|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución General n° 1993
|
17/01/2006
|
Fecha:
|
18/01/2006
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-/
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RG-1993-2006-AFIP
|
Tema
|
Tema:
|
FACTURACION Y REGISTRACION
|
Asunto:
|
Procedimiento. Régimen especial de
emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración
de operaciones. Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias. Resolución General Nº 1702 y sus complementarias. Régimen
especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales.
Resolución General Nº 1956. Su modificación.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO la
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias, la
Resolución General Nº 1702 y sus complementarias, y la
Resolución General Nº 1956, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante la primera de las normas citadas en el visto se estableció, en su
Título I, un régimen especial y opcional de emisión y almacenamiento de duplicados
electrónicos de comprobantes, y en su Título II, un régimen obligatorio de
registración electrónica de comprobantes emitidos y recibidos.
|
Que
a través de la
Resolución General Nº 1702 y sus complementarias, se dispuso
la obligatoriedad de consignar en determinados comprobantes ciertos datos,
mediante el sistema de identificación de datos denominado “código de barras”.
|
Que
dicha norma contempla asimismo, un mecanismo de consulta por parte de esta
Administración Federal, mediante transferencia electrónica de datos.
|
Que
la Resolución
General Nº 1956 dispuso un régimen opcional para la emisión
y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respaldatorios de
determinadas operaciones, con relación a los responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado e incorporados al procedimiento normado en el
citado Título I de la
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
|
Por ello,
|
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Modifícase la
Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y
complementarias, en la forma que se indica a continuación:
|
a)
Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
|
“ARTICULO
4º — Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen
de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos
en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior.
|
Dicha
exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente
al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se
mantendrá mientras subsistan dichas causales.
|
Sin
perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista
en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del
juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al
patrimonio en liquidación.”.
|
b)
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7º por el siguiente:
|
“ARTICULO
7º — Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del
comprobante utilizado con arreglo a lo normado en la
Resolución General Nº 1956 y en los casos allí establecidos.
En su defecto, emitirán como mínimo —en soporte papel— el original
respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al
vendedor, en caso de tratarse de los
comprobantes
indicados en el artículo 5º, inciso c).”.
|
c)
Sustitúyese el inciso c) del artículo 8º, por el que se establece
seguidamente:
|
“c)
Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a
las ganancias y las DOCE (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que
correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de
carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes
anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud, con arreglo a lo
normado en el artículo 11.”.
|
d)
Sustitúyese el artículo 9º, por el que se establece a continuación:
|
“ARTICULO
9º — Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d)
del artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la
emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes,
cuando su modalidad operativa lo justifique.”.
|
e)
Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
|
“ARTICULO
11.— Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el
almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la
transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este
organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias.
A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Emisión, Almacenamiento
y/o Registración Electrónicos de Comprobantes”.
|
Como
constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el
sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de
esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las
disposiciones establecidas
en
el Anexo III de la presente.
|
Cuando
en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema
comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá
el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este
organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar —mediante
la presentación de una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128— el cumplimiento
de
tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente
a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite
suspendido.
|
Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo
allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
|
A
los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las
siguientes:
|
a)
La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
|
b)
La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del
artículo 4º de la
Resolución General Nº 301, sus modificatorias y
complementarias, o la que la reemplace y/o complemente.
|
c)
No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última
declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la
seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la
actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado,
vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.”.
|
f)
Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
|
“ARTICULO
12.— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro
de los VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de
su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación:
|
a)
Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la
División Grandes Contribuyentes Individuales —según
corresponda—, de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales
dependiente de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o responsables
correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.
|
b)
Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables
de su respectiva jurisdicción.
|
Durante
el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación
complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud.
|
La
falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más
trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.
|
g)
Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
|
“ARTICULO
13.— De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios
citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de
la presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su procedencia,
elevarla a la
Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas
Metropolitanas —previa consideración del Director Regional o del Director de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales—,
según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo.”.
|
h)
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
|
“ARTICULO
14.— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se
comunicará en la forma que seguidamente se detalla:
|
a)
Aceptación: será publicada en la página “web” de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual
surtirá efectos el presente régimen.
|
b)
Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo
dispuesto en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
|
i)
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 16, por el siguiente:
|
“La
solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en
la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá
efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición
del pedido.”
|
j)
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 17, por el siguiente:
|
“El
contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate
de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada
a este organismo, previo a su realización, mediante la transferencia
electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente.”.
|
k)
Sustitúyese el último párrafo del artículo 18, por el siguiente:
|
“Los
mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a
esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en
la forma prevista en el artículo 11 de la presente.”.
|
l)
Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
|
“ARTICULO
25.- Los sujetos indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a
almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título. Los
sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar
la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando
se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión
hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos,
regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera
presentado la citada solicitud de exclusión. La solicitud deberá efectuarse
mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el
artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día
del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.”.
|
ll)
Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
|
“ARTICULO
27.— Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título
—excepto los indicados en el inciso d) del artículo 24— o que opten por el
mismo, comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de
datos, en la forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual
comenzarán a utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación
las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo
III de la presente.
La
mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de CINCO (5)
días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada
precedentemente. Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones
del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán
solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme
a las previsiones de la
Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la
solicitud y precise el o los incisos del citado artículo 24 por los cuales
resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo
mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución
administrativa que disponga dicha exclusión.”.
|
m)
Déjase sin efecto el artículo 34.
|
n)
Sustitúyese en el Anexo III, Apartado A), punto 2., el inciso b), por el
siguiente:
|
“b)
Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados,
por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta
Administración Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles
administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de
datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente, o”
|
Art.
2º — Modifícase la
Resolución General Nº 1702 y sus complementarias en la forma
que se dispone seguidamente:
|
-
Sustitúyese en el Apartado C del Anexo II, el punto 2 por el que se establece
a continuación:
|
“2.
El plazo máximo para la generación de las respuestas será de hasta TRES (3) días
hábiles administrativos y será calculado tomando en cuenta la fecha y hora
consignadas dentro de la comunicación obrante en la “Bandeja de Salida para
Contribuyentes” del servicio “Ventanilla Electrónica”, en el campo denominado
“Archivo para Descarga”.”.
|
Art.
3º — Modifícase la
Resolución General Nº 1956 en la forma que se dispone
seguidamente:
|
a)
Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 5º, los
siguientes párrafos:
|
“Cuando
en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el
sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso,
se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar
—mediante la presentación de una nota en los términos de la
Resolución General Nº 1128— el cumplimiento de tal deber o
bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar
tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido.
|
Transcurrido
el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo
allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de
adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
|
A
los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las
siguientes:
|
a)
La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.
|
b)
La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del
artículo 4º de la
Resolución General Nº 301, sus modificatorias y
complementarias, o la que la que la reemplace y/o complemente.
|
c)
No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última
declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las DOCE (12) últimas
declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la
seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la
actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado,
vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.”.
|
b)
Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
|
“ARTICULO
7º — Los funcionarios mencionados en el artículo 6º podrán requerir
información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la
solicitud.El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como
desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin
más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.
|
Art.
4º — Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada Nº 482.
|
Art.
5º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día 16
de enero de 2006, inclusive.
|
Art.
6º — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|