos y programa
aplicativo
|
Art. 29
|
- Derogación del Capítulo B de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales
Nº 997 y su complementaria Nº 1199 y Nº 1155. Vigencia
|
Art. 30
|
- De forma
|
Art. 31
|
GUIA TEMATICA
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
|
I
|
SISTEMA "GANANCIA MINIMA PRESUNTA –
Versión 6.1"
|
II
|
MODELOS DE NOTA
|
II
|
A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA
AJENA
|
|
B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES
|
|
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
|
|
EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1)
AÑO IV
|
|