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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30816
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Resolución General n° 1989
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28/12/2005
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Fecha:
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04/01/2006
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Dependencia:
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RG-1989-2005-AFIP
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Tema
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Tema:
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IMPORTACIONES
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Asunto:
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Procedimiento de cancelación de
destinaciones suspensivas de importación temporal con transformación,
anteriores a la vigencia de la Resolución General AFIP Nº 1796.
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VISTO la
Resolución General
AFIP Nº 1796, por la cual se establecieron los procedimientos a los fines de
la cancelación automática de las destinaciones suspensivas a través del
Sistema Informático MARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
mencionada en el VISTO, para aquellas destinaciones que cancelen
destinaciones suspensivas de importación temporal con transformación se
aplicaban los procedimientos de declaración y cancelación previstos en las
normas específicas vigentes para Regímenes que impliquen un proceso productivo.
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Que
como consecuencia de las demoras existentes en la aprobación de los
Certificados de Tipificación y Clasificación se producen atrasos en la
cancelación de las destinaciones de importación temporal con transformación.
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Que
a los efectos de puntualizar las condiciones y requisitos necesarios para la
cancelación de tales destinaciones, se impone instrumentar un procedimiento
de registro de la declaración de las destinaciones aduaneras que cancelan las
destinaciones suspensivas comprendidas en tales Regímenes.
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Que
en virtud del proceso productivo asociado a las mismas se torna necesario que
los usuarios externos del régimen cuenten con información actualizada de los
saldos pendientes de cancelación de las destinaciones suspensivas de
importación temporal con transformación.
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Que
el registro informático de dichas declaraciones, permitirá actualizar el
proceso de cancelación de las destinaciones de importación temporal en el
Sistema Informático MARIA (SIM), optimizando los controles que deben efectuarse
sobre las mencionadas destinaciones y consecuentemente proceder a liberar las
garantías afectadas.
|
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º
y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
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Por
ello,
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EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE
|
Artículo
1º — Aprobar el ANEXO I “PROCEDIMIENTO DE CANCELACION DE DESTINACIONES SUSPENSIVAS
DE IMPORTACION TEMPORAL CON TRANSFORMACION ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA RESOLUCION GENERAL
Nº 1796 (AFIP)”.
|
Art.
2º — El procedimiento previsto en la presente norma resultará inicialmente de
aplicación para los operadores incluidos en el régimen de Aduanas Domiciliarias
instaurado por la
Resolución General AFIP Nº 596 y su modificatoria, y regirá
durante un plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente, únicamente.
|
Art.
3º — Los operadores no incluidos en el régimen de Aduanas Domiciliarias
podrán solicitar la aplicación del procedimiento de cancelación aprobado por
la presente norma dentro del plazo establecido en el artículo 2º. Las
respectivas solicitudes se formularán mediante la presentación de una
Multinota ante las áreas responsables de la aduana de registro de la
destinación suspensiva de importación temporal que intervienen en la
cancelación de tales destinaciones.
|
La
aceptación del pedido, cuando corresponda, será resuelta por funcionario con
nivel de Dirección, previa coordinación de su viabilidad con el área asesora
competente en materia de programas y normas de procedimientos aduaneros.
|
Art.
4º — Esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) comunicará a
través de su página WEB institucional (www.afip.gov.ar), dentro del vínculo
“Usuarios Aduaneros”, los procedimientos a observar para la emisión y
recepción de los documentos electrónicos ingresados con clave fiscal de los
declarantes.
|
Art.
5º — La presente Resolución General entrará en vigencia a partir de los
QUINCE (15) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
6º — Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS. Cumplido. Archívese. — Alberto R. Abad.
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ANEXO
I
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PROCEDIMIENTO
DE CANCELACION DE DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACION TEMPORAL
CON TRANSFORMACION ANTERIORES A LA
VIGENCIA DE LA RESOLUCION GENERAL
Nº 1796 (AFIP)
|
1.
DISPOSICIONES GENERALES
|
1.1
Para aquellas destinaciones que se hubieren oficializado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Resolución General AFIP Nº 1796 y que cancelen destinaciones
suspensivas de importación temporal con transformación, su cancelación
(imputación efectuada por el declarante) se efectuará mediante el registro
informático de una declaración, que contendrá los siguientes datos :
|
· Identificador de la destinación que cancela la destinación
suspensiva de importación temporal
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· Número de ítem
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· Número de subítem
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· Identificador de la destinación suspensiva de importación
temporal que se cancela.
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· Número de ítem
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· Número de subítem
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· Cantidad a cancelar
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· Número de Certificado de Tipificación y
Clasificación, o en caso de no contar con dicho Certificado, copia de la Declaración Jurada
de la relación insumo/producto, presentada por el usuario ante la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
1.2.
En la declaración mencionada en el punto 1.1 de la presente se detallarán
todas aquellas destinaciones de importación o exportación que cancelan la
destinación suspensiva de importación temporal con transformación siguiendo
la estructura de datos definida en la presente resolución general.
|
1.3.
En el marco de las obligaciones asumidas en oportunidad del ingreso al
presente régimen, la declaración efectuada conforme el punto 1.1 anterior reviste
el carácter de declaración comprometida, conforme la normativa vigente.
|
1.4.
Efectuados los controles de rigor por las áreas operativas intervinientes se
procederá a registrar la Aprobación Técnica de la cancelación de la
declaración suspensiva, produciendo este acto la liberación de la garantía
afectada conforme lo establecido en los artículos 3º punto 2) y 4º de la Resolución General
AFIP Nº 179.
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1.5.
Los informes suministrados por el declarante en los términos del punto 1.3
que resultaren inexactos o falsos, darán lugar a la instrucción sumaria correspondiente
de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 994 inciso a) de la Ley 22.415, sin perjuicio
del juzgamiento de la conducta del importador en los términos del artículo
100 de la citada norma legal.
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1.6.
No procederá la liberación de la garantía cuando se hubiere iniciado o
corresponda iniciar una causa sumarial por transgresión al régimen de
importación temporal respectivo.
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